Micelio
40679(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 40679 Vs. MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR y otro. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 40679 Vs. MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, contra la sentencia de 27 de agosto de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó y modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 8 de marzo de 2010, que la condenó como interviniente del delito de peculado por apropiación.

HECHOS El Hospital Universitario de Neiva celebró mediante la modalidad de contratación directa los contratos de suministro 167 de 17 de diciembre de 2004 y 033 de 2 de febrero de 2005 con la empresa Inversiones AHINCO representada legalmente por MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR para dotar de elementos a la unidad de cuidados intensivos –camas y ventiladores-, en los cuales se incurrió en sobrecostos que generaron un desmedro patrimonial del ente público de $339’300.000.oo.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 30 de diciembre de 2009, la Fiscalía acusó a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR como interviniente del delito de peculado por apropiación. Conforme a la constancia secretarial, el 29 de enero de 2010, la decisión cobró ejecutoria al no haber sido recurrida. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 30 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 23 de agosto y 6 de octubre del mismo año, la vista pública de juzgamiento. 3.- El 8 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, condenó a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR a la pena principal de 57 meses de prisión; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; al pago de $339.300.000.oo, como perjuicios materiales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria, como interviniente del delito de peculado por apropiación. 4.- Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva el 27 de agosto de 2012, la confirmó y modificó parcialmente. 5.

Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Se formulan dos ataques contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, motivados en la causal primera prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Primer cargo Se violó de manera directa la ley sustancial al aplicar de forma indebida el inciso final del artículo 30 del Código Penal que describe la figura del interviniente, en correspondencia con el inciso segundo del artículo 29, ibídem, que define la coautoría. Dice el censor, que bajo el concepto de unidad inescindible del fallo, se dio como demostrado, hecho que no se controvierte, que el sujeto activo, la señora MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, había actuado por omisión como coautor interviniente de peculado a título de dolo, cuando el a quo expuso: “La conducta de peculado por apropiación imputada a la acusada MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, fue a título de interviniente por cuanto esta persona no es un servidor público, se trata de alguien ajeno a la administración, pero que actuó de común acuerdo para la materialización de la conducta punible junto con el funcionario público, para el caso con el gerente del Hospital JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, condenado ya, y contra quien se adelantó o se están en curso otros procesos, deduciéndose una actuación en forma de concurso con personas naturales ajenas a la administración pública…” El comportamiento doloso se le reprocha por omisión al estimar que DURÁN CUELLAR desconocía la cuantía de los contratos suscritos, cuando debió estar al tanto de ellos: “…al ver que se trataba de una negociación de tantos millones debió por lo menos indagar, y estar al tanto de ella, esas son las razones que indican que esta señora actuó de consumo (sic) con los condenados por estos hechos.” El Tribunal al confirmar esta decisión determinó que la procesada debió verificar que la “ganancia” quedara en manos de la comercializadora y no en las de unos terceros.

Refiere, que el otro acusado, Jorge Mauricio Escobar López, fue condenado como autor del delito de peculado y MARÍA NELCY como coautora, pero al tener la calidad de particular lo fue como interviniente. Expresa, que dado el cargo formulado no va a entrar a controvertir las pruebas, pues el debate es eminentemente jurídico y bajo esa óptica considera, que en este caso no se configura la coautoría como forma de participación en el delito, porque no es posible concebirla “sin la existencia de un plan común, el cual nunca podría elaborarse cuando se demostró plenamente que mí defendida no conocía al intraneus JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.” El demandante describe y define los elementos que la doctrina en general, la Corte Suprema en la sentencia de 15 de julio de 2008 (no aporta la radicación), el tratadista Claus Roxin han establecido como componentes de la coautoría –acuerdo común, contribución, dominio del hecho y para el último dominio funcional del hecho-, para discutir que en el asunto en estudio los jueces olvidaron demostrar la existencia de un plan común, del dominio del hecho, al igual que en la imputación del delito de peculado en el que se exige un sujeto activo calificado el cual es determinante en la estructura y ejecución del plan criminal.

A partir de la sentencia que evoca, entiende, que la coautoría sólo puede existir cuando la realización mancomunada de la acción esté acompañada del elemento subjetivo constituido por el acuerdo de voluntades doloso orientado a la comisión del delito; por tanto, esta comunidad debe ser manifiesta y “…su existencia tiene que estar demostrada de manera fehaciente, sin que sea posible su atribución de forma enunciativa.” Destaca, que la jurisprudencia y la doctrina reconocen que el acuerdo común debe ser previo o concomitante, expreso o tácito, sin descartar la existencia del elemento subjetivo enunciado.

