Micelio
40686(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

la ConvenciOn Colectiva vigente al momento del retiro del ex trabajador, se le reconociO pension de jubilaciOn a partir del 24 de junio de 2005 una vez cumpliO la edad requerida; que en dicha ConvenciOn no esta previsto la aplicaciOn de indexaciOn; que la obligaciOn Unicamente adquiriO el catheter de cierta y exigible una vez efectuada la edad requerida, con anterioridad solo era una obligaciOn sujeta condicionalmente; que la pension fue reconocida de manera oportuna bajo los parâmetros y el monto sefialado en la ConvenciOn.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de julio de 2008, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de de Bogota, conden6 al demandado a "Reajustar la pensión de jubilaciOn de la Sra. Edith Diaz PontOn a la suma salarial de $1.349.050,59 a partir del 24 de julio de 2005 junto con las dzferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales", y le impuso costas a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmO el fallo apelado con fundamento en la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de resultar "totalmente procedente la que permite la indexaciOn de la mesada pensional, evento que solo seria posible cuando haya sido pactada expresamente por las partes. Solicita que la Corte acoja nuevamente los planteamientos esbozados en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicaciOn 11808, que explica en detalle las razones por las cuales no puede ser indexada una pension de origen convencional, como la que se le reconociO a la demandante.

VII. LA REPLICA Afirma que los pronunciamientos de la Corte Constitucional con respecto al tema de indexaci6n y su forma de liquidarla, han sido acogidos por la Corte Suprema de Justicia, en tanto la tesis que plantea la censura ha sido rechazada por la nueva posiciOn que ha adoptado esta Sala de CasaciOn. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad que, como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte vari6 su posiciOn sobre la imposibilidad de indexaciOn de las pensiones extralegales, para en su lugar reconocer dicha figura a dicha clase de pensiones que se hayan causado en vigencia de la actual ConstituciOn Politica, pues es a partir de este Ordenamiento Superior basado en la libre competencia, dado que se trata, ni mets ni menos, de su ttnica y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelecciOn que el hecho de su pertenencia al COdigo Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la Linea jurisprudencial que la mayoria de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atenciOn, si tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaria reconocer la reevaluaciOn a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestaciOn del principio constitucional de igualdad, contemplado en terminos generales en el articulo 13 de la Carta Politica, y en el cimbito de las relaciones laborales, en el articulo 53 ibidem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciaciOn basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un element() ajeno a los intereses del trabajador, parte debil en la relaciOn laboral, que no puede resultar perjudicada en razOn de esa circunstancia". No se necesitan de mayores razonamientos para encontrar infundado el cargo.

Las costas quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo replica. En su liquidaciOn, inclUyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos 6.000.000). En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la. Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el