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40676(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40676 Caja Agraria en Liquidación vs José Benjamín Rodríguez Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40676 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ GARZÓN.

ANTECEDENTES JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ GARZÓN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, desde la fecha de terminación del contrato hasta la de disfrute del derecho; los aumentos legales de la prestación; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que terminó el contrato por mutuo acuerdo con la empleadora; que no concilió nada con ésta sobre la pensión de jubilación convencional; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998- 1999; que acudió a la justicia ordinaria laboral, para la nulidad del acta de conciliación que puso fin a la vinculación con la entidad; que en dicho proceso la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada; que cumplió 55 años de edad el 30 de agosto de 2007; que presentó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2007, para el reconocimiento de la prestación, pero fue negada por la demandada; que su último salario devengado ascendió a la suma de $2.002.622.47 pesos.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 74-89 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el proceso anterior seguido contra la misma, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y el agotamiento de la vía gubernativa; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir y fuerza mayor.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de agosto de 2008 (fls. 173-186 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a reconocer el derecho de pensión de jubilación convencional al actor, en la suma de $1.257.740.13, a partir del 31 de agosto de 2007, monto que fue debidamente indexado, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2009 (fls. 204-221 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al actor la suma de $2.477.510, a partir del 30 de agosto de 2007, “imponiéndose el pago de las diferencias que surgen con los pagos percibidos por concepto de la PENSIÓN LEGAL reconocida por la Entidad al demandante y que se SUSPENDE a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para continuar ÚNICAMENTE con la PENSIÓN CONVENCIONAL aquí deducida”; y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, frente al recurso de la demandada, que la institución de la cosa juzgada declarada en un proceso anterior se fincaba básicamente en la conciliación celebrada entre las partes para la terminación del contrato de trabajo; que “instaurado el proceso con miras a lograr la NULIDAD de la respectiva conciliación y en tal virtud de procederse el reintegro y sus consecuenciales como también otros pedimentos, fue declarada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA por este Tribunal, revocándose la decisión del Juez de Primera instancia, tal como se desprende de la providencia del Tribunal legible a folios 65 a 76.

En este orden tal decisión no podría cobijar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL, misma que no fue objeto expresamente de la CONCILIACIÓN celebrada entre las partes (folios 9 a 11). En este orden el pedimento en manera alguna puede ser cobijado con la COSA JUZGADA”. Agregó que, en relación con la pensión legal que disfrutaba en ese entonces el demandante, se infería su incompatibilidad manifiesta con la convencional, pero, dijo, era claro “que a la luz de la preceptiva convencional analizada prolijamente por el A- quo (folios 24 a 60/34vto) si tiene derecho el demandante al reconocimiento de la misma, dado que ella resulta más favorable que la legal de que actualmente disfruta.

Por ende, SE SUSPENDERÁ EL PAGO DE LA LEGAL, para en su lugar continuar cancelando la CONVENCIONAL reconocida a partir del cumplimiento de los 55 años y obviamente descontándose lo pagado por tal concepto”. Sostuvo que la posición anterior de ese mismo Tribunal era la de negar la indexación de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normatividad en la que se consagró dicho derecho; que esta Corporación había definido la improcedencia de ésta en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11918), de la cual transcribió aparte; que, no obstante lo anterior, esta Sala había variado su doctrina, con base en los pronunciamientos de constitucionalidad de 19 de octubre y 1º de noviembre de 2006, para reconocer la actualización de las pensiones legales, a través de la decisión de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470); que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, le asistía razón al a quo en la condena impartida; que, de todas maneras, la fórmula aplicable se encontraba contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222) de esta Corporación, por lo que “Aplicando la fórmula ya reseñada y teniendo en cuenta que los ÍNDICES CORRESPONDIENTES: I.F. 176.24 I.I. 106.54 se obtiene un porcentaje de 1.65 que aplicado al salario de $2.002.622 nos arroja la cantidad de $3.303.340 que es el valor de la mesada pensional del demandante a partir del 30 de agosto de 2007, imponiéndose el pago de las diferencias que surgen con los pagos percibidos por concepto de las PENSIÓN LEGAL reconocida por la Entidad al demandante y que se SUSPENDE a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para continuar ÚNICAMENTE con la PENSIÓN CONVENCIONAL aquí deducida”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por la remisión contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo sostiene la censura que, a pesar de estar de acuerdo con la valoración probatoria, el análisis del Tribunal deviene en errado, dado que desconoce las disposiciones que consagran la cosa juzgada, esto es, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicables a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; que dichas normas garantizan que un proceso no será nuevamente ventilado cuando exista identidad de partes, causa y objeto; que, en cuanto al artículo 333 del C.P.C., “Al no tratarse de una norma con un postulado negativo (en la medida en que los casos en que NO existe la cosa juzgada), la recta inteligencia de ella debe indicar que en todos los demás eventos, existe a plenitud la Cosa Juzgada, de tal suerte que socavar esta garantía por fuera de esos casos, arrojará como resultado una sentencia torticera, frustránea, de mala Ley, que debe ser erradicada del ordenamiento jurídico”.