Afirma que: “El juzgador de Segunda Instancia, omitió considerar la necesidad del plan común como presupuesto de la coautoría y la demostración de un aporte material previamente concebido, como requisitos que se imponen para la acreditación de la coautoría. Nos ubicamos en una coautoría imaginaria, telepática, huérfana de sus presupuestos objetivos.” (Destaca la Sala).

De este modo, para el demandante, no existe un plan común con compromiso de aporte material entre Jorge Mauricio Escobar López, Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez y la acusada aseverarlo es un absurdo porque el intraenus no conocía a ésta. Agrega, que si la coautoría no era la referencia correcta, MARÍA NELCY no podía ser condenada como interviniente del delito de peculado con relación a un autor calificado, y reitera, que el fallo omitió que el plan común requerido para la coautoría carecía de análisis y acreditación. Solicita se case la sentencia objeto de impugnación, sin expresar en qué sentido. 2.- Segundo cargo Se acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 29, 30 y 397 del Código Penal, motivados en la inexistente demostración de la configuración de la intervención de la acusada a título de coautor en el delito de peculado por apropiación, motivo por el cual el fallo debió ser absolutorio en su favor.

Se incurrió en un falso juicio de existencia con relación a los testimonios de Luz Marina Trilleras Arango, Harold Yesid Manrique Padilla, Martha Cecilia Zúñiga Cedeño, Rodolfo Gómez Maya y Enrique Eduardo Quintero Mejía; y de las indagatorias rendidas por Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez y José Mauricio Escobar López. Refiere, que Luz Marina declaró en el juicio que laboró con Mauricio Cortés en la firma Inversiones Ahinco desde el año 2005 hasta el 2007, cuando se liquidó la sociedad y había conocido a éste desde el 2004.

En correspondencia con lo expuesto por la acusada relató que el manejo de la empresa estaba a cargo de Cortés a donde MARÍA NELCY iba de manera esporádica y sin que nunca le diera órdenes. Reseña, que Trilleras reconoció, que fue ella quien imprimió el documento del folio 145 del cuaderno No. 2, y el cual firmó Carlos Mauricio en el que se declara el desinterés de la firma Tyco, para participar en el proceso de selección para suministrar los equipos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

Cuenta, que en el juicio también se escuchó a Enrique Eduardo Quintero Mejía de profesión comerciante, persona que laboró en Tyco desde 1999 hasta el 2006 la que es proveedora de Cortés Gutiérrez, quien a su vez apoya las actividades de la empresa en ciudades intermedias y así recibió una comunicación dirigida al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo donde se ponía de manifiesto el desinterés de Tyco para proveer ventiladores dado el estado de cuenta que mantenían.

Igualmente se escuchó a Rodolfo Gómez Amaya quien trabajó para Tyco desde 1999 hasta 2006, quien refiere que en efecto, Carlos Mauricio Cortés actuó como representante de ésta en territorios que no controlaba, y es cierto, que en el documento del folio 145 del cuaderno número 2 se sancionó al Hospital de Neiva por el no pago de cuentas pendientes.

Interrogado, afirmó que no conocía físicamente a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR. Por su parte la declarante Martha Cecilia Zúñiga, investigadora del CTI, refirió haber trabajado en Inversiones Ahinco desde el 2006, conoció que el administrador era Carlos Mauricio Cortés y no sabe quién es MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR. Refiere, que Harold Yesid Manrique Padilla, declaró que en su condición de contador, durante los años 2004 y 2005 conoció de los movimientos contables de la empresa Inversiones Ahinco, en la que el control de la sociedad la ejercía Carlos Mauricio Cortés y la acusada MARÍA NELCY DURÁN CORTÉS tenía el carácter de socia. Del mismo modo, que Carlos Mauricio Cortés Ramírez, administrador de Inversiones Ahinco rindió interrogatorio, donde afirmó que era él quien mantenía un contacto directo con la empresa Tyco y su labor consistía en buscar negocios y comercializar productos, relación que calificó como muy fuerte, con ocasión a la cual llevaba documentos a algunas entidades, realizaba gestiones de cobro y su relación con Enrique Eduardo Quintero y Rodolfo Gómez Maya partía de los temas de compras.

