Única Instancia 32672 Salvador Arana Casación 40685 Inadmisión ALBEIRO MURCIA FORERO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40685 Inadmisión ALBEIRO MURCIA FORERO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de ABELARDO MURCIA FORERO, VIDAL MURCIA FORERO, FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ y PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA. H E C H O S Han sido expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “Los hechos origen del proceso ocurrieron el día 10 de agosto de 2008, a primeras horas de la noche, cuando se informa a la autoridad policial adscrita al municipio de Suesca-Cundinamarca, que en vía pública de la vereda Hato Grande, sector Los Tunos y Piedra Gorda, de la misma localidad, se había presentado una pelea y como resultado de ella, un herido; al llegar los uniformados al lugar proceden a trasladar al señor Juan Alexander Abril, en estado de inconciencia al Hospital de Chocontá, el cual por la gravedad de sus heridas es remitido a la Clínica Videlmédica de la ciudad de Bogotá, donde es intervenido quirúrgicamente por presentar fractura en el temporal izquierdo, después de haber sido golpeado brutalmente”.
A N T E C E D E N T E S 1. El 2 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suesca, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de VIDAL, ALBEIRO y HERNANDO MURCIA FORERO, CARLOS YESID y JOSÉ GERMÁN FORERO MURCIA, PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA y FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103, 104, numeral 7, del Código Penal).
Ninguno de los citados aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía Seccional de Chocontá, el 21 de febrero siguiente, radicó acusación. 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que, luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció, el 23 de agosto de 2012, sentido mixto del fallo.
Dictó sentencia el 12 de septiembre de esa anualidad, absolviendo por duda probatoria a CARLOS YESID FORERO MURCIA, JOSÉ GERMÁN FORERO MURCIA y HERNANDO MURCIA FORERO, e impuso a VIDAL MURCIA FORERO, ALBEIRO MURCIA FORERO, PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA y FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ la pena principal de prisión por doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores responsables de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelada esta determinación por los defensores, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de proferir la absolución de los implicados cobijados con esta decisión por la certeza acerca de su inocencia, y fijó la pena de prisión irrogada a los condenados en doscientos (200) meses, confirmándola en lo demás. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de VIDAL MURCIA FORERO, FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ y PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA El defensor de estos procesados postula un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, que contempla la coautoría, y que condujo a la falta de aplicación del artículo 7° del Estatuto Adjetivo, consagratorio del principio de in dubio pro reo.
Asevera que el acuerdo previo, elemento integrante de aquella categoría jurídica, nunca se dio en el ataque del que fue víctima Juan Alexander Abril Méndez, siendo equivocado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la relación de amistad o empatía entre los procesados era suficiente para deducirlo. De esta forma, critica la tesis del ad quem en cuanto a la presunta división del trabajo criminal acometida, ya que, en su criterio, de las declaraciones recaudadas se advierte contradicción en esa postura cuando explícitamente se trae a colación en el fallo, el modo en que un testigo mencionó la manera en que VIDAL MURCIA FORERO le reclamó a su hermano ALBEIRO por haber golpeado a Abril Méndez con una piedra, que fue lo que puso en riesgo su vida, y no únicamente con los puños.
En consecuencia, dice, no puede predicarse la coautoría porque no se acreditaron los móviles que llevaron a la agresión mutua entre personas que no tenían diferencias graves entre sí, la sentencia tampoco indica cuál fue la conducta específica desplegada por cada uno de sus asistidos y mucho menos las circunstancias en que se causó la herida que dio lugar a la acusación, “quiere esto decir, que si una sola lesión se acreditó como causada a Abril Méndez, médica y científicamente, necesaria y obligatoriamente uno solo fue el autor de la misma en medio de la riña, sin que surja motivo, intencionalidad u objetivo, que revele concertación…”.
En estas condiciones, concluye, se menoscabó la garantía a la presunción de inocencia e insiste en que el propio sentenciador reconoció que ALBEIRO MURCIA FORERO fue el responsable directo del golpe propinado con la piedra, por lo que solicita casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio. Demanda presentada a nombre de ALBEIRO MURCIA FORERO Este libelo formula un cargo principal y uno subsidiario en contra de la decisión del Tribunal.
