CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40681 José Francisco Clavijo Munevar y otros Vs. Bogotá D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 40681 Acta Nº 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JOSÉ FRANCISCO CLAVIJO MUNEVAR y OTROS le promovieron a BOGOTA D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ FRANCISCO CLAVIJO MUNEVAR, LUIS ANTONIO QUINTERO JIMÉNEZ, JOSÉ LICINIO CADENA MARÍN, JOSÉ ÁNGEL SEGURA TORRES, LUIS HERNANDO QUINTERO UMBARILLA, JOSÉ AURELIANO PORRAS VELA, OBDULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ JOAQUÍN MESA MESA y LUIS VICENTE MERCHÁN RODRÍGUEZ, pidieron que se condenara al ente territorial demandado a reconocer, reliquidar y pagar en su favor, el valor de la pensión convencional, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada en el último año, con los reajustes establecidos en la Ley, así como las diferencias pensionales causadas y no percibidas, incluyendo las adicionales, la indexación sobre los anteriores valores, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Presentaron como información laboral de de cada uno, la siguiente: Demandante JOSÉ FRANCISCO CLAVIJO MUNEVAR Fecha de ingreso 11 de febrero de 1972 Fecha de retiro 14 de mayo de 1992 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $361.026.45 Fecha en que cumplió 50 años 4 de junio de 1999 Porcentaje de pensión sobre salario 78% Demandante LUIS ANTONIO QUINTERO JIMÉNEZ Fecha de ingreso 27 de octubre de 1971 Fecha de retiro 6 de septiembre de 1994 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $418.796.16 Fecha en que cumplió 50 años 7 de octubre de 1996 Porcentaje de pensión sobre salario 80% Demandante JOSÉ LICINIO CADENA MARÍN Fecha de ingreso 30 de marzo de 1973 Fecha de retiro 31 de octubre de 1994 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $445.690.33 Fecha en que cumplió 50 años 16 de diciembre de 1995 Porcentaje de pensión sobre salario 75% Demandante JOSÉ ÁNGEL SEGURA TORRES Fecha de ingreso 22 de octubre de 1971 Fecha de retiro 17 de diciembre de 1993 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $238.488.91 Fecha en que cumplió 50 años 4 de septiembre de 1997 Porcentaje de pensión sobre salario 80% Demandante LUIS H. QUINTERO UMBARILLA Fecha de ingreso 31 de enero de 1974 Fecha de retiro 27 de octubre de 1994 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $359.911.50 Fecha en que cumplió 50 años 14 de abril de 1996 Porcentaje de pensión sobre salario 75% Demandante JOSÉ AURELIANO PORRAS VELA Fecha de ingreso 9 de marzo de 1974 Fecha de retiro 27 de octubre de 1994 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $358.062.60 Fecha en que cumplió 50 años 9 de diciembre de 1995 Porcentaje de pensión sobre salario 75% Demandante OBDULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Fecha de ingreso 10 de abril de 1969 Fecha de retiro 8 de marzo de 1992 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $173.550.67 Fecha en que cumplió 50 años 8 de agosto de 1993 Porcentaje de pensión sobre salario 80% Demandante JOSÉ JOAQUÍN MESA MESA Fecha de ingreso 5 de febrero de 1971 Fecha de retiro 14 de mayo de 1992 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $199.029.40 Fecha en que cumplió 50 años 3 de marzo de 1997 Porcentaje de pensión sobre salario 79% Demandante LUIS VICENTE MERCHÁN RODRÍGUEZ Fecha de ingreso 26 de mayo de 1971 Fecha de retiro 16 de diciembre de 1993 Tiempo laborado Más de 20 años Salario promedio último año $432.557.91 Fecha en que cumplió 50 años 14 de febrero de 2000 Porcentaje de pensión sobre salario 80% Manifestaron haber laborado para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS, mediante contrato a término indefinido, y son beneficiarios de pensión de jubilación, que reciben del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTA D.C. D.C; que la empresa EDIS fue liquidada, sus obligaciones quedaron a cargo del municipio de Bogotá D.C., y el fondo mencionado asumió el reconocimiento y pago de las pensiones legales o convencionales del municipio; que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EDIS y su sindicato de trabajadores, estableció el derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad, con un 85% de la asignación mensual promedio del último año; que los pagos de pensión hechos a cada uno de los demandantes son inferiores al 85% del valor real que deberían estar percibiendo; que desde 1976 a la fecha se han incorporado a la nómina de pensionados, más de 1.700 extrabajadores, con el 85% del salario promedio devengado en el último año; que son titulares de los beneficios pensionales consagrados en el literal a), del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; que surtieron la reclamación administrativa.