Cuando fue cuestionado sobre la relación con los contratos, aceptó haberlos firmado y que la acusada MARÍA NELCY no había tenido “contacto con la realización de éstos”. Relata el libelista, que el 16 de enero de 2007 se escuchó en ampliación de indagatoria a Jorge Mauricio Escobar López, ex gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, quien al ser cuestionado sobre si conocía a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, respondió que no. Dice el demandante que estas pruebas “documentales” fueron omitidas por las dos instancias, las que de haber sido valoradas se habría determinado que MARÍA NELCY no actuó en coparticipación con Jorge Mauricio Escobar, gerente del hospital, ni con el administrador de la firma Inversiones Ahinco.

Por el contrario, considera se establece que los recursos siempre fueron controlados por Cortés Gutiérrez en ejercicio de la actividad comercial que cumplía; y la Fiscalía y la Procuraduría afirmaron que la acusada no tuvo relación con el documento visible al folio 145 del cuaderno original número 2, falsificado por Cortés Gutiérrez y materializó el elemento para predicar la coautoría en Escobar López, gerente del hospital.

Alega, que a partir de estos testimonios omitidos por las instancias, se prueba con certeza absoluta que no existió en DURÁN DE CUELLAR el menor interés ni intención dolosa, con conocimiento y voluntad para esquilmar el patrimonio público, hechos que sí son censurables a Cortés, por los cuales éste ya aceptó cargos y se le impuso sentencia anticipada, circunstancia a partir de la que no se puede constituir la prueba inequívoca de una participación criminosa de la acusada.

El error se hace ostensible porque se fundamentó la responsabilidad dolosa de MARÍA NELCY en la forma de la coautoría, en que ella firmó los dos contratos y era la representante legal de la firma Inversiones Ahinco. Para el demandante este razonamiento es equivocado, recortado y contrario a la realidad procesal que impone incluir en la valoración la evidencia omitida, pues la simple firma de los contratos y ser la representante legal de la sociedad no son elementos de juicio suficientes para concluir que ella fue coautora, porque como MARÍA NELCY dijo en su indagatoria, el responsable administrativo y en el que ella confiaba plenamente era su yerno Cortés Gutiérrez.

La segunda instancia dejó de considerar a partir de los testimonios omitidos, que la persona que controlaba la empresa Inversiones Ahinco era Cortés, aspecto que se debió analizar en conjunto con la circunstancia especial de la escasa formación cultural y académica de MARÍA NELCY, que sólo ha llegado hasta tercer grado de bachillerato. Adiciona el libelista, que en este caso los elementos de conocimiento indican que MARÍA NELCY actuó sin dolo, ni elementos cognitivo y volitivo, motivo por el cual se desquició el análisis probatorio generado por la omisión en su apreciación. Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, no satisface las exigencias lógicas mínimas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debido a ello será inadmitida. De manera insistente la Sala ha precisado que al regirse el recurso de casación por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan su competencia, excepto la nulidad que debe ser declarada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica de la sentencia, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.- El libelista formula dos cargos cimentados en la violación directa en indirecta de la ley sustancial en los cuales se desconocen los principios de identidad, claridad, precisión, no contradicción, razón suficiente, debida argumentación y autonomía en casación, como se pasa a mostrar. 2.1.- En la primera censura postula la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 29 y 30 del Código Penal, por haber sido considerada su representada MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR coautora del delito de peculado por apropiación y al no cumplir con las exigencias especiales del tipo para el sujeto activo calificado –servidor público- se le determinó la pena como interviniente del hecho punible.

No obstante los anuncios preliminares que para la fundamentación del cargo se hace por el recurrente en la demanda, es necesario recordarle y precisarle, que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea, pero siempre respetando la realidad fáctica plasmada en la sentencia, pues el error se predica única y exclusivamente de la normatividad escogida, inadvertida o de su comprensión, por los juzgadores para decidir el caso.

A esta inflexibilidad no se sujeta el censor en la demanda, pues una vez propuesta la forma de error seleccionada –violación directa de la ley sustancial- y expresar que la controversia que plantearía sería de estricto rigor jurídico, dejó de lado esta necesaria labor para una debida fundamentación y revestir de razón suficiente al libelo, pues de forma por demás contradictoria pasó a discutir aspectos fácticos y probatorios del proceso, con lo que sustrajo de la identidad de la censura y la torna como si se tratara de otra diferente.