En el cargo principal, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, se invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, porque, dice la censora, en este asunto no era predicable la materialización de este tipo sino de aquel que prevé el de lesiones personales.
Aduce que los juzgadores de instancia efectuaron una nimia motivación en lo que tiene que ver con la configuración de la tentativa de homicidio, pues fundamentaron su tesis en la cuestionable versión del ofendido. Hace referencia a que en la historia clínica expedida por el Hospital San Martín de Porres de Chocontá consta su alicoramiento al ingresar a dicha institución, y que en la entrevista neuropsicológica que le fue practicada se consignó cómo por información de un amigo se enteró de la ocurrencia de los hechos, ya que perdió la consciencia, para colocar en entredicho la idoneidad de los actos desplegados para producir un eventual homicidio, retomando el debate respecto de la entidad de la lesión que le fue inflingida a Abril Méndez para causar su muerte y, así, sostiene que no era eficaz para generar ese resultado, máxime cuando su atención no puede asimilarse pronta o inmediata.
En este sentido, discrepa del razonamiento del Tribunal efectuado con base en el testimonio del médico legista, quien indicó que la lesión propinada pudo ocasionar el fallecimiento por insuficiencia respiratoria aguda, toda vez que, a su juicio, es evidente que no había impedimentos para que los atacantes hubiesen culminado su cometido si segar la vida era el objetivo propuesto, aunado a que los juzgadores pasan por alto una realidad indiscutible, cual es, que la herida no generó el deceso.
Por su parte en el cargo subsidiario, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la codificación aludida en precedencia, denuncia un error por falso raciocinio por vulneración de las máximas de la experiencia, los postulados de la ciencia y los principios de la lógica, entre ellos el de razón suficiente, que asegura recayó en la valoración de los siguientes aspectos: -Considera que la deducción del Tribunal, en lo concerniente a que Raúl Ramírez Yepes es un testigo imparcial, está construida “de espaldas a la sana crítica”, como quiera que él y las demás personas presentes al momento de ocurrir los hechos tienen calidades de consanguinidad recíprocas que hacen viable la presencia de algún tipo de interés en su dicción, “tratándose de una inferencia que no solamente controvierte el acervo probatorio, sino que desconoce la regla de la experiencia que nos cuenta la proclividad inevitable que se tiene al recrear un hecho en el que se encuentren involucrados amigos y con mayor razón parientes”. - En cuanto a lo dicho en punto de la gravedad de la herida propinada a Juan Alexander Abril Méndez, se dio por sentado que era idónea para causar la muerte, pero los “conocimientos científicos acogidos universalmente” revelan que las apreciaciones clínicas plasmaron una situación incuestionable, esto es, que aquella no se produjo, por lo que no tiene cabida inferirse una vocación homicida solo por el traumatismo que sufrió en la cabeza. -Por último, la demandante alega que el fallo se distancia de las ciencias antropo-sociológicas, “cuyas grandes enseñanzas derivadas de los procesos de construcción de colectividades en el mundo, evidencian que el contexto socio cultural afecta las conductas de los pobladores y califica el alcance de sus procederes”, cuando dedujo que los agresores persiguieron a su víctima con un designio inequívoco, ya que, desde su punto de vista, con ello se desconoce el contexto particular en que ocurrieron los sucesos y la condición de sus protagonistas, personas que se dedican a las faenas del campo y viven su cotidianeidad en zonas rurales.
Afirma, que individuos en esa coyuntura pasan su tiempo libre refugiándose en las bebidas alcohólicas, lo que conlleva a que se inmiscuyan en pleitos entre sí como dan cuenta las diversas riñas suscitadas el día de los hechos; por ende, señala, debió tenerse en cuenta que se obró con “dolo de ímpetu” en el cual se da rienda a una decisión repentina que no obedece a un palmario propósito criminal ni a una preparación delictiva premeditada.
De este modo, pide casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos formulados en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido, acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes.
Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.
En ese orden, la jurisprudencia ha decantado que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante continuar el debate fáctico y sustancial que culminó con la decisión de segundo grado, por lo que no es procedente realizar en la demanda cuestionamientos de libre confección propios de las instancias sino que ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que sea insostenible la declaración de justicia de la sentencia. 2.
Bajo la anterior perspectiva, se procederá al análisis de las demandas que ocupan en esta oportunidad la atención de la Sala. Para efectos metodológicos y por exponerse, como se verá, en uno y otro caso, argumentos con similar situación conceptual, el examen de los libelos se acometerá de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas. 3.
Violación directa. Uno de los presupuestos lógicos esenciales tratándose de la postulación de esta modalidad de infracción de la ley sustancial, es que de ninguna manera puede abordarse una controversia respecto de la valoración probatoria hecha por el juzgador, ya que el debate con miras a acreditar un yerro trascendente de su parte debe circunscribirse a lo estrictamente jurídico, es decir, a la forma en que se aplicaron las normas.
Esta premisa fundamental es pasada por alto en los cargos principales de los escritos allegados, en atención a que la mera incompatibilidad de posturas probatorias es el sustento con el que denuncian un aparente error de hermenéutica, observándose que al ponerse en entredicho, en un caso, la configuración de la coautoría en el ataque del que fue víctima Juan Alexander Abril Méndez y, en el otro, la condición mortal que ostentaba el mismo, se polemiza sobre aspectos fácticos abordados por la judicatura y se retorna al cuestionamiento acerca de cursos causales que fueron fijados de modo diáfano en los fallos.
Para corroborar lo pertinente, basta cotejar lo dicho en las sentencias en punto de ambas temáticas: 3.1. En lo atinente a la coautoría, se señaló: “Es desacertado indicar que no se conoce cuál fue la intervención de cada uno de los procesados en la conducta punible, pues al realizar un ejercicio interpretativo de los medios de prueba, se concluye sin dubitación que la persona que golpeó con un elemento contundente –piedra- en la cabeza de la víctima fue ALBEIRO MURCIA FORERO, mientras que PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA y FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ fueron los encargados de interceptarlo en el camino y todos ellos, junto con VIDAL MURCIA FORERO, se encargaron de propinarle múltiples golpes en todo su cuerpo.
En el caso particular de VIDAL MURCIA FORERO, quien de acuerdo con el relato de Raúl Ramírez Yepes, posterior al hecho hace un reclamo a su hermano ALBEIRO MURCIA FORERO por el uso de una piedra para golpear a Juan Abril, se presenta una situación de especial connotación que requiere un análisis frente a su responsabilidad en la conducta punible, toda vez, que pese a dicha referencia, esta Corporación considera ajustado su fallo de condena, en la medida que él participó en forma activa en el ilícito, puesto que golpeó en más de una oportunidad al agredido, ocasionándole graves daños en su vida e integridad física.
De las conclusiones antes realizadas, está claro que a la víctima le fueron propinados múltiples golpes en su cuerpo por parte de los cuatro condenados y que uno de ellos – ALBEIRO - finiquitó dicha labor con el uso de un elemento contundente, que aquel define como una piedra o un ladrillo. Sin embargo, antes del uso de este elemento VIDAL y ALBEIRO, cuando observaron que Juan Abril estaba en una disputa con su amigo PEDRO RAUL, lo atacan en forma desprevenida y lo empujan encima de unas motocicletas, siendo esta la génesis de la agresión violenta que denota en ellos el ánimo de producir su muerte, pues estos procesados además de intervenir con una evidente ventaja numérica para ayudar a su compañero, al evidenciar la huida del agredido, deciden no permitirle su retirada, sino ir tras de él para segar su existencia. Fíjese que el hecho de iniciar una persecución tras de la víctima, cuando el problema había culminado, aunado a la agresión desmedida que realizaron en forma grupal los penados, indican el designio que ya habían determinado para su víctima, sin que se pueda por una manifestación realizada por un tercero, desdibujar el aporte que VIDAL MURCIA prestó para el delito imperfecto, cuando sus acciones solo permiten deducir que su intención era la de matar a su víctima, pues de otro modo no se explica el por qué decidió coadyuvar golpeando a Juan Abril sin (sic) mediar las consecuencias que ello traía de suyo, lo que evidencia su codominio en el hecho imputado […] porque así decidieron en forma conjunta perseguirlo, agredirlo y abandonarlo con las serias lesiones ocasionadas y por las que seguramente, los acusados tuvieron la convicción de haber consumado el delito, dada la idoneidad del elemento utilizado para atacarlo y la zona en que se produjo la agresión –cabeza-, de cuyo resultado no podían esperar más que su fallecimiento, de ahí que lo hayan dejado inerme en la carretera, donde fue encontrado y gracias a la acción de sus vecinos que lo llevaron a un centro asistencial, los efectos de la letal agresión no fueron mayores”.
Por ende, no puede sostenerse la aplicación indebida de la ley sustancial debido a la supuesta incertidumbre respecto del rol que desplegó cada uno de los sentenciados en la aleve agresión de la que fue víctima Juan Alexander Abril Méndez, ni en la ausencia de una finalidad mancomunada, ya que el Tribunal destacó de modo pormenorizado, luego de analizar la prueba testimonial, la forma en que varios comportamientos confluyeron para un propósito coincidente.
Ahora, la crítica elevada a efectos de desconocer los razonamientos que dedujeron la figura de la coautoría por virtud de un acuerdo tácito tampoco cuenta con sustento jurídico consistente, toda vez que la jurisprudencia ha admitido que para que sea colegido es suficiente verificar el escenario fenoménico y las variables objetivas concurrentes en la acción constitutiva de juicio de reproche, como aquí se hizo.
Por lo tanto, de ninguna manera es necesario demostrar, por ejemplo, algún tipo de conversación explicita o un sopesado intercambio de pareceres entre quienes co-dominan el hecho, para así concluirlo. Lo anterior se advirtió desde la primera instancia, en el fallo que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del Tribunal: “Es así como no está llamada a prosperar la tesis de la defensa cuando señalan que no hubo acuerdo entre sus defendidos y por tanto no son coautores, pues como lo señala la jurisprudencia citada el mismo puede ser tácito, no es necesario que previamente se hayan reunido los sujetos activos del ilícito a planear de manera detallada cuál es el plan a seguir, cuál va a ser el aporte de cada uno, es así como en el momento en el que salen en persecución de la víctima su intención era atentar en contra del mismo, hay un acuerdo tácito, pues todos salen con el mismo fin, realizando tal acto de manera mancomunada, obsérvese como Juan Alexander Abril Méndez refirió que corrió hacia el lado de la carretera y los señores Murcia salieron en carrera detrás, lo alcanzaron, empujaron y botaron a tierra, lo hicieron caer, se paró y cogió camino pero más adelante salieron otros, entre ellos RAÚL GÓMEZ y FABIO y con los hermanos MURCIA lo atacaron entre todos, en la cabeza lo golpearon con una piedra o un ladrillo y en las piernas (sic) si fue a punta de patadas, en la boca con puños, narración detallada de donde no queda duda para el despacho que en ese momento hubo una contribución objetiva para la realización del hecho en virtud del acuerdo tácito”.
Todo este recuento para reiterar que no tiene asidero la denuncia referida a un error de selección normativa por la aplicación del artículo 29 del Código Penal, puesto que el dispositivo amplificador de la coautoría regía la verificación de tal grado de participación en las diligencias de acuerdo con la acusación de la Fiscalía. De otro lado, el censor magnifica un extracto de la tesis del Tribunal cuando trajo a colación lo dicho por el testigo Raúl Ramírez Yepes, quien se percató de la manera en que uno de los agresores increpó a otro por haber utilizado una piedra, pero deliberadamente descontextualiza otros apartes de la misma decisión ya trascritos, en lo que tiene que ver con que aun y la existencia de esta reconvención el itinerario del comportamiento desplegado develaba un fin único, causar la muerte de Juan Alexander Abril Méndez mediante una golpiza.
De no haber sido así, según lo recalcaron los juzgadores, los coautores hubiesen cesado su ataque cuando la víctima, ya lesionada como producto de una reyerta primigenia, se dio a la huida en procura de salvaguardar su integridad, o lo hubiesen auxiliado luego del golpe asestado en la cabeza con una piedra, si eventualmente la conducta de ALBEIRO MURCIA FORERO correspondiera a un exceso en el convenio implícito.
De esta forma, el cargo único de la demanda presentada a nombre de VIDAL MURCIA FORERO, FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ y PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA solo pretende prolongar la controversia definida en el decurso de las instancias con la simple imposición del criterio del recurrente, quien alude la existencia de un yerro únicamente a partir de su propia perspectiva probatoria, razón por la que ha de ser inadmitido.
