Micelio
40672(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40672 JOSÉ ALBERTO MAZUERA RODRÍGUEZ Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 40672 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALBERTO MAZUERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión que le reconoció la accionada, aplicando el salario promedio mensual devengado en el momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó su disfrute y los incrementos anuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 27 de septiembre de 1967 y el 14 de octubre de 1991; su salario ascendía a $261.486.58, el cual equivalía a 5 salarios mínimos mensuales; mediante la Resolución 01105 del 21 de mayo de 1996, la accionada le reconoció la pensión, por haber cumplido 47 años de edad el 3 de mayo de ese año; la cuantía de la pensión reconocida es inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro y que efectuó la reclamación administrativa.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo, mediante conciliación suscrita el 1 de octubre de 1991, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; que las mesadas del actor se han incrementado anualmente de acuerdo a los reajustes fijados por el Gobierno Nacional, y a partir de la Ley 100 de 1993, con base en el IPC; y que no existe disposición legal o convencional que legitime el ajuste reclamado; además, señaló que la solicitud de indexación de las mesadas pensionales fue objeto de debate dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por el mismo accionante y que concluyó con providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el otorgamiento de la pensión y la reclamación administrativa; los demás, los negó; propuso como excepciones, “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, pago total, cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe patronal y la genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada a indexar la base salarial, la cual asciende a la suma de $101.326.oo, más los reajustes legales y convencionales; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó las costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, revocó la del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada; anotó que no se causaron costas en la instancia. El Tribunal señaló que no existía controversia respecto de la calidad de pensionado del actor, pues por Resolución 01105 del 21 de mayo de 2001, la demandada la reconoció la aludida prestación de carácter convencional, a partir del 3 de mayo de 1996, en cuantía de $196.114.93; luego señaló: “COSA JUZGADA Al expediente se incorporaron fotocopias de la demanda, contestación de la misma al igual que de las sentencias de primera y segunda instancia en las que el accionante actuó como demandante ante el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá (fIs. 227 a 273), y en el trámite de esa actuación se pidió y controvirtió el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, exclusivamente; decisión que, por demás, se encuentra ejecutoriada y en firme, como aparece en la respectiva constancia expedida por el juzgado (f. 273 vto.), y en esos términos resulta ineludible recabar el estudio del medio exceptivo perentorio de la cosa juzgada, pues desconocer el citado aspecto sería subvertir el ordenamiento jurídico que permite el estudio de la excepción, incluso de manera oficiosa (artículo 306 del C.P.C.), pero en este caso resulta imperioso su estudio pues tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación interpuesto por la llamada al juicio, se solicitó su estudio como medio de defensa.

Así las cosas, y como quiera que la excepción de cosa juzgada se sustenta en decisión judicial anterior, corresponde entonces acudir a lo normado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que consagra los presupuestos que configuran la naturaleza de la cosa juzgada, y aplicable al trámite laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece que: (…) Al revisar la Sala las decisiones de primera y segunda instancia que constituyen la base para el estudio de la excepción de cosa juzgada, se advierte que fueron partes las que hoy se enfrentan en contienda, identificándose de esa forma el elemento subjetivo o identidad jurídica de partes.

Respecto de los elementos objetivos de identidad de objeto y causa, resulta evidente que tanto en el anterior como en el presente proceso, fue exactamente la misma pretensión, es decir, la indexación de la primera mesada pensional desde el 3 de mayo de 1996 (fIs. 3, 4, 239 y 240), que disfruta el demandante, lo que deja en evidencia, sin lugar a dudas, la identidad jurídica de objeto y de causa.

En el proceso adelantado ante el Juzgado Quince (15) Laboral, en el que se surtió también la segunda instancia, se advierte que lo pretendido fue única y exclusivamente la indexación de la primera mesada pensional, de ahí que las sentencias tanto en primera como en segunda instancia (fis. 256 a 271) se pronunciaran sobre el tema, inicialmente el juzgado concediéndolo y posteriormente esta misma Corporación negándolo, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas (f.273 vto.).

Lo anterior permite concluir que en el presente caso se configuran los tres elementos que identifican la cosa juzgada judicial, como son la identidad jurídica de las partes y la identidad de objeto y de causa, lo que conduce a que se declare probada la excepción de cosa juzgada dado que es claro que la solicitud de indexación de la primera mesada, que hoy se reclama, quedó resuelta en la decisión judicial anterior.