El ente demandado, al contestar la demanda (fls. 688 a 692 del cuaderno principal), aceptó como ciertos los contratos de trabajo a termino indefinido, los extremos temporales de cada una de esas relaciones laborales, y la calidad de pensionados de los actores, con sus valores de salario base y el porcentaje sobre el cual se liquidó la prestación. Alegó que la última convención colectiva no tuvo como vinculados a los demandantes y que a ellos se les está pagando la pensión legal de jubilación. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
El juzgado Décimo Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2005 (fls. 1020 a 1035 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones, e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del a quo sin imposición de costas al recurrente (folios 1060 a 1076 del cuaderno principal).
Destacó que no fue objeto de controversia la relación laboral que existió entre las partes, los extremos temporales ni el último salario devengado, y limitó, en consecuencia, la discusión, a determinar si era procedente reliquidar la pensión de jubilación de cada uno de ellos, con el monto del 85% estipulado en el literal a), del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra el derecho a esa prestación con 20 años de servicio y 50 de edad.
Luego de transcribir lo que dispone el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, dijo que esa sala ha señalado que es inadmisible negar el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando se cumple la edad de 50 años con posterioridad a la terminación de la relación contractual, como se ha planteado en los procesos dirigidos a ese fin, y citó pronunciamientos anteriores de la misma Corporación, con transcripción parcial de los mismos; que esa interpretación del artículo 30 convencional es equivocada, porque su texto así no lo afirma; que sin apartarse de ese planteamiento, los supuestos fácticos del presente caso difieren de los anteriores, porque en aquellos se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo de la norma convencional citada, y fue negado con el argumento antes expuesto, pero en el presente, a los demandantes se les reconoció la pensión al momento del retiro, sin el cumplimiento de la edad de 50 años, y pretenden con esta acción, que el monto se ajuste al 85% del mencionado literal a) de dicha disposición. Con la anterior introducción, verificó las condiciones en que se pensionó cada uno de los accionantes, para concluir que a los señores José Francisco Clavijo Munevar, José Joaquín Mesa Mesa, Luis Antonio Quintero Jiménez, José Ángel Segura Torres, Obdulio Martínez Rodríguez y Luis Vicente Merchán Rodríguez se les reconoció pensión de jubilación a la fecha de su retiro, porque según los actos administrativos de reconocimiento, manifestaron su intención de pensionarse con una edad inferior a 50 años en virtud de la Resolución 001 de 1992 de la EDIS, que habilitaba la edad para pensionarse, o en virtud del literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo que estableció la posibilidad de pensionarse a cualquier edad, con 22 años de servicio; que en esa medida, solo podían acceder al monto del 85% si se hubieran retirado pidiendo la pensión, una vez acreditaran los 50 años de edad.