Aunado a ello, el ataque pasa inadvertido que para la configuración del delito imputado no se exige la acreditación de un móvil concreto, aspecto que confunde con el dolo, y también que en la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual “ cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito ”. 3.2.
Ahora bien, en las sentencias impugnadas se señaló de igual modo, que el hecho de que no se hubiese especificado en el dictamen de medicina legal la existencia de otras lesiones en Juan Alexander Abril Méndez, diferentes a la que dejó el impacto de una piedra en su cabeza, de ninguna manera excluía la ocurrencia de otras conforme con el principio de libertad probatoria: “La consagración de este principio, descarta el sistema de tarifa legal en nuestro ordenamiento jurídico-penal, razón por la cual la existencia de otras lesiones evidenciables diversas a las inferidas a la víctima en la cabeza por parte de los procesados y que el describe como puños y patadas propinadas por VIDAL MURCIA FORERO, ALBEIRO MURCIA FORERO, PEDRO RAUL GÓMEZ LARA y FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ en diferentes partes de su cuerpo, es posible demostrarlas a través de cualquier medio de conocimiento idóneo para tal fin, que no viole los derechos humanos; de allí que no sea cierto que la única prueba para demostrar este aspecto sea el dictamen de lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como lo afirman los apelantes”.
“El relato de la víctima, se constituye en un medio de convicción que despeja cualquier asomo de duda en relación con la idoneidad de los actos desplegados por los acusados para consumar el delito de homicidio que, por cuestiones ajenas a sus voluntades, no traspasó la esfera del delito imperfecto, denotan que los mismos estaban dirigidos inequívocamente a causarle la muerte a ABRIL MÉNDEZ y no simplemente a lesionarla.
Ello se infiere claramente no solo de la naturaleza y potencialidad para causar daño del elemento utilizado para asestar el golpe que causó el trauma craneoencefálico –piedra-, sino que las lesiones descritas por el galeno eran determinantes del delito contra la vida en la modalidad de tentativa, por su ubicación y gravedad, al haberse afectado una zona anatómica de vital importancia –cabeza-, las disputas previas que se habían propiciado minutos antes y la predisposición anímica en que se encontraban los acusados en ese instante, que dentro del contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos, el animus necandi en cabeza de VIDAL MURCIA, ALBEIRO MURCIA, PEDRO GÓMEZ y FABIO LARA deviene evidente”.
En este orden de ideas, el cargo principal de la demanda presentada a nombre de ALBEIRO MURCIA FORERO, de modo confuso, insiste en la controversia de un asunto probatorio definido en las instancias también a través de una crítica sustentada en la llana disparidad, lo que es inane para acreditar alguna clase de infracción en casación, e incurre en falencias lógicas insalvables, ya que si de denunciar la violación directa se trataba es improcedente entrar a discutir la credibilidad o no del testimonio brindado por la víctima.
Y por demás, el reparo asume una visión parcial y sesgada respecto del tipo de lesión inflingida al ofendido, pues los sentenciadores fueron claros al constatar que el hecho de no haberse causado la muerte a Juan Alexander Abril Méndez lo fue por la atención médica oportunamente prodigada, de forma preliminar en el Hospital San Martín de Porres de Chocontá y después en la Clínica Videlmédica de esta ciudad, por la carencia en esa localidad de los medios necesarios para socorrer el tratamiento adecuado de su cuadro, permaneciendo, conforme lo reportó la historia clínica, catorce (14) días en la unidad de cuidados intensivos y diez (10) más en observación, luego de lo cual quedó con secuelas permanentes.
A lo que se suma, que la tesis elucubrada no tiene en cuenta que para la verificación del tipo objetivo del delito endilgado no era exigible el resultado muerte, porque de haberse materializado el juicio de reproche insoslayablemente hubiese correspondido no a la modalidad tentada, sino consumada; y que se estableció que con independencia del tratamiento que pudo tener en este caso el impacto de un objeto contundente en el cráneo, este contaba con la capacidad de producir por sí mismo el deceso.
