CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40685 HERNANDO VILLALBA PRIETO Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40685 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNANDO VILLALBA PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2000 a 2005; el ajuste de la cesantía total, vacaciones, prima de vacaciones, de la primera mesada pensional, primas semestrales y/o de navidad; se condene al pago del incremento convencional del 3% por antigüedad sobre la actualización de los sueldos, la indemnización moratoria y la indexación. Expone que trabajó en la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 3 de junio de 1974 hasta el 8 de diciembre de 2005; discrimina los sueldos devengados del año 2001 al 2005, que se les aplicó el aumento automático del 3% por antigüedad, establecido en el Laudo Arbitral del año 1982, pero no el anual, según lo ordenado por el Gobierno Nacional para preservar la pérdida del poder adquisitivo; era trabajador oficial y se beneficiaba de la Convención Colectiva; que entre 2001 y 2005 la demandada no hizo aumento para mantener la capacidad real del salario; que la Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias la actualización monetaria de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo; que reclamó sin éxito el aumento de los salarios; el promedio devengado fue de $4.851.305,oo.
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal, que el actor ostentaba la condición de trabajador particular y no oficial; de los hechos, admitió la relación laboral entre el 3 de junio de 1974 y el 8 de diciembre de 2005, los salarios devengados en los años anteriores a la finalización del contrato, que el 3% de que habla el demandante fue el aumento establecido convencionalmente, que los servidores del Banco están sometidos a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo; propuso como excepciones “cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, conformidad del demandante con los ajustes o incrementos salariales, falta de título y causa para pedir, compensación y la genérica” La primera instancia terminó con sentencia del 29 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante (folios 593 a 604).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, confirmó la del a quo, sin costas. Para definir el caso en examen, consideró: “Pretende el demandante reajustes salariales con base e la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 2º de la Ley 547 de 2000, salvo en cuanto omitió el deber jurídico relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000, que fue declarado inexequible”.
“Precisa la Sala que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, como los (sic) dispone el Decreto 092 de 2000, folios 422 a 423”.
“Por su parte, el artículo 29 de los Estatutos del Banco prevé que sus empleados, con excepción del Presidente y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetarán al régimen laboral de los trabajadores particulares, esto es a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, folio 417”. “En ese orden de ideas, al estar regulados los trabajadores del Banco Cafetero por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares, por lo que no es dable la aplicación de normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor”.
Apoyó su decisión en la sentencia de esta Sala, radicado 15406 del 13 de marzo de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 3 cargos, los cuales fueron replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida “del artículo 53 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 25, 83, 123, 215, 230, 241, 373 de la misma Carta Política; de los artículos 4, 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de septiembre 4 de 1991; artículos 1, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numeral 3 y 6, 47 y 52 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945;
Decreto 130 de 1976 artículo 3; Ley 489 de diciembre 29 de 1998 artículos 38 parágrafo 1, artículo 68 y parágrafo del artículo 97 por medio de la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional Decreto 180 de enero 24 de 2008 por medio del cual se reglamentó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, concordantes con el art. 4 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 y el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968;
Artículos 1 y 2 del Decreto 529 de marzo 24 de 1999, Artículo 464 del Código de Comercio; decreto 663 de abril 2 de 1993 artículo 264 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Decreto Legislativo 2331 de 1998 art. 28.3; Ley 4 de 1992 artículos 1 y 9;
Ley 169 de 1896 artículo 4; artículo 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los art. 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 37 Numeral 8 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a que aplicara sin que fuera del caso los artículos 22, 27, 55, 65, 127, 142, 186, 192, 193, 249, 253, 259, 306, 373 numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo”.
Le atribuye los siguientes “errores MANIFIESTOS Y EVIDENTES de HECHO en apreciación de pruebas calificadas: “. Considerar que el demandante pretendía los reajustes salariales con base Sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000 de la Corte Constitucional (folio 662), cuando está demostrado que dicha sentencia se citó en la demanda, entre otras, como parte de la historia constitucional del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de todos los trabajadores (Folio 13) y no como fuente única del derecho”.
“. Considerar que el demandante pretendía los reajustes salariales con base Sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000 de la Corte Constitucional (folio 662), pero apartándose de aplicar sus consideraciones respecto al derecho de todos los trabajadores a mantener el poder adquisitivo del salario”. “. No dar por demostrado, estándolo, que las partes al suscribir el contrato de trabajo acordaron que las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales se entiendo incorporadas al mismo”.