Y que respecto de los señores Luis Hernando Quintero Umbarilla, José Aureliano Porras Vela, y José Licinio Cadena Marín, tampoco procedía la petición porque fueron pensionados conforme al numeral 5º del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, que reconoce el derecho a la pensión para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa, con 20 años de servicio y 45 de edad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación propone un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente la presentó como sigue: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, en relación con las siguientes normas sustantivas: Arts 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil, Arts 21, 260, 461, 467 a 480 del C. S. del T.;
Arts 61 del C. P. L.; Arts. 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, Arts 2º, 29, 53 y 58 de la C.N.”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “ a) Dar por demostrado sin estarlo, que el literal a) del Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa exige que para tener derecho a disfrutar de pensión jubilación, el trabajador debía estar prestando el servicio.
“ b) No dar por demostrado estándolo que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa no exige que el trabajador esté al servicio de la empresa para tener derecho al disfrute de la pensión convencional. “ c) Crear una norma nueva completamente diferente al Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, imponiendo un requisito adicional para adquirir el derecho pensional, como es el cumplir la edad para pensionarse en vigencia de la relación laboral.
“ d) Hacer más gravosa la situación del trabajador en retiro, imponiendo una nueva condición desligada totalmente del origen del instituto de la pensión”. “ e) No haber dado aplicación al principio constitucional y legal de INDUBIO PROOPERARIO”. Como prueba causante de los yerros fácticos relacionados, denunció la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 30, literal a) que obra a folios 804 a 880.
Adujo en la demostración, que como la convención colectiva de trabajo es simplemente un contrato, le son aplicables los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, y para interpretar sus cláusulas es necesario leerlas en su integridad con sus respectivos parágrafos, y no de manera parcial. Que en ese orden, el artículo 30 de la convención contiene tres parágrafos, de los cuales el Tribunal sólo leyó los dos primeros, pero omitió el tercero, del que se infiere que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro, siempre y cuando hayan laborado 20 años o más al servicio de la empresa y cumplan en cualquier época los 50 años de edad.
Afirmó que, en desarrollo del ejercicio interpretativo, se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, conforme lo enseña el artículo 1618 del Código Civil, que dispone “ conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras ”. Que en el caso objeto de estudio, la norma convencional sólo plasmó el derecho a la pensión con 20 años de servicios exclusivos a la empresa y 50 años de edad, sin que en su texto aparezca que éste último requisito debiera cumplirse estando el trabajador laborando.
Agregó que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal, estudiaron las pretensiones de la demanda, con las cuales lo que se buscó fue la reliquidación y pago de las diferencias pensionales que se han causado a cada uno de los demandantes, a partir de la fecha en que cumplieron los 50 años de edad. Igualmente, que de haber aplicado el Tribunal el artículo 1621 del Código Civil, habría concluido que los demandantes tendrían derecho a la pensión bajo los parámetros del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cumplimiento de esa edad, requisito éste que se da de manera independiente a la existencia de la relación laboral, y por ello no podía exigirse ser trabajador activo para acceder a la pensión. Finalmente adujo, con apoyo en jurisprudencia que transcribió, que si bien, cuando el sentenciador funda su decisión en el análisis de una prueba, de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones válidas, no puede estructurarse error de hecho en casación, a menos que sea ostensible, lo cierto es que en este caso se produjeron tales errores por parte del Tribunal LA REPLICA Dijo que la censura no expresó en qué consistió el eventual error denunciado y solo citó la prueba que se estima erróneamente apreciada, lo cual riñe con la técnica en casación; que tampoco se dice si la violación indirecta se produjo por error de hecho o por error de derecho; que como la sentencia atacada se soporta en la interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe respetarse el criterio del fallador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para lo cual respaldo su afirmación con lo precisado en la sentencias del 28 de marzo de 2006, radicación 27165 y 1º de agosto de 2006, radicación 27491 y otras.
Para culminar indicó que los demandantes solicitaron a la empresa la prestación convencional que actualmente disfrutan. SE CONSIDERA De acuerdo con las motivaciones que expuso el Tribunal, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento y pago del valor de las diferencias pensionales causadas a partir de cuando cumplieron los 50 años de edad, porque al verificar las condiciones en que se jubiló cada uno, encontró que a seis de ellos se les reconoció la pensión a la fecha de su retiro, toda vez que, optaron voluntariamente por pensionarse a una edad inferior a 50 años, en virtud del literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo o la Resolución 001 de 1992 de la EDIS; y que los tres restantes, fueron pensionados con normativa distinta (artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo).
