CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.672 –Sistema Acusatorio- Wuilmer Ramírez Arteaga Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 51. Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el 25 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de agosto de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 15 años de prisión y el equivalente a 8.160 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En el proveído de primer grado, quedaron consignados de la siguiente manera: “Mediante informe del 21 de agosto de 2009, se dejó sentado que esa data a las 9:30 de la mañana, llego (sic) a las instalaciones de la estación de Policía de Tierralta-Córdoba, el señor Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, quien era trabajador de Acción Social, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas unidas de Colombia, solicitando auxilio ya que según él alias FIDEL, EL CACHETÓN, EL LATA Y EL VISAJE, pensaban matarlo y que venía huyendo de ellos desde el Barrio El Paraíso, y que por ello estaba dispuesto a entregar información de la Organización Criminal denominada ÁGUILAS NEGRAS O URABEÑOS, que operan en los municipios de Tierralta y Valencia, que en ocasiones ha tenido que colaborar con esta organización criminal obligado bajo amenazas, proporcionando en su entrevista una lista de los integrantes de la mencionada Banda Criminal y sus respectivos roles…(…).
Siguiendo el decurso temporal Manuel Benicio Sotelo Tuberquia y Jorge Luis Mestra Reyes, quienes confirmaron lo dicho en exposiciones anteriores, narran de manera detallada y explicita (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que (sic) se perpetraron varios homicidios selectivos por integrantes de las ‘ÁGUILAS NEGRAS’ de cuyos hechos fueron testigos presenciales.
De otra parte en desarrollo de las labores de verificación de la información aportadas (sic) por los testigos de cargos, se logró la identificación e individualización de varios, entre ellos de WUILMAR RAMÍREZ ARTEAGA, alias YEISON”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Verificada la captura de WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA, en audiencias concentradas llevadas a cabo los días 17 y 18 de octubre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Montería (Córdoba), se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de enero de 2012, ratificando que se procede por el ilícito de concierto para delinquir agravado, con fines de homicidio, tipificado en el artículo 340, incisos 2° y 3°, del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 16 de febrero de ese año-, preparatoria –el 9 de marzo posterior- y juicio oral –en sesiones del 23 de marzo y 24 de abril de la misma anualidad-, dictó sentencia el 9 de agosto de 2012, declarando la responsabilidad penal de RAMÍREZ ARTEAGA en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó íntegramente el 25 de octubre siguiente, mediante providencia que posteriormente fue recurrida en casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial postula el defensor de WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: error de derecho por falso juicio de legalidad.
Como punto de partida, el casacionista critica que el fallador, en lugar de excluir el testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, lo haya apreciado, desconociendo que su práctica o producción en el juicio oral se hizo con violación de las formalidades legales. En orden a fundamentar su censura, transcribe un amplio apartado del interrogatorio y contrainterrogatorio llevado a cabo al citado testigo, destacando dos momentos en los cuales la fiscal instructora le exhibió declaraciones previas con el fin de refrescar memoria y reconocer firma.
Luego, insiste en cuestionar que se haya valorado el mismo, otorgándole mérito suasorio para determinar la responsabilidad de su representado, dejando de lado las contradicciones en que incurrió, tal como lo demostró en el memorial de apelación. Para el demandante, entonces, el error de derecho se presenta porque al momento del interrogatorio a Sotelo Tuberquia, la Fiscalía desconoció palmariamente las reglas procesales, sin cuya observancia no es posible llevar al juez al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad del acusado.
En concreto, ese quebrantamiento se presentó en la forma de interrogar, ignorándose la regla del artículo 392 del C.P.P. acorde con la cual toda pregunta versará sobre hechos específicos y aquí se inició la diligencia con la pregunta “porqué se encuentra en el recinto ”, que resultó “ latosa ”, no corresponde a un “ hecho específico ” y dió pie a que depusiera, en calidad de testigo protegido, lo que sabía sobre la organización ilegal Los Urabeños.
Igualmente se infringió la ley, cuando se le exhibieron sus entrevistas anteriores y se le pidió que señalara su contenido, para luego responder “lo mismo que dije ahora”. Estas preguntas, afirma, no permiten deducir si los hechos narrados fueron percibidos por él de manera directa y personal. Para el memorialista, el juzgador desconoció precedentes de la Sala sobre las técnicas de interrogatorio, pues, no permitió que fuera leal, al permitir que el testigo hablara con la fiscal y no prohibir preguntas sugestivas, como cuando la funcionaria lo instó a que señalara al acusado presente y lo identificara como cabecilla del grupo paramilitar.