“. Dar por demostrado que HERNANDO VILLABA se encontraba regido por el Código Sustantivo del Trabajo asimilándose para todos los efectos a los trabajadores particulares, pero no dar por demostrado que por ello no pierde su calidad de trabajador oficial no el derecho a la actualización anual de su salario conforme al IPC”. “. No dar por demostrada, estándolo, la calidad de trabajador oficial del demandante recurrente”.
“. No dar por demostrado el hecho notorio de la inflación que afecta a todos los salarios por igual, independientemente de la calidad que ostenten”. “. No dar por demostrado, que el aumento anual de salarios con base en el IPC, no es mas que la actualización del mismo para evitar la pérdida del poder adquisitivo”. “. No dar por demostrado, estándolo que el Banco le efectuó a la demandante recurrente en el año 2000 aumentos de sueldo por fuer de la Convención Colectiva de Trabajo en porcentajes equivalentes al IPC, pero que a partir del 2001 y hasta la finalización del contrato no volvió a efectuarle aumento anual de sueldo”.
“. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía el derecho a los aumentos salariales anuales en proporción al I.P.C. para preservarlos de la pérdida del poder adquisitivo”. “. No dar por demostrado que el Banco demandado era una empresa de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, pero no dar por demostrado que por tener más del 90% de participación estatal en su capital, sus trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales, calidad que no puede modificarse por los Estatutos no normas de menor jerarquía”.
“. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado obró de mala fe al negarse a efectuar los aumentos anuales de sueldo al demandante – recurrente durante más de 4 años y certificar en el proceso un aumento automático anual, sin serlo. “. No dar por demostrado, estándolo, que Hernando Villalba Prieto recibió un trato desigual discriminatorio al negarse el Banco a efectuarle aumento anual de salarios que reconoció a otros trabajadores”.
Señala que los errores se presentaron por la apreciación errónea de la demanda (folios 12 a 15), el contrato de trabajo (folio 186), la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (folio 216), las certificaciones aportadas por el Banco Cafetero (folios 224 a 227, 365, 380, 388 y 396), el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, artículo 1, expedido por la Presidencia de la República, por medio del cual se modificaron aspectos de la estructura del Banco Cafetero (folio 90), Estatutos del Banco Cafetero – Artículo 29 (folio 473 - 486), el escrito de contestación de la reclamación administrativa (folios 84 y 294).
Acusa además la falta de apreciación de las comunicaciones de folios 232 y 287, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancafé y el sindicato de trabajadores vigente hasta el 30 de noviembre de 2001, en cuyo artículo 6º se pactó el aumento de sueldos para sus trabajadores (folios 173 – 183), comprobantes de pago de salarios (folio 104), documento CONPES en el cual se señalan pautas para el aumento de salarios de las empresas industriales y comerciales del Estado (folios 23 a 36), la tarjeta - hoja de vida en la cual se evidencia el aumento automático de salario por antigüedad que el Banco efectuó al trabajador cada año desde 1988 (folios 228 – 231), la compilación de normas vigentes en el Banco Cafetero, en cuyo acápite de aumentos de sueldos (folios 105 a 137, 510 y 511), se evidencia el derecho al pago de un aumento automático del 3% por ANTIGÜEDAD, el laudo arbitral (folios 138 – 172), el certificado expedido por el DANE sobre índice de precios al consumidor (folio 37) y la resolución No. 004 del 22 de junio de 2005 suscrita por el Gerente Liquidador (folio 91).