Agrega que el Tribunal desconoció que lo controvertido en el presente proceso ya había sido dilucidado en uno anterior, en el que, como pretensión, se planteó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como, dice, podía observarse en las pretensiones de la demanda anterior; que el ad quem modificó una decisión anterior inmodificable e incontrovertible, entre las mismas partes, con la misma causa y el mismo objeto; que “El Tribunal desentrañó de manera incorrecta el contenido de la norma legal, su verdadero alcance, por cuanto no vio o no quiso ver que la situación fáctica que le proponía el actor era la misma que ya se había dirimido en proceso anterior que éste mismo adujo en su favor”; que “No puede, entonces, apegarse al subterfugio de un nuevo proceso para ventilar aspectos sustanciales sobre la procedencia o no del reconocimiento de la pensión, cuando un Juez Colegiado en providencia anterior había definido ya.

No es este caso, pues uno de aquellos en los que se permite que un fallo posterior remueva lo ya decidido, por cuanto el Legislador no incluyó el evento del cambio de percepción jurisprudencial como uno de las circunstancias que daban lugar”. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado por la censura, toda vez que la excepción de cosa juzgada fue propuesta por la demandada como previa y, además, porque el Tribunal no se pronunció sobre la misma, al no haber sido apelada por aquélla; que “ Es necesario señalar, que a la altura procesal de la apelación de la sentencia de primer grado, ya no era materia de discusión la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada como previa, por cuanto tal excepción había sido resuelta en forma definitiva por el despacho de primera instancia en la audiencia, que para el efecto señala el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; que el juzgador de primer grado resolvió lo pertinente sobre las excepciones previas, tal como la de cosa juzgada; que “si bien es cierto el despacho alcanzó a considerar que la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, se tendría como de merito (sic), también es cierto que: “se habrá de declarar no probada dicha excepción” y en consecuencia en la parte RESOLUTIVA, de su providencia, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”; que, al ser resuelto este punto en su oportunidad procesal, no puede retrotraerse la actuación para volver sobre el mismo, máxime cuando éste no fue objeto de reparo alguno por parte de la demandada; que el proceso anterior, en el cual fue declarada probada la excepción de cosa juzgada, solamente se discutió la validez del acta de conciliación entre las partes, razón por la cual no existe pronunciamiento judicial anterior sobre la pensión de jubilación convencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la recurrente demostrar el yerro jurídico cometido por el Tribunal, al interpretar de manera errónea, los artículos 332 y 333 del Código Procesal Civil, aplicables a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el argumento de que lo controvertido en el presente proceso ya había sido dilucidado en uno anterior, en el que, como pretensión, se había planteado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, aspecto planteado en el escrito de apelación, por lo que, dice, el Tribunal modificó una decisión anterior incontrovertible e intangible entre las mismas partes.