Y si bien reconoce que frente a estas irregularidades el defensor no presentó objeciones, estima que ello no debe reprochársele porque de acuerdo con la ley le es facultativo, en tanto, es una atribución especial de la defensa el que “no sea obligada a intervenir activamente durante el juicio oral”, además de constituir estrategia defensiva el guardar silencio, para luego alegarlo en apelación o casación. En suma, el testimonio de Sotelo Tuberquia no debió valorarse y de haberse reconocido el error, la decisión habría sido absolutoria para su defendido, ya que los demás elementos de juicio arrimados –alusivos apenas a labores de campo- no acreditan su responsabilidad, más allá de toda duda.
Por el contrario, los testigos de la defensa permitieron determinar que el sujeto conocido con el alias de “ Yeison ”, es diferente al aquí enjuiciado. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio. Lo plantea igualmente el impugnante respecto del examen de la declaración de Sotelo Tuberquia, advirtiendo que al momento de asignarle mérito persuasivo, el fallador transgredió “ los criterios técnicos científicos normativamente establecidos por el legislador para su valoración, así como algunas reglas de la lógica ”.
Al efecto, transcribe varios apartados del discurso del Ad quem, con el fin de insistir en que desconoció los criterios valorativos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues, las contradicciones evidenciadas en dicha testificación, obligaban a restarle crédito. Olvidó, por tanto, que “ el declarante debe ser razonado y coherente, y que además debe ser no vacilante, confuso y contradictorio en sus términos ”.
Esas contradicciones, que a juicio del recurrente “son de tanto peso” para demostrar la violación de la ley, las expuso en el memorial de apelación y las reitera a continuación, con el fin de sostener que “a lo largo y ancho de su declaración en juicio el deponente fue contradictorio en cuanto la ciencia de su dicho, respecto a supuestos fácticos claves de relevancia para el proceso penal”.
Es así como presenta su propio análisis de dicha testificación, a partir de lo manifestado con relación a los tiempos y el conocimiento del acusado, sus actividades y conductas delictivas. Concluye, entonces, que Sotelo Tuberquia, quien se entrevistó brevemente con la fiscal durante la audiencia, poco sabía, depuso por interés y parcializadamente, fue repetitivo, mecanizado, declaró sobre cosas que no conoció personalmente y además fue incoherente e inverosímil.
En síntesis, el censor opina que las contradicciones del referido declarante impiden que se le asigne el grado de credibilidad que le otorgó el Tribunal, o por lo menos arrojan la duda, en el sentido de que el procesado RAMÍREZ ARTEAGA no es a quien relacionan como “Yeison”, sino otra persona. Por ello, afirma para terminar, lo pertinente era absolverlo “ y declarar incólume su presunción de inocencia ” Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de identidad.
En el último reproche, el libelista acusa a los juzgadores de adicionar la declaración de Sotelo Tuberquia, y de distorsionar o falsear las testificaciones de Jairo Martínez Rosales y Ferney Gamboa Álvarez, presentadas por la defensa. La adición se presenta al dar por supuesto que dicho testimoniante se refirió a alias “ Yeison”, indicando nombres y apellidos, lo cual construyó a partir de las preguntas sugestivas realizadas por la fiscal, pues, lo que objetivamente dijo el mismo, es que alias “ Yeison ” era el segundo al mando de la banda criminal Los Urabeños, “para luego, después de haberse interrumpido por unos segundos el normal desarrollo del interrogatorio para que el testigo dialogara con la fiscal, señalar a Wilmer Arteaga, alias Yeison ”.
De ahí que deba restársele credibilidad, habida cuenta que inicialmente no suministró nombres que permitieran individualizarlo. La distorsión, por su lado, se estructura con relación a las deponencias de los testigos de la defensa, a las cuales se les hizo producir efectos que no se encuentran en ellas. En refuerzo de ello, el actor transcribe la valoración desestimatoria que de esas probanzas hizo el Tribunal, para luego cuestionar sus conclusiones, apoyado en varios interrogantes que se formula concernientes a la labor de la defensa, e indicar que con la tesis del juzgador, de nada serviría llevar pruebas de descargo al juicio “porque si dichas pruebas afirman lo opuesto a la acusación, entonces es porque están parcializadas y viciadas de falsedad ”.