Para ello, el Tribunal estudió en cada uno de los casos, la resolución por la cual se otorgo la prestación, y la normativa con que se hizo, por lo que concluyó que los porcentajes del ingreso salarial devengado en el último año, eran los que correspondían con esas disposiciones, y por ello no podían serlo con el 85% que reclamaron. En ese orden, ninguna apreciación equivocada efectuó el Tribunal, y por el contrario, juiciosamente estudió al amparo de los citados actos administrativos la situación jurídica de cada uno de ellos, frente a su derecho.
Y por esa misma razón, es inexistente la ausencia de estudio de las pretensiones, como lo dijo la censura, pues precisamente el ad-quem comenzó por ahí su disertación, para enmarcar el tema objeto de estudio. Adicionalmente, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte, en sede de casación, fijar el sentido a las convenciones colectivas de trabajo, ya que, no obstante su importancia, nunca pueden tener las características propias de las normas jurídicas, y sólo si el desatino del fallador de instancia es de tal dimensión que al valorar una cláusula del convenio colectivo, le otorga un alcance totalmente descabellado, fuera de contexto, será pertinente así definirlo, pero no cuando de modo razonable interpreta la disposición convencional, sea que la comparta o no la Corte, situación que es la que se presenta en este caso.
En efecto, los textos convencionales que tuvo en cuenta el ad quem en su considerativa, son como sigue: El artículo 30 determina: ARTÍCULO 30º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a. “El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio”. b. “El personal con veinticinco (25) años o más de servicio exclusivamente a la empresa podrá pensionares con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio”. c. “El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la empresa y cualquier edad se pensionará con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio”.
El artículo 1º De la Resolución Nº 001 del 17 de enero de 1992, por el cual se establece un régimen transitorio de pensiones de jubilación para los trabajadores oficiales de la EDIS, dice:
ARTÍCULO PRIMERO. - Los trabajadores oficiales que a la fecha de expedición de la presente resolución tuvieren veinte (20) años o más de servicio a la empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio así: a. veinte (20) años 78% del salario promedio. b. Veintiuno (21) años 79% del salario promedio. c. Veintidós (22) años 80% del salario promedio. d. Veintitrés (23) años 81% del salario promedio. e. Veinticuatro (24) años 82% del salario promedio. f. Veinticinco (25) años 83% del salario promedio. g. Veintiséis (26) años 84% del salario promedio. h. Veintisiete (27) años 85% del salario promedio. i. Veintiocho (28) años 86% del salario promedio Y así sucesivamente Sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio, el valor de la pensión.” Y, el numeral 5º del artículo 29 de la Convención, establece: 5.
“Si el trabajador tuviere veinte (20) años o más al servicio y se le termina el contrato de trabajo sin justa causa debidamente comprobada, la empresa lo indemnizará en los términos que se indican en el numeral anterior, salvo que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad en cuyo caso comenzará a disfrutar de la pensión de jubilación, la cual estará a cargo de la Empresa, hasta cuando esta obligación deba ser asumida por la Caja de Previsión” Como ya se dijo, el Tribunal examinó individualmente cada uno de los casos y en ellos señaló bajo qué disposición convencional, de las anteriores, fueron pensionados, aspecto que enseña que sus conclusiones fueron razonables.
En ese orden de ideas, si los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, esa circunstancia permite colegir, que mientras sus inferencias sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación. En consecuencia el cargo se torna inestimable.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JOSÉ FRANCISCO CLAVIJO MUNEVAR y OTROS le promovieron a BOGOTA D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA D.C. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Señálase como agencias en derecho la suma de $2’800.000,00. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18