SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40675 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40675 Acta N° 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALVARO ISMAEL MUÑOZ PEÑALOSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional, aplicando el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro hasta la de inicio del disfrute de la pensión de origen convencional; al pago de las diferencias que resulten a su favor, con los reajustes legales; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios para la demandada entre el 16 de octubre de 1974 y el 27 de junio de 1999; que cumplió 55 años de edad el 27 de marzo de 2006; que a través de la Resolución No. 04714 del 14 de agosto de 2006, la demandada le otorgó una pensión legal a partir del 27 de marzo del mismo año, en la suma inicial de $3’559.412,68; que solicitó la revocatoria de dicho acto administrativo para que en su lugar le fuera concedida la pensión de origen convencional; que por medio de resolución No. 04888 de noviembre 1º de 2006, se accede a lo solicitado y le es conferida una pensión convencional en cuantía inicial de $3.677.648,45, sin que se le actualizara el ingreso base de liquidación; y que la vía gubernativa se encuentra agotada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión convencional en los términos dispuestos en la demanda. En su defensa adujo que el ingreso base de liquidación de dicha prestación por ser de origen convencional no era actualizable al no haberse pactado.
Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
Dicho despacho actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA07-4181 del 16 de octubre de 2007. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a pagar al demandante como mesada pensional, la suma de $5.669.084,04, para el año 2006; a las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y el monto de la ordenada, junto con los reajustes anuales; y a las costas en la primera instancia. En esa decisión dio por demostrado que la demandada mediante Resolución No. 04888 del 1º de noviembre de 2006, le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 27 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $3.677.648,45, para luego realizar la indexación del ingreso base de liquidación de la misma en aplicación de las sentencias C- 862 de 2006 y SU 120 de 2003.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distinta vía, si se tiene en cuenta que presentan para su demostración una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 del la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961”.
De su demostración se destaca la siguiente argumentación: 1. La aplicación de los principios consagrados en los artículos 8º Ley 153 de 1887, 19 del CST, y 48 y 53 del Estatuto Constitucional solo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley; y en consideración de que la indexación solo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al Sistema General de Pensiones y las de origen legal, razón por la cual no es posible extender tales principios a las causadas por acuerdo voluntario entre las partes. 2.
Dicho lo anterior, si el Ad quem considera que dicha actualización de la base salarial se extiende aún a prestaciones extralegales originadas en convenciones colectivas, se viola el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, cuando señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son apenas criterios auxiliares de la actividad judicial. 3.
(…) 4. Teniendo en cuenta el anterior criterio, consideramos que si hasta la fecha que comienza a cumplirse la obligación, la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario, según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto, se repite, no ha habido incumplimiento entre la fecha en que debe cumplirse la obligación y su pago.
Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria aduciendo, pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no del simple desajuste monetario, que si bien las Altas Cortes lo tienen aceptado hoy en día, bien vale la pena una vez más insistir que han dejado de lado los derechos que también obran a favor de quien las paga, puesto que altera la ecuación matemática actuarial para responder en determinado momento con valores no previstos al momento de su reconocimiento. 5.
No puede dejarse de lado que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, así como el 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordenan el reajuste anual de las pensiones legales originadas en el sistema general de pensiones, para que mantengan su poder adquisitivo constante, en las condiciones allí expuestas, no puede pretenderse extender sus efectos, tanto a las pensiones reconocidas con base en regimenes anteriores, como la Ley 71 de 1988, o las establecidas voluntariamente por las partes.
(…) 6. Resta señalar que los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del Libro Cuarto de las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil, fijan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, cuando advierten que ellas nace, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; señalando en todo caso que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Así las cosas, si mi representada cumplió con el pago efectivo de la prestación comprendida, el demandante quedó así satisfecho con la obligación asumida por la demandada” VII. LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta, que el recurrente desconoce que las altas Cortes han elaborado una construcción jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, al considerarla como un derecho de raigambre constitucional, de conformidad con el contenido de los artículos 48 y 53 de la carta, y cuyo soporte legal ha sido parcialmente desarrollado en el articulado de la Ley 100 de 1993, vinculando como fundamento para esa construcción, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 230 de la Constitución Nacional.
Concluyendo que no se aportó argumento alguno que permita casar la sentencia impugnada. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 41 Decreto 692; y 19 del CST, en relación con los artículos 1º Ley 71 de 1988, 1º Ley 4ª de 1976; 1º y 18, 467 y 468 del CST, artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículos 1º., 2º., 4º., 5º., Ley 153 de 1887; 8º, Ley 161 de 1971; artículo 230 Constitución Política y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000”.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual promedio base de liquidación para calcular el monto mensual de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante, debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional, conforme a las reglas dispuestas en la convención colectiva de trabajo, citada en la resolución de marras y así aceptado por el demandante. 4º. (Sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, relacionó: “1. La demanda y la contestación de la demanda a folios 3 a 7; y 26 a 30, respectivamente. 2. Resolución 04888 de 1º de noviembre de 2006, por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante a folios 50 a 53. 3. Liquidación pensión de jubilación convencional a folio 55 y 56” En el desarrollo del cargo se argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta que la pensión reconocida al demandante tiene su origen en la convención colectiva, ésta nace a la vida jurídica en virtud del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, el cual previó, únicamente, los reajustes establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Agrega, que no es posible desconocer, con base en principios de igualdad, justicia y equidad, el texto de la resolución que otorgó la pensión y que demuestra el origen voluntario de la misma, la cual como tal no se encuentra regida por la Ley 100 de 1993. IX. LA RÉPLICA A su turno la oposición sostiene, que en la proposición jurídica del cargo se acusa la violación de normas en las que no ha incurrido el fallador de segunda instancia, por cuanto no fueron consideradas al desatar la controversia; así mismo, que el ad quem no se refirió explícitamente a algunas de las pruebas denunciadas como es el caso de la Resolución 03260 del 26 de agosto de 1994, emitida por la Caja Agraria, por lo que no pudo apreciarla erróneamente.
Finalmente concluye, que no se encuentra demostrado un yerro evidente entre el contenido de las pruebas y la apreciación dada por el juzgador a éstas X. SE CONSIDERA No se controvierte en los cargos, que el demandante trabajó para la accionada entre el 16 de octubre de 1974 y el 27 de junio de 1999 y que ésta por medio de la Resolución 04888 del 1º de noviembre de 2006, le reconoció pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 27 de marzo del mismo año, día en que cumplió 55 años de edad, pues había nacido el mismo día y mes de 1951.
Como puede verse, la controversia entonces solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al revocar la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció a la demandante, a partir del 27 de marzo de 2006, es decir, en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALVARO ISMAEL MUÑOZ PEÑALOSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12