En fin, todas estas falencias conceptuales impiden a la Corte abordar el estudio de fondo de los cargos principales, por lo que procede, según se anunció, su inadmisión, al carecer de una debida fundamentación. 5. Violación indirecta por falso raciocinio. 5.1. El cargo subsidiario de la demanda presentada a nombre de ALBEIRO MURCIA FORERO evade agotar una sustentación compatible con la naturaleza del yerro que invoca y divaga en la mención de la supuesta conculcación a la sana crítica, reemplazándose la carga argumentativa pertinente con la postulación de cuestionamientos que se explican únicamente desde la valoración personal y el mérito que para la censora ofrecen las pruebas recaudadas en el juicio: i) Inicia en la denuncia de la violación al principio lógico de razón suficiente por indebida sustentación, pero el enunciado no supera la mera enunciación. No se precisa en qué consistió la falencia en la fundamentación del fallo o la hipotética incidencia de esta anomalía en la estructura de la sentencia. ii) El reparo continúa con el señalamiento de faltas a reglas de la ciencia, sin embargo, ello se hace mediante reflexiones genéricas, ya que sin soporte de algún tipo, según se constató en precedencia, se desconoce la capacidad de la lesión propinada en este asunto para ocasionar la muerte. iii) Y culmina en el señalamiento de trasgresión a máximas de la experiencia, dedicándose la demandante a presentar las suyas para anteponerlas a la postura del sentenciador, pese a que solo obedecen a especulaciones ajenas a la dinámica del recurso.
Sobre este particular, debe resaltarse que premisas sin respaldo dialéctico, tales como que las declaraciones de personas con quien se tiene vínculos de familia o amistad siempre e inequívocamente van a favorecer a los allegados, o que quienes se dedican a la agricultura cuando no se encuentran trabajando pasan sus horas libando bebidas espirituosas, no constituyen máximas de la experiencia susceptibles de análisis, en atención a que se trata de silogismos que no superan la mera opinión subjetiva de la recurrente en cuanto al comportamiento que en su sentir deben asumir los testigos y las personas en un contexto específico.
Calificativos que carecen del carácter universal, general, con vocación de permanencia en el tiempo, notorio y con criterios de validez y facticidad en un espacio socio histórico determinado, que las caracteriza. 5.2. En consecuencia, las variables propuestas por la togada en pos de edificar la presunta trasgresión a la sana crítica, como medio de persuasión racional, constituyen meras observaciones abstractas esbozadas a la manera de un alegato de instancia, omiten la demostración precisa de los errores que se pregonan y, en todos los casos, se falta al deber de claridad, porque no hay un razonamiento inteligible que de lugar a vislumbrar su efectiva presencia al no superar el discurso propuesto, se repite, la mera disonancia acerca del valor suasorio conferido a los elementos de juicio aportados al proceso. 6.
En fin, las aseveraciones plasmadas en los reproches no demuestran la comisión de los yerros invocados y simplemente exhiben la llana inconformidad sobre la forma en que las instancias arribaron a la decisión de condena, por lo que se dispondrá su inadmisión al asumir equivocadamente que la casación era un escenario propicio para la confección de un alegato que sin rigor alguno permitía efectuar críticas subjetivas a la sentencia, circunstancia que devela la ausencia de desarrollo de los cargos (artículo 184 de la Ley 906 de 2004) puesto que la mera diversidad de criterios jurídicos no es susceptible de ser atacada en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión del juzgador de segunda instancia. Así mismo, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos de los libelos con el fin de corregir oficiosamente alguna violación a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 7.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de ABELARDO MURCIA FORERO, VIDAL MURCIA FORERO, FABIO HERNANDO LARA GÓMEZ y PEDRO RAÚL GÓMEZ LARA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 78 carpeta 2 � Fl. 18 cuaderno Tribunal � Rad. 11557, sentencia de 4 de febrero de 2000, Rad. 20245, auto de 13 de abril de 2005 � Cfr. Fl 56 y s.s cuaderno Tribunal � Cfr. en este sentido, Rad. 40719, auto de 27 de febrero de 2013 � Rad. 31085, sentencia de 8 de julio de 2009 � Fl. 54 carpeta 2 � Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438.
En el mismo sentido, fallos de 18 de marzo de 2009, radicación 26631 y 9 de agosto de 2010, radicación 31748, entre otras providencias. � Fl. 45 cuaderno Tribunal � Fl. 49 cuaderno Tribunal � Cfr. Fl. 12 y s.s., 27 y s.s. sentencia Tribunal � Cfr. Rad. 16472, sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. 31795, sentencia de 16 de septiembre de 2009, entre otras PAGE 19