Afirma que de las pruebas acusadas, debió concluirse que en realidad el sueldo del trabajador permaneció estático a partir del año 2001 y que el leve aumento correspondió a una antigüedad reconocida por un Laudo Arbitral; que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta del orden Nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado por tener participación estatal superior al 90%, por ende el actor era trabajador oficial según folios 365, 380, 388 y 396; que la excepción prevista en el artículo 1º del Decreto 092 fue declarada nula por el Consejo de Estado, quedando sin piso la disposición estatutaria referida a que a los trabajadores del Banco se les aplicará el régimen de los particulares; que la pensión reconocida al demandante fue con fundamento en las normas de los trabajadores oficiales conforme con los certificados de folios 224 a 227; señala finalmente, que de haber apreciado las documentales se habría concluido que existió un trato diferencial respecto de otros trabajadores, a quienes se les reconoció el derecho a los ajustes de sueldo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA DIRECTA en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 53, 2, 4, 13, 25, 29, 83, 230 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA concordantes con los artículos 4, 5, 8, 13 y 48 de la Ley 153 de 1887; Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4 de la Ley 169 de 1896;
El artículo 37 numeral 8) del Código de Procedimiento Civil, art145 del Código de Procedimiento Laboral, y artículo 23 del Decreto 2067 de septiembre 4 de 1991”. Al sustentar la acusación expresa sustancialmente que el juzgador no dio aplicación a las normas Constitucionales como fuente del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios; igualmente remite a disposiciones legales que hacen referencia a la analogía, la jurisprudencia y los principios generales del derecho; cita sentencias de constitucionalidad y de tutela en las que se reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de los trabajadores; concluye que fueron mal aplicadas las normas del Código Sustantivo el Trabajo y la sentencia 1433 de 2000.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de LOS ARTÍCULOS 22, 27,55, 65, 127, 142, 186, 192, 193, 249, 253, 259, 306, 373 numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual condujo a que dejara de aplicar, siendo del caso hacerlo, los artículos 1, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numeral 3 y 6, 47 y 52 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945; y Artículos 53, 2, 4, 13, 25, 29, 83, 230 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA concordantes con los artículos 4, 5, 8, 13 y 48 de la Ley 153 de 1887;
Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4 de la Ley 169 de 1986; El artículo 37 numeral 8) del Código de Procedimiento Civil, art. 145 del Código de Procedimiento Laboral; y resultando mal aplicados los artículos 123 de la Carta Política; artículos 38-parágrafo 1, 68 u 97 de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998 por medio de la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional;
Decreto 663 de abril 2 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Decreto Legislativo 2331 de 1998 art. 28.3; Decreto 180 de enero 24 de 2008 por medio del cual se reglamentó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, concordantes con el art. 4 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 y el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968;
Artículos 1 y 2 del Decreto 529 de marzo 24 de 1999, Artículo 464 del Código de Comercio; decreto 663 de abril 2 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Artículos 69 y 97 de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998; artículo 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Señala que el Banco demandado es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con una participación Estatal de más del 90%, por lo que sus trabajadores son oficiales, pero el ad quem consideró que las normas aplicables son las del Código Sustantivo del Trabajo; que para mantener el poder adquisitivo del salario del trabajador, era procedente seguir los lineamientos del Gobierno Nacional para los aumentos a los servidores públicos.
Se remite a los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior. LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados en el primer cargo, pues según los Estatutos del Banco, el contrato del actor se rigió por la legislación aplicable al sector privado; que si bien el juzgador no se refirió a las normas enlistadas en el cargo, centró el debate sobre el aumento salarial y negó las pretensiones porque no existe norma particular que haya establecido el aumento deprecado, además la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en los cargos, está orientada a llamar al Congreso y al Gobierno para que adecúen la política fiscal y salarial para que los salarios no pierdan su poder adquisitivo; que las partes por convención acordaron los aumentos automáticos anuales de los salarios.
Afirma que ninguno de los cargos ataca los argumentos del Tribunal, y concluye que los reajustes no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, la Corte Constitucional no estableció un reajuste para los años que se reclaman y no se atenta contra la movilidad salarial porque las partes mediante convención colectiva acordaron aumentos automáticos anuales de salarios.
SE CONSIDERA Reclamó el demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2000 a 2005, en los fundamentos de la demanda citó el artículo 53 de la Constitución Política, al igual que varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C - 1433 de 2000.
Corresponde señalar entonces que el juzgador no se equivocó cuando indicó que los reajustes salariales reclamados tenían como fuente la sentencia C-1433, toda vez que ella fue base de la demanda inicial; no obstante, le asiste razón a la censura en lo que se relaciona con la naturaleza jurídica del vínculo del actor, el cual era el de trabajador oficial; sin embargo, la acusación no prospera en tanto se ha considerado que los pretendidos aumentos están dirigidos a los servidores públicos señalados en la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, como es el caso del actor; así, lo expresó en sentencias del 27 de enero, 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, radicaciones 33420, 34064 y 37383, respectivamente; en la última de las providencias reseñadas, se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública”.
“Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)”.
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública”.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional”.
(…) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T”.
(…) “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto aunque no prosperaron los cargos fueron fundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HERNANDO VILLALBA PRIETO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18