Casación 38267 Casación 40674 Inadmisión EDGAR RODRIGUEZ FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40674 Inadmisión EDGAR RODRIGUEZ FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 208 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR RODRIGUEZ FRANCO. H E C H O S Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 9:30 P.M. del 6 de de agosto de 2005, en la vía que del perímetro urbano de Zarzal conduce a La Paila, se presentó una colisión entre los vehículos de placas MCJ-812 conducido por el señor EDGAR RODRÍGUEZ FRANCO y WGT 960 al mando de Luís Carlos Marín Restrepo, en el que resultaron lesionados la menor Yurani Andrea Marín Zapata y el señor Biocardio de Jesús Chica Valles, quien posteriormente falleció a causa de las lesiones causadas por el impacto”.
A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Zarzal (Valle) calificó el mérito del sumario, el 10 de diciembre de 2008, con resolución de acusación en contra de EDGAR RODRÍGUEZ FRANCO como presunto responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), precluyendo la investigación a favor de Luís Carlos Marín Restrepo. 2.
Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 12 de marzo de 2010, imponiendo al acusado las penas principales de prisión por treinta (30) meses, multa de (20) veinte salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos por (30) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue llamado a juicio.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios en favor de los familiares del obitado. 3. El 9 de diciembre de 2010, al momento de resolver la impugnación interpuesta en contra esta determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- decretó su nulidad, en atención a que no se había resuelto la situación de los terceros civilmente responsables ni se establecieron los perjuicios causados. 4.
El 14 de diciembre de 2011, el a quo subsanó el particular, fijó las penas principales de prisión y privación del derecho a conducir vehículos en veinticuatro (24) meses, la accesoria en el mismo término, y condenó al procesado y a la sociedad Inversiones Lucerna al pago solidario de perjuicios morales en diversa proporción. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por la Corporación aludida el 6 de septiembre de 2012.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado, quien a la vez representa los intereses de la sociedad Inversiones Lucerna, interpuso el recurso extraordinario invocando para el efecto el artículo 207, numerales 1° y 3°, de la Ley 600 de 2000. Luego de retomar los hechos y la actuación procesal desde su particular perspectiva, procede a cuestionar el mérito probatorio conferido por los juzgadores a los medios de convicción obrantes en la foliatura, respecto de los cuales efectúa su propio análisis, para presentar una serie de consideraciones acerca del trámite de las diligencias y de las conclusiones que debieron adoptarse, en su sentir, en la providencia atacada, remitiéndose con ese propósito a las exculpaciones de su prohijado.
Estima que en este evento se conculcaron los principios de in dubio pro reo e investigación integral y, así, solicita la revocatoria de la condena impuesta a sus acudidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la reseña de la demanda se advierte de antemano cómo en ella brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la que ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma. 2.
La casación no es una tercera instancia de la actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, los cuales se encuentran sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso, conforme lo establece el artículo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°.
Así, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 3. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, pues únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas. 3.1.
En efecto, se tiene que no postuló un cargo en debida forma sino que simplemente hizo alusión abstracta y simultánea de varias causales de casación. De contera, dentro del contexto de la demanda no aparece especificada la modalidad a la que se ajustarían los supuestos yerros cometidos, faltándose así al deber de claridad y precisión que rige la presentación de la censura. 3.2.
Tampoco consideró el defensor que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias, y al tratarse la decisión cuestionada diversa de aquellas proferidas respecto de delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años, debió acudir a la casación discrecional para plantear el reparo, según lo establece el último inciso de ese canon.
Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que exigía demostrar fehacientemente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional.
Nada de lo anterior se intentó y, en ese orden, vale recalcar que no tiene cabida, como ocurrió en este asunto, dejarse el éxito de la propuesta al amparo de lo que puedan suscitar críticas globales e inconexas dirigidas a debatir las consideraciones del fallo atacado, ya que una adecuada sustentación no debe subsumirse a la mera disidencia con respecto al criterio del sentenciador, pues la postura de éste último es la que prevalece, sobre todo, si no se demuestran errores trascendentes en sus conclusiones o vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.
Lo anterior, porque la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, pregonando el libelo que fue el comportamiento del conductor del vehículo en el cual se desplazaba el interfecto lo que produjo el resultado, sin consideración a que esa teoria fue descartada por la judicatura y no es la casación una etapa in extremis para procurar el éxito de una tesis defensiva ya estudiada.
En especial, porque el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario.
Todas estas falencias son insubsanables, no obstante, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, se repite, no es con cualquier especie de silogismo como se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial. 4.
En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su inconformidad asimilando que la casación es una tercera instancia en la que a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar sin rigor alguno las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia. Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además de que del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR RODRÍGUEZ FRANCO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 126 y s.s c.o 1 � Fl. 239 y s.s c.o 1 � Fl. 336 y s.s c.o 2 � Fl. 360 y s.s c.o 2 � Fl. 438 y s.s c.o 2 � Conforme al principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo.
Sobre este y otros principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010 � Conforme la época de ocurrencia de los hechos, el homicidio culposo tenía prevista pena privativa de la libertad entre dos (2) y seis (6) años. � Rad. 34609, auto de 11 de marzo de 2011 2