Si bien el cargo se encuentra orientado por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, su demostración está fincada en el presunto error de valoración probatoria cometido por el ad quem, respecto de un proceso anterior, en el que, dice, se pretendió dentro de la demanda la pensión de jubilación convencional, reclamada en la actual controversia, con lo que pone de presente la censura su inconformidad frente a la cuestión fáctica establecida por el Tribunal, imposible de plantear por la vía directa seleccionada, de que la decisión del proceso anterior no podía cobijar la pensión convencional, que no fue objeto de la conciliación entre las partes.

Tiene dicho la jurisprudencia que todo ataque dirigido por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión y como quiera que éste definió que la pensión convencional no fue tema de decisión en el anterior juicio no pudo incurrir en el yerro jurídico que le imputa la censura, máxime en este caso donde no se dice en el ataque en qué consistió la errada interpretación de las normas jurídicas señaladas, ni cómo tal equivocación influyó en la decisión. Siendo este yerro insalvable para el estudio de fondo del cargo, éste no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. En la demostración del cargo sostiene que no existe norma legal precisa en materia laboral que regule la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional; que, al no existir norma legal aplicable, se debe acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., esto es, por mandato de las mismas disposiciones, a los principios generales del derecho y a la equidad; que el planteamiento del ad quem resulta desacertado, dado que, según el tenor literal de aquéllas, se debe acudir en primera instancia a las normas que regulen situaciones jurídicas y fácticas similares, ante el vacío legal; que “… Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen”; que “La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones” y, para ello, cita apartes de las decisiones SU- 1185 de 2001 y C- 009 de 1994 de la primera Corporación y de 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) de esta Sala.

Agrega que la jurisprudencia en cita entiende que la convención colectiva del trabajo tiene un carácter contractual y que las relaciones de las partes debían estar regidas por sus reglas; que al tratarse de un contrato, el pago de las obligaciones está sometido a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil que indican que éste se debe realizar conforme al tenor literal de la obligación, “…salvo que exista una ley especial, la cual como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia”; que, por ende, debe acudirse al criterio general del pago, lo cual supone la exclusión de la indexación; que este análisis encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias del 2 de marzo de 2006 (Rad. 27304), 24 de noviembre de 2005 (Rad. 26694), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675) y 11 y 22 de octubre de 2005 (Rad. 26770 y 26524, respectivamente); que “el Ad quem interpretó de manera equivocada los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al deducir de los mismos la procedencia de la indexación en materia de pensiones de carácter convencional por razones de justicia y, equidad, error de valoración jurídica que, como también se ha demostrado, lo llevó a dejar de aplicar las normas que, en realidad, resolvían la situación fáctica que se le presentó en este proceso, pues, en realidad, según lo reiterado por la jurisprudencia, el monto de la pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades…” LA RÉPLICA Sostiene que para que se de la violación directa de la ley sustancial, se requiere su infracción sin necesidad de vulnerar otras normas de tipo procesal; que “Si para llegar a la violación de la ley sustancial, el fallador pasó por el desconocimiento de otra norma cuya violación necesitó como medio, para infringir el yerro alegado, no se puede predicar VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial y por ende, ese solo hecho, conlleva a la improsperidad del cargo”; que, además de este error de técnica, existe abundante jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha reconocido la indexación de las pensiones de origen convencional, tal como la plasmada en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la que transcribe apartes y que, además, debe considerarse doctrina probable, a la luz del artículo 4º de la Ley 169 de 1986, norma que la Corte Constitucional encontró conforme a la Constitución de 1991, en la sentencia C- 836 de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, tema propuesto en el cargo, la actual posición mayoritaria de la Sala, que recogió los anteriores criterios sostenidos por la misma, como los que pretende hacer valer la Caja recurrente, se encuentra plasmada en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), tal como lo afirma la parte opositora.

En efecto, en esta decisión se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 30 de agosto de 2007, cuando cumplió los requisitos convencionales, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ BENJAMÍN RODRÍGUEZ GARZÓN a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22