Esto se corrobora cuando el demandante discute que el Tribunal declaró la coautoría, que en su sentir no resulta viable concebirla, porque no existía un plan común entre los actores, el cual corresponde a un presupuesto de este instituto y si en el proceso “… se demostró plenamente que mí defendida no conocía al intraneus JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.”, el requisito no se satisfacía. Con ello empezó la controversia jurídica del cargo a un debate probatorio, al reclamar ausencia de prueba sobre una de las exigencias indispensables la acreditación jurídica de esta forma de participación. Restó de claridad y precisión al reproche y entremezcló otras formas de censuras propias de la vía indirecta, la cual se excluye de la inicialmente propuesta, con lo cual llevó su discurso a una paradoja incomprensible.

Esta intelección equivocada se reitera cuando insiste en discutir que los jueces olvidaron “ demostrar la existencia de un plan común,… de un dominio del hecho, más aún en una imputación de peculado en donde el sujeto activo calificado debe ser determinante en la estructura y ejecución de ese plan criminal.”, como si ahora se estuviera frente a la sustentación de un falso juicio de existencia por suposición de prueba.

La anterior circunstancia se presentó nuevamente, cuando el impugnante insistió en refutar que la coautoría ocurre cuando la realización mancomunada de la acción está acompañada del manifiesto y doloso acuerdo de voluntades dirigido a la realización de un delito, supuesto del cual su existencia no se encuentra demostrada de manera fehaciente en el fallo.

Para finalmente seguir en un discurrir de polémicas fácticas que llegan al punto de afirmar que en la sentencia no se acreditaron los presupuestos de la coautoría, al extremo de calificar las declaraciones probatorias como de una “ coautoría imaginaria, telepática, huérfana de sus presupuestos objetivos.” De esta manera, el libelista confundió la naturaleza del cargo formulado –violación directa de la ley-, con otro –violación indirecta de la ley sustancial- los cuales tienen soportes argumentativos diferentes que los hace excluyentes entre sí, incoherencia a la que llegó al adicionar al ataque propuesto, otro diferente, el que a su vez carece de sustento y desarrollo. 2.2.- En el segundo reparo, ahora lo hace de manera subsidiaria por la violación indirecta de la ley sustancial fundado en un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de los testimonios de Luz Marina Trilleras Arango, Harold Yesid Manrique Padilla, Martha Cecilia Zúñiga Cedeño, Rodolfo Gómez Maya y Enrique Eduardo Quintero Mejía; y de las indagatorias rendidas por Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez y José Mauricio Escobar López, error de hecho respecto del cual olvida los mínimos parámetros de demostración establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, La Sala ha decantado, que cuando la controversia está centrada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba los cargos se deben cimentar como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En el falso juicio de existencia al cual dice acudir el actor, ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. Para demostrar la insustancialidad en la hipótesis por omisión, el censor tiene la carga argumentativa de mostrar a la Corte la identificación del medio de conocimiento inadvertido, ubicación procesal, su contenido, último que ha de corresponder al tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, y confrontarlo con lo expuesto por el Ad-quem en el fallo, donde se evidencie el yerro por defecto del elemento del cual se dice se sustrajo en su apreciación y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

Como se ratifica de la demanda, el libelista no se sujeta a esta metodología encaminada a una completa sustentación para la acreditación de los errores reclamados; por tanto, carecen de las premisas básicas para su desarrollo y demostración, desconociendo los principios de razón suficiente y debida sustentación, conforme a los cuales, la completa elaboración de la demanda debe permitir bastarse a sí misma.

De manera diferente el escrito está dedicado a un debate probatorio generalizado, donde el recurrente a partir de sus propias percepciones aspira que su tesis defensiva sea preferida en esta sede a la declarada en las instancias, sin acogerse a los parámetros establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. En efecto, en todo el extenso del escrito, se carece de la confrontación literal de lo expuesto por cada uno de los testigos y lo dicho por los jueces donde se verificara que todas las pruebas testimoniales denunciadas fueron omitidas.

Por el contrario, de la necesaria revisión del expediente y sin que implique un pronunciamiento de fondo, pues el ejercicio se realiza para mostrar la insustancialidad del reproche, corrobora la Corte, que en la sentencia impugnada los jueces sí valoraron las atestaciones de Eduardo Enrique Quintero Mejía, Rodolfo Gómez Maya y Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez.

Sobre ellos se destacó: Por el a quo: “Bajo juramento CARLOS JULIO BARÓN Gerente de TYCO HELALTHCARE afirma que ENRIQUE QUINTERO, actualmente no labora en esa compañía, pero se desempeñó como gerente de la línea quirúrgica respecto de la firma en el documento objeto de controversia, señala que esa no es la firma de Quintero y en esa empresa no existe el cargo que allí se indica y que la empresa está en condiciones de venderle al hospital, en términos también similares declara RODOLFO GÓMEZ MAYA gerente de la línea respiratoria.” Y en la decisión de segundo grado se expuso: “Es inconcuso que el documento aparece signado por Eduardo Enrique Quintero Mejía, en calidad de gerente de ventas de la empresa TYCO HEALTHCARE S.A. dirigido al Hospital Universitario de Neiva, cuyo texto es el siguiente… Sobre el punto, Quintero Mejía inicialmente depuso que: ‘La firma allí estampada no es la mía, ni el oficio tampoco lo hice.

Observo unas inconsistencias… Más adelante, en indagatoria el mismo deponente aclaró que él era ‘Gerente de línea quirúrgica’. Del documento reiteró que no era su firma… En la audiencia pública, Quintero Mejía de Carlos Mauricio Cortés expuso que lo conoció en Bogotá en el 2000, pues ‘el vivía al lado de mi apartamento con su familia… reconociendo de la carta su autoría y la autorización que dio a Carlos Mauricio Cortés para firmarla y presentarla al hospital… Del señor Rodolfo Gómez, compañero de labores de Quintero Mejía de abril de 1999 a noviembre de 2006, quien inició como vendedor hasta ocupar una de las gerencias, sobre el documento de marras que obra al folio 142 del cuaderno 2 dijo:..

Las deposiciones en cita ofrecen pocos motivos de credibilidad en lo relacionado al documentador jurídico y al mandato ad excludendum… Subráyese que de las múltiples declaraciones documentadas de Quintero Mejía, en su primera versión bajo la gravedad del juramento, afirmó que él ni había elaborado la carta comercial ni la había firmado, explicación que cambia cuando rinde indagatoria…” Si bien la censura también incluye las declaraciones de Luz Marina Trilleras Arango, Harold Yesid Manrique Padilla, Martha Cecilia Zúñiga Cedeño, de las indagatorias rendidas por y José Mauricio Escobar López, con relación a los deponentes Eduardo Enrique Quintero Mejía, Rodolfo Gómez Maya y Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez el cargo no soporta su corrección material y por esta vía, como ya se destacó, carece de idoneidad sustancial para su admisión, pues la integralidad del cargo se fracciona, al haber sido planteado como unidad de ataque, donde al no encontrar realización en algunos de sus componentes, los demás no son suficientes para mantener su fuerza de impugnación. Es que confrontado el libelo con el fallo, éste no refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista, presupuesto de lógica argumentativa según el cual esta Corporación ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.

La Sala ha dicho, que aceptar lo contrario, sería tanto como autorizar a los recurrentes para que a partir de su imaginación, elaboren como sentencias realidades procesales paralelas diversas a las contenidas en los fallos, inadmisible a las luces de la lógica y la razón al carecer de un referente inmutable de contraste necesario en casación, el cual corresponde a la decisión que se controvierte.

Adicional a todo lo anterior, nada dijo sobre la trascendencia del reproche, aspecto que en este caso se alcanzaría al traer el contenido fidedigno de las atestaciones que denuncia sustraídas en la valoración, para en conjunto con todos los demás elementos apreciados por las instancias exponer que la declaración de justicia contenida en la decisión judicial recurrida variaría de manera favorable a su poderdante, eso sí, previo contraste con las determinaciones recurridas, aspecto que no se superaría en la demanda, pues la Sala echa de menos este pilar dialéctico de discrepancia. 3.- Por último y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 272. � Cuaderno No. 2, folio 22. � Cuaderno No. 2, folio 49. � Cuaderno No. 1, folios 70 y 77. � Cuaderno No. 1, folio 83. � Con ocasión a los mismos hechos, también fue condenado CARLOS MAURICIO CORTÉS GUTIÉRREZ, como autor del delito de falsedad en documento privado. � Página 13 de la demanda. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Cuaderno No. 2, folio 103. � Cuaderno No. 3, folio 28, a partir de la página 14 de la sentencia. � Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044. _1252396141.doc