En estas condiciones, habiéndose resuelto judicialmente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, que pretende el accionante ahora pero que fue negada en definitiva, resulta imposible abordar nuevamente su estudio; en consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada, desde la contestación de la demanda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C.P. del T. y S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C. 5. del T., 11 de la ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

Al sustentar la acusación transcribe aparte de la sentencia impugnada y luego afirma que es cierto que el actor “tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó condenada en la primera y absuelta en segunda instancia y que las partes litigantes ahora son las mismas de aquel proceso”; agrega que su inconformidad con el fallo impugnado, “estriba en que, no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, aplicar este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional del señor JOSÉ ALBERTO MAZUERA RODRÍGUEZ”.

Cita la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, y luego expresa: “De conformidad con el anterior criterio, desconocido totalmente por el juzgador colegiado, toda vez que soslayó las disposiciones constitucionales enlistadas, pues de los apartes resaltados, se ve con claridad que el juzgador no puede aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones”, dado que éstas normas prevalecen sobre las procesales de cosa juzgada, con mayor razón, en tratándose de un derecho sustancial como lo es la mesada pensional, única fuente de subsistencia, de una persona de la tercera edad, que ha visto menguado su ingreso, por el capricho de unos juzgadores que negaron reiteradamente la indexación de la primera mesada pensional con criterios triviales y ligeros para posteriormente darle primacía a los derechos procesales sobre los sustanciales.

Lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, va en contravía del preámbulo de la Carta, el artículo 1º (principio fundante del Estado) 2° (fines del Estado), 4º (supremacía de la constitución) 13 (principios de igualdad), 46 (protección a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (estatuto del trabajo) y por sobre todo el artículo 228 (de la administración de justicia).

No resulta lógico ni coherente que una persona de la tercera edad, como lo es el demandante, deba subsistir con una irrisoria mesada pensional, que no corresponde a su valor real, derecho sustancial que se le ha negado al demandante, por cuanto los juzgadores se han empecinado en aplicar unas normas procesales, con claro desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá aplicó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos”.

Reproduce apartes de la sentencia T–459 de 1994 de la Corte Constitucional para anotar lo siguiente: “La norma Constitucional desarrolla el derecho conmutativo, en cuanto siendo la pensión un salario diferido debe en lo posible mantener un valor proporcional al instante en que la pensión se decretó. La pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección de las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, en especialmente con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.

Y, la pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya está jubilada y la ley le adecua su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien está laborando en el mismo cargo, ésta INDEXACIÓN crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger (Artículos 48 y 53 C.P.).

La seguridad social es una política de estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, consagrada como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación”.

Alude a la sentencia C–862 de 2006 de la Corte Constitucional y a varios pronunciamientos de esta Sala, y luego expresa que no comparte lo relativo a la fórmula que se tuvo en cuenta en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Sala para indexar las mesadas pensionales, toda vez que la formula que aplicó “en esa oportunidad la H. Sala, no está consagrada en la ley y por ello acertadamente cambió ese criterio en la sentencia No. 31.222 de 13 de diciembre/07, en la que se acoge la fórmula indicada en el artículo 11 del Decreto 1748/95, y en la sentencia de la Corte Constitucional número T- 425/07”.

RÉPLICA Aduce que en el presente caso se configuran los tres elementos que identifican la cosa juzgada, por lo que la solicitud de indexación de la primera mesada pensional quedó resuelta en la decisión judicial anterior. SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional reclamada, ya había sido discutido y resuelto en una decisión judicial anterior, y en consecuencia, era pertinente acudir a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura acepta la existencia del trámite del proceso ordinario laboral, sus pretensiones y su decisión final, sin embargo, estima que las normas que se deben aplicar son las constitucionales relativas a la Seguridad Social y no las del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquella normatividad prevalece sobre la procesal de la cosa juzgada.

En relación a la controversia planteada, esta Sala se pronunció en la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 31782, en los siguientes términos: “(…) el Tribunal negó la pretensión relacionada con la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional, por considerar que se configuraba la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, no era posible proveer nuevamente sobre un tema definido en proceso anterior.

De ahí que si bien es cierto, el ad quem no tuvo en cuenta las normas legales atacadas, ello se debió a la existencia del aludido impedimento legal, sin que tal situación estructure el yerro jurídico endilgado. De igual forma, ante la conclusión del Tribunal de estructurarse la cosa juzgada, era imperioso para el recurrente, destruir en principio ese obstáculo que le impedía al operador jurídico volver nuevamente a definir un tema que ya había sido resuelto judicialmente”.

En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para destruir la principal inferencia del Tribunal en el sentido de configurase los presupuestos que identifican la cosa juzgada, en consecuencia, quedan indemnes las presunciones de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ ALBERTO MAZUERA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40672 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22