Micelio
40666(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Solicitud de Nulidad Rad. No. 40666 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante-recurrente PEDRO JUAN RIVERA RAMÍREZ, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: El apoderado judicial del recurrente, presentó escrito en el que solicitó, se declarara la nulidad relativa y parcial del acto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, profirió el fallo, pero única y exclusivamente en la parte de este que decidió la improcedencia de tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.

Como sustento de la nulidad impetrada manifiesta que al decidirlo dentro de la sentencia contraviene lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C., el cual determina la naturaleza de apelable del auto que decida sobre la sucesión procesal y, al haberlo decidido dentro de aquella no es procedente interponer ningún recurso contra dicha determinación. Que el demandante tiene interés directo en que Colpensiones sea admitida como sucesora procesal del ISS dado el rechazo de la liquidadora del ISS de todos los créditos entre ellos, el relativo al actor, al no presentar primera copia del fallo, el cual no existe pues a la fecha el proceso no ha terminado.

Así mismo, señala que solicitó oficiar a la liquidadora del ISS para demostrar la existencia del presente proceso y que se efectuaran las reservas legales para el cubrimiento de las condenas. Que de accederse a la sucesión procesal, tornaría innecesario el oficio en mención. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir de conformidad con el régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección; de ahí la naturaleza eminentemente restrictiva de esta figura, por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen y aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.del T y SS., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración; quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, a contrario sensu, su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos “en concreto” del afectado por el presunto “vicio procesal”.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló en Sentencia de 19 de diciembre de 2006, Rad. 0259-01: “…el régimen de las nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, gira prevalentemente en torno a los principios de la especificidad, protección y el de la convalidación, pero ellas no pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, sino por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente…”.

Pues bien, de lo visto, se tiene que la nulidad propuesta por el demandante-recurrente inobservó lo preceptuado por el artículo 143 del C. de P.C., inciso segundo “la parte que alegue la nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta”, examinada la solicitud bajo estudio, es claro que el solicitante omitió el cumplimiento de dicho deber al no indicar la causal en la cual edifica su solicitud, ni su interés para formularla, lo que sería razón suficiente para su desestimación. Lo precedente indica que en el sub lite quien pretende la nulidad, a más de faltar a los requisitos para su proposición en debida forma, tampoco es el afectado con la determinación adversa a la solicitud de sucesión procesal elevada por la parte demandada, por tanto, al no ser la parte actora quien elevó dicha solicitud, sino la contraparte, forzoso es concluir que quien la propone carece de interés para hacerlo, lo que exhibe en verdad es un interés extra procesal, que corresponde únicamente a la satisfacción de los efectos económicos derivados de la decisión proferida por esta Corporación y en manera alguna como remedio procesal, como bien lo expresó en su escrito “ Mi poderdante lo que necesita es seguridad en relación a quien debe responder por las condenas producidas dentro del proceso”.

De todo lo cual, se deduce tanto la falta de requisitos formales y como de legitimación para promover la presente nulidad, lo que impone su rechazo de plano. Al margen de lo anterior, no esta por demás indicar que por economía procesal se profirió el auto que decidió sobre la solicitud de sucesión procesal a la par con la sentencia, el que por su naturaleza es recurrible, de manera que tampoco procedería la nulidad parcial de la sentencia, dado que esta decisión no constituye parte de aquella.

Entiende la Corte entonces, que puede interponer recurso de reposición, lo cual torna igualmente improcedente dicha solicitud, máxime cuando a las claras se establece que en el presente asunto el Instituto de Seguros Sociales, funge como empleador y no como administradora del régimen de prima media, a más que la nulidad no puede constituirse como mecanismo legal adicional para plantear un tema ajeno a lo decidido por esta Corporación, conforme con la competencia de la Corte.

En consecuencia, no se accederá a la nulidad pretendida. Por las razones anteriores, el incidente propuesto habrá de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del demandante recurrente Pedro Juan Rivera Ramírez. 2.- PROSIGA el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE