CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40688 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40688 Acta No. 08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR ANGELA SILVA BARRERA, ANA DILMA CUELLAR LOZADA, CARLOS ARTURO NIÑO CORDOBA, LEONEL AYALA SAENZ y HERMANN LAGUNA QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa que los demandantes pretenden que se declare la existencia de los contratos laborales de cada uno de ellos en calidad de trabajadores oficiales, que sus contratos fueron terminados sin que mediara justa causa imputable al empleador; en consecuencia de lo anterior, se condene al Banco Cafetero a pagar a cada uno el incremento salarial a que tienen derecho en el porcentaje correspondiente al IPC, entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 al 31 de julio de 2005.
Los actores fundamentan sus peticiones en que suscribieron contrato de trabajo con la demandada; la entidad incrementó año a año y hasta el 2001 sus salarios en forma porcentual, acogiendo en unos casos la convención colectiva y en otros los ajustes salariales decretados anualmente por el Gobierno Nacional para los trabajadores estatales; que en el año 2000, la entidad dio cumplimiento a la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de incrementar a partir del 1° de enero de 2000 los salarios a los trabajadores oficiales; no obstante lo anterior, durante los años 2001 a 2005, no se efectuaron los incrementos salariales decretados por el Gobierno, para los servidores públicos, y tampoco aplicó en forma completa la última convención colectiva -1999-, únicamente efectuó el ajuste automático convencional del 3%, con lo cual ejerció un trato desigual a los trabajadores oficiales respecto a los demás servidores públicos.
Agregan que el banco no dio cumplimiento a lo ordenado por las Leyes 4ª de 1992 y 489 de 1998, y a lo dispuesto en los artículos 53, 150, 187 y 373 constitucionales, al no ajustar el salario a los servidores públicos; el demandado realizó un despido masivo de trabajadores en el año 2000, mediante Decreto 1388 -no especifica el año-; que al no haberse celebrado una nueva convención colectiva, la pasiva estaba en la obligación de continuar incrementando el salario tanto de trabajadores convencionados como no convencionados de acuerdo con el IPC, situación que no ocurrió, pues solo ajustó los salarios en el 3% automático convencional.
Afirman que la Ley 4 de 1992 contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, norma que es aplicable a Bancafé; que durante los últimos cinco años la entidad no hizo el incremento salarial pactado en la convención y/o preceptuado en la Ley; que al agotar la vía gubernativa, obtuvieron decisión negativa a sus intereses.
Finalizan su argumentación indicando que el Banco Cafetero está sometido al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por cuanto desde su creación hasta julio de 1994 y desde junio de 1999 hasta su disolución y liquidación en el 2005, el Estado quedó con una participación accionaria superior al 99% y en consecuencia, sus trabajadores se clasifican como trabajadores oficiales; que a pesar de que el banco tuvo un lapso de tiempo en el que la capacidad accionaria fue inferior al 90%, esto es, de julio de 1994 a junio de 1999, sus contratos no fueron modificados; que en la última convención colectiva, se acordó un ajuste automático del 3% anual, más el incremento del IPC.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de los actores, para tal efecto propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, al considerar que: “En este orden, lo primero que observa la Sala es que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo, sentencias de constitucionalidad como por ejemplo la C-1433 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional, con fundamento en la cual señala el recurrente que el banco demandado incrementó el salario de algunos de sus trabajadores, como el señor HERMANN LAGUNA QUIROGA.
Aquí es necesario precisar que conforme al folio 431, contentivo de la comunicación identificada con el número 4084491, el incremento otorgado por la demandada al mencionado demandante, no se hizo en aplicación de la sentencia C1433 de 2000, pues precisamente, en dicha comunicación se expresa: “Nos permitimos comunicarle que en forma voluntaria y como un reconocimiento a la labor desarrollada durante este año que termina, efectuamos un incremento retroactivo a primero (1) de enero de 2.000, de un 9.23% incluyendo el llamado aumento automático del 3%, ( ).
( ) Este reconocimiento del Banco, por no haberse beneficiado del incremento consagrado en la Convención Colectiva vigente, se efectúa con un gran esfuerzo, ya que como es de amplio conocimiento, la sentencia de constitucionalidad 1.433 proferida por la Corte Constitucional, que manifestó la obligación de efectuar el incremento salarial retroactivo al primero de enero de 2.000, se refería específicamente a los servidores públicos y por lo tanto en consonancia con el régimen laboral aplicable a Bancafé, no es extendible a sus trabajadores”’ (…) Recaba en lo anterior la Sala luego del análisis de la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, pues en la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000, pero, en manera alguna se estableció un reajuste determinado para los años en que se demandan, ni en la cuantía que se demanda.
Si bien es cierto la H. Corte Constitucional determinó las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150, num 19, lit. e).
Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite. De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su decreto por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un límite.
Luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, continuó el ad quem las consideraciones, así: Así las cosas, debe insistirse por la Sala, que el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más no el establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, en la forma como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para los demandantes, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señalan los recurrentes coincidente con el monto de inflación. Por otra parte, la Sala considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza de los actores entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.
Lo anterior queda clarificado si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial.
También es ilustrativo en ese sentido lo establecido en la Ley 4 de 1992 y su delimitación en lo que hace a su aplicación, si se tiene en cuenta que allí se desarrollan las prescripciones de la Constitución Política….” (…) Bajo las anteriores condiciones, si la Sala mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral de los demandantes y arribara a la conclusión de que son trabajadores oficiales, en todo caso se concluiría que no tienen derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.
Todas las anteriores consideraciones encuentran justificación si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 55 de la C.P. y 3 y 467 del C. S. del T., mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria y en ese orden tienen limitaciones reconocidas a su derecho de negociación, que han sido matizadas y reguladas por la H. Corte Constitucional, pero que en todo caso han sido armonizadas con Convenios Internacionales como el 87 y 98 de la OIT y la propia C.P. resguardando la competencia para el Gobierno Nacional de determinar los reajustes salariales.
Tan es así que a los actores le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, derivados de conflictos colectivos en los que los trabajadores siempre pueden alcanzar el reajuste de sus salarios, tal y como se reconoce en la misma demanda y el recurso. Ahora bien, el seguir pretendiendo los reajustes no obstante las precedentes consideraciones, equivale a considerar en seguida que los actores son empleados públicos y en ese caso ésta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de inaplicación de las siguientes normas sustanciales de derecho: artículos 53 y 55 de la Constitución Política; artículos 3, 132, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y, artículos 4 al 6 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1999 entre BANCAFE y los trabajadores de esta entidad - preceptos normativos que aplican tanto para trabajadores convencionados como no convencionados.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala la parte recurrente que el ad quem inobservó que entre las partes en litigio existió un acuerdo colectivo de trabajo suscrito en el año 1999, en el cual se plasmó que los beneficios convencionales se hacían extensivos a todos lo trabajadores que tuviesen contrato a término indefinido vigente al 1° de diciembre de 1999; que entre dichos beneficios estaba el incremento del salario a los trabajadores que superaban el tope consignado y del IPC, siempre y cuando no fueran empleados públicos, ni funcionarios con salario integral.
Afirma la censura que los actores eran beneficiarios de dichos incrementos, pero que Bancafé dejó de aplicar el acuerdo colectivo vigente por el hecho de no haberse celebrado Convenciones Colectivas posteriores y/o haber denunciado la convención; además expone que la mencionada convención se fue renovando periódicamente, por lo que al estar en plena vigencia debía ser aplicable y de obligatorio cumplimiento por la demandada.
Finaliza su argumentación señalando que al permitir que BANCAFE inaplique e incumpla la Convención Colectiva de 1999, respecto al incremento pactado de manera convencional, se vulneran las normas que establecen el régimen del mínimo vital y móvil, lo que conlleva a un desconocimiento de normas de rango constitucional. RÉPLICA El opositor expone que no le asiste razón a la censura toda vez que, la modalidad de inaplicación de la Ley, que en el cargo pregona, no esta consagrada en los artículos 87 y 90 del C.P.L. como causal o motivo de recurso extraordinario; que los artículos 53 y 55 constitucionales que predica no aplicados no son normas sustanciales; que el desarrollo del cargo no es más que un alegato de instancia; que resulta antitécnico señalar como inaplicados los artículos 4 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2001, por cuanto no es más que una prueba totalmente ajena a la vía directa escogida por la censura; no es cierta la afirmación del recurrente cuando señala que el ad quem no tuvo en cuenta que entre las partes existió un acuerdo colectivo, pues contrario a ello concluyó que a los actores les fueron aplicados a sus salarios los reajustes convencionales.
Expone que como lo señaló el ad quem, resulta inocuo determinar la naturaleza que ostentaron los actores, esto es trabajadores oficiales o privados por cuanto, lo determinado en la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, es que el pretendido incremento no aplica para trabajadores oficiales sino para empleados públicos, razón por la cual la Ley 4ª de 1992, no puede ser tenida en cuenta para los trabajadores oficiales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no se ajusta a los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral toda vez que, la censura le endilga al ad quem la violación directa en la modalidad de inaplicación - entendida como infracción directa- de los artículos 53 y 55 constitucionales, sin que aquellas sean normas de carácter sustancial; esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que “son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
(Sentencia Radicado No. 32294 del 10 de febrero de 2009). De otra parte, en relación a la vía de ataque escogida es igualmente manifiesto el desacierto del recurrente, pues como la doctrina jurisprudencial señala reiteradamente: …las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas que son esencialmente prueba de los acuerdos suscritos por las partes, razón por la cual el ataque en casación laboral solamente procede por la vía indirecta.
(Sentencia 35.668 de marzo de 1990). Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de FLOR ANGELA SILVA BARRERA, ANA DILMA CUELLAR LOZADA, CARLOS ARTURO NIÑO CORDOBA, LEONEL AYALA SAENZ y HERMANN LAGUNA QUIROGA contra BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Radicación N° 40688 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que no comparto el razonamiento según el cual el artículo 53 de la Constitución Política, por sí solo no tiene naturaleza sustancial.
Es mi criterio que el artículo 53 de la Carta Política sí debe ser tenido como un precepto atributivo de un derecho sustancial para los efectos del recurso extraordinario, en cuanto los principios y derechos allí contenidos, de suma importancia en materia laboral y que son mínimos fundamentales, generan situaciones jurídicas individuales en las relaciones laborales y en las de seguridad social, caso en el cual tal norma se convierte en fuente directa de un derecho, sin que entonces sea necesario, para integrar la proposición jurídica del cargo en casación, acudir a otras normas de rango jurídico inferior, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que establecen los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA