Casacián Rad.40674 10 basada en el articulo 47 de la Lev 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998 aduciendo que los miembros del grupo familiar deben estar afiliados a una misma EPS ello por cuanto revisado el expediente administrativo del pensionado„., aparece ECHEVERRY DE ECHEVERRY, en calidad de cOnyuge del pensionado como beneficiaria de los servicios medicos hasta el 16 de abril de 1998 y que la administradora del SISBEN, del municipio de Agua de Dios hace constar que la senora AQUITE se encuentra inscrita al sisben (sic) desde el 16 de marzo de 1998 y que la circunstancia de no encontrarse inscrita AQUITE, al servicio medico como beneficiaria del causante es un indicio grave de que el causante no tuviera el énimo ni la voluntad de conformar una sociedad de hecho con ella, por cuanto una vez fallecida la cOnyuge (16 de abril de 1998), habria podido afiliarla, en calidad de compaiiera, como beneficiaria del servicio medico, repito, este es uno de los requisites que trae la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustituciOn pensional, por lo tanto el Tribunal Superior de Bogota, en su fallo vioI6 directamente la ley sustancial al no tener en cuenta la norma citada.
Par lo anteriormente citado y en vista de que be (sic) elementos estructurales, como lo adujo el fallador de primera instancia, no se dieron, esta demanda estara Ilamada a prosperar y por lo tanto itero la peticiOn de que se CASE TOTALMENTE la sentencia y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones a la demandada". REPLICA: El antagonista del recurso defiende la legalidad de la sentencia impugnada dado que, con ella, no se y iolO la ley sustancial.
CasaciOn Rad.40674 11 IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casaciOn presenta deficiencias tecnicas insuperables, por lo que lo procedente es la desestimaciOn del recurso. El censor desatendiO su carga de senalar y precisar con detalle las pruebas calificadas obrantes en el expediente, con la indicaciOn de si fue por falta de apreciaciOn o por apreciaciOn errada de tales medios probatorios, y la exposiciOn de las inferencias extraidas equivocadamente o inobservadas, constitutivas del Unico yerro achacado al ad quem consistente en que dio por demostrado, sin estarlo, que el pensionado y la demandada convivieron.
Por otra parte, no serialO norma concreta del D.806 de 1998 trasgredida con la sentencia, lo cual es necesario para efectos de realizar el control de legalidad de la sentencia, nn.axime que la providencia está amparada de la presunciOn de legalidad. No obstante que la censura escoge la via indirecta para el ataque, donde solo, en principio, caben discusiones de orden factico, alega que el ad quem no tuvo en cuenta el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y el D. 806 de 1998 que exigen como requisito de convivencia que los miembros el grupo familiar deben estar afiliados a una misma EPS, disconformidad que es de orden juridico,