Este yerro, opina, llevó a la equivocada convicción de responsabilidad, cuando debió reconocerse la duda y absolverse a su defendido del cargo formulado. En la parte final de su libelo, el defensor enuncia las normas que estima infringidas; solicita que se case el fallo demandado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo a favor de su prohijado; y aboga porque se superen sus defectos, pues, advierte “violación de garantías fundamentales, lo cual constituye uno de los fines de la casación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el memorialista desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura presentada por el casacionista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del recurrente. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo en el sentido de que “advierte la violación de garantías fundamentales”, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de las instancias. En efecto, 2.1.
Cargo primero: error de derecho por falso juicio de legalidad. A juicio del censor, el yerro de derecho se presentó al recepcionarse el testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia en el juicio oral, asegurando que se quebrantaron las reglas procesales establecidas para su producción. De ahí que el error del Tribunal radica en no haberlo excluido, sino, por el contrario, en valorarlo, dejando de lado las contradicciones en que incurrió. Asimismo, acusa que durante su práctica la fiscal dialogó brevemente con el testificante, hizo dos interrogantes que no versaron sobre hechos específicos y realizó preguntas subjetivas; todo ello, agrega, ante la pasiva mirada del juez de la causa, quien no prohibió ese proceder, y de la del defensor que intervino en el acto –el propio libelista, se aclara-, el cual ejerció su derecho de no intervenir y más bien utilizó el silencio como estrategia defensiva para alegar tales irregularidades en las sedes de apelación y casación. Con semejante premisa, el libelista invoca un error de derecho por falso juicio de legalidad que demandaba, de un lado, la demostración de que en la producción de la prueba se desconocieron garantías fundamentales o se inobservaron requisitos legales para su recolección o incorporación, y, de otro, que de descartarse su valoración, el fallo sería distinto, ejercicio para el cual tenía la obligación de analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio.
Nada de ello hizo el actor, quien parte de una premisa equivocada como es afirmar que la testificación de Sotelo Tuberquia no podía valorase debido a las múltiples contradicciones en que incurrió, tal como lo demostró en el memorial de apelación. Tales contradicciones, de haberse presentado, en nada atañen a la producción e incorporación de la prueba testimonial en el juicio oral que es, precisamente, lo que se pretende debatir a través del yerro de derecho seleccionado.
Las supuestas inconsistencias en el testimonio más bien tienen que ver con el examen posterior, tópico este que vuelve a abordar el defensor en el siguiente reproche, aunque sin éxito alguno, como se demostrará en el momento oportuno. Ahora, en lo que tiene que ver con el denunciado quebrantamiento de las reglas que rigen el interrogatorio, la Corte tiene que señalar cómo esas “reglas” apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente ni mucho menos causal que soporte el falso juicio de legalidad propuesto por el casacionista.
Por lo demás, el que no se hagan preguntas que versen sobre “ hechos específicos ”, conforme las entiende el demandante, ninguna incidencia tiene respecto de lo relatado por el testigo y el objeto concreto analizado por el fallador para sustentar la sentencia de condena que se controvierte. Que el memorialista vea de forma diferente el interrogatorio o considere una mejor manera de realizarlo, es asunto completamente intrascendente en frente de la causal postulada y los efectos que se buscan con ella.
En suma, si el interrogatorio discurrió por senderos adecuados; si del mismo se obtuvo un conocimiento válido para efectos de soportar la definición de responsabilidad penal; y si no es posible advertir que en curso de este se vulneraran derechos fundamentales o se afectase de manera profunda el derecho de defensa, el debido proceso o la misma intimidad del declarante, resulta inane el esfuerzo que aquí intenta el profesional del Derecho por otorgar trascendencia a unas circunstancias que apenas obedecen a su particular visión de lo que debe ser la práctica probatoria y el interés adjunto por hallar motivos que conduzcan a derrumbar la sentencia que compromete a su prohijado legal.
Adicionalmente, para la Sala no es irregular ni constituye infracción a las reglas del interrogatorio, el que la fiscal del caso haya cuestionado al testigo sobre su presencia en el recinto, ni mucho menos que le haya puesto de presente declaraciones previas por él rendidas para refrescar memoria o reconocer su firma. De ahí que no sea reprochable que el juez de la causa no lo haya prohibido, como si lo es que el defensor –ahora impugnante en casación- haya asumido una actitud tan pasiva, desatendiendo que esas “ reglas ” que él mismo invoca, lo facultaban para presentar objeciones e impedir que se menoscabaran las garantías de su representado, de considerar que las mismas estaban siendo vulneradas.
Así, sin desconocer que las objeciones son facultativas y que el silencio puede constituir en un momento dado estrategia defensiva, aquí estamos frente a la convalidación de la defensa sobre una forma de interrogar, que no puede ahora ser aducida en casación, no solo porque las irregularidades denunciadas no son tales, sino también porque parte de hechos que fueron prohijados por el propio recurrente.
Consecuentes con lo anterior, el cargo primero será rechazado. 2.2. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio. El censor consigna un amplio análisis de la declaración de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia con el fin de exponer las que en su opinión configuran contradicciones “en cuanto a la ciencia de su dicho”, descalificarlo como testigo y cuestionar la credibilidad otorgada por el fallador con miras a deducir la responsabilidad penal de su representado.
En tal forma, postula el error de hecho por falso raciocinio, señalando que se transgredió el artículo 404 de la Ley 906 de 2004; en concreto, dice que se violaron “ los criterios técnicos científicos normativamente establecidos por el legislador para su valoración, así como algunas reglas de la lógica ”. Pues bien, de entrada advierte la Sala que en la sustentación de la censura, fundada en un supuesto error de hecho por falso raciocinio derivado de la equivocada apreciación del testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, el libelista incurre en deficiencias de fundamentación, pues, entiende con que es suficiente consignar sus propias conclusiones de lo arrojado por dicha probanza, aduciendo genéricamente el quebrantamiento de preceptos legales y de las reglas de la lógica.
A partir de tan precaria propuesta, su conclusión es que un correcto examen de esa testificación, habría conducido a la absolución de su defendido. Puede apreciarse, entonces, que aunque es claro que el actor busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal y al juzgado de conocimiento para condenar al procesado por el delito contra la seguridad pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte demandante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el defensor, a quien debe aclarársele que lo que denuncia como criterios “ técnico-científicos” quebrantados no hacen parte de los postulados de la sana crítica, pues, la obligación de apreciar el testimonio en conjunto con otros medios de convicción y con apoyo en las directrices del artículo 404 invocado, lejos de constituir una regla científica, de la experiencia o lógica, es un mandato legal de imperativo cumplimiento para el juzgador.
Ello quiere decir que el casacionista en ningún momento indicó cuál fue el postulado de la sana crítica menoscabado, imprescindible ello para sustentar el yerro de raciocinio denunciado. Y si bien en su escrito menciona abstracta y genéricamente que se desatendieron “algunas reglas de la lógica ”, nunca determina cuáles fueron esos principios lógicos infringidos, ni la forma en que ello operó. Así las cosas, como el cargo segundo se quedó en el mero enunciado, será igualmente objeto de inadmisión. Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de identidad.
Asevera el memorialista que el juzgador incurrió en dicho yerro de dos maneras: por adición del testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, porque al analizarlo utilizó los nombres, apellidos y apodo del acusado, pese a que no fueron suministrados por dicho testigo; y por distorsión de las deponencias de Jairo Martínez Rosales y Ferney Gamboa Álvarez, presentados por la defensa, porque al valorarlos no se les dio credibilidad.
Como en el anterior evento, el impugnante dejó el reproche apenas enunciado, pues, se limitó a sostener genéricamente que se estructuró el error de hecho por falso juicio de identidad, de nuevo a partir de premisas equivocadas. En efecto, en lo que atañe a la adición, puede verse que realmente el reproche está dirigido al estilo narrativo del fallador, quien simplemente partió de que el acusado ya estaba debidamente identificado e individualizado, para luego exponer lo que el declarante SOTELO TUBERQUIA dijo de él. Esta circunstancia, desde luego acomodada por el recurrente, no puede ser objeto de ataque casacional.
Ya en lo que concierne a la supuesta distorsión, lo que denuncia como tal es que se hayan desestimado las respuestas de dos de sus testigos, en cuyo caso debió dirigir el reparo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, explicándole a la Sala por qué considera que el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical distorsionado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de distorsionar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA. La Corte ha dicho que cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron adicionados o distorsionados, y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador distorsionó o adicionó las pruebas allegadas, pues así postulado el cargo, es claro que apenas se enunció, procediendo, por tanto, su inadmisión. 3.
Precisiones finales. 3.1. Acorde con lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.2.
Al impugnante se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo proveído, ordenó la captura del procesado RAMÍREZ ARTEAGA, cuya libertad fue ordenada el 24 de mayo de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), al atender favorablemente petición de hábeas corpus. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros.