CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40665 William Efrén Duarte Sánchez Vs. Banco Cafetero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40665 Acta N° 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM EFREN DUARTE SANCHEZ, contra la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que el arriba citado le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación.
ANTECEDENTES Pidió el actor, que se condenara al BANCO CAFETERO en liquidación, a reajustar y pagar a partir del 1 de enero de 2002 su sueldo mensual básico en el 7.65% correspondiente al aumento de sueldo cuyo porcentaje corresponde al IPC para cada año, desde el 1º de enero al 30 de diciembre de 2001, en porcentajes correspondientes al 6.99% para 2003, al 6,49% para 2004, y al 5,50% para 2005.
En forma independiente a los reajustes anteriores, pidió el reajuste de su asignación básica mensual por los mismos períodos, en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo, pactado convencionalmente; igualmente, reajustar y pagar en forma completa la indemnización convencional por despido sin justa causa teniendo en cuenta los incrementos de que tratan las anteriores pretensiones y la variación del salario mensual promedio durante su último año de servicios; que como consecuencia, se ordene reajustar y pagar en forma completa, las primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, recargo nocturno y demás emolumentos laborales que resulten a su favor; de la misma forma, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la indemnización convencional por despido injustificado, o, en subsidio, INDEXAR los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.
Sustentó las anteriores pretensiones en que, sirvió al BANCO CAFETERO, desde el 1º de abril de 1998 hasta el 12 de julio de 2005, en el cargo de Operador de Producción; que el banco, desde el 1º de enero de 2002, hasta la terminación del vínculo laboral no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que el último aumento salarial se produjo en el mes de noviembre de 2000 y el Banco, en cumplimiento de la Convección Colectiva de Trabajo, solo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3% desconociéndolo a partir del 1 de enero de 2002, 2003, 2004, con el IPC; que el Banco dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del 13 de julio de 2005; que el banco, además de los aumentos convencionales y legales de sueldo, realizaba a sus trabajadores en forma automática, un aumento del 3% pactado convencionalmente, independiente del aumento de sueldo convencional o legal; que de acuerdo con ello, el demandado debió realizar los aumentos pedidos en la demanda, junto con el 3% adicional y tales aumentos deberían ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2002, hasta la fecha de despido; que entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de despido al demandante, el banco fue una sociedad de economía mixta, propietario del 100% de su capital accionario y sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y que durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 el banco en forma deliberada y contraria a la orden emanada por el Gobierno Nacional y la Constitución Política de Colombia no realizó los reajustes sobre su sueldo mensual básico, en forma automática, desde el 1 de enero de 2001 y en adelante correspondiente al IPC; por tal omisión el Banco ha cancelado en forma incompleta los sueldos, prestaciones sociales legales y convencionales desde el 1 de enero de 2001 hasta el 12 de julio de 2005 y la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, todo lo anterior de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la ley, la Constitución Política y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
El BANCO CAFETERO, en liquidación, se opuso a las pretensiones. Acepto los hechos, 1, 2, 3, 5, 6, 12, 13, 18 y 20 a 23, y negó los demás; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” “prescripción” “carencia de respaldo normativo” “genérica” “buena fe”· Por sentencia de 8 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2009 confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia. Señaló que el reajuste salarial pedido en la demanda está consagrado en la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y fija las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales; que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público para que le fuera aplicado el aumento solicitado; ni la de trabajador oficial, dada su transformación en sociedad de economía mixta; que aún si se le considerara como tal, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no existe norma que establezca el aumento salarial para esa clase de trabajadores, por los años reclamados, ni por los porcentajes requeridos; que ello coincide con lo decidido por ese mismo tribunal en un caso similar, para lo cual transcribió parte de lo dicho, y en esa medida, se imponía la confirmación del fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió el censor a la Corte, que “…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral con fecha 13 de febrero de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 8 de agosto de 2008, para que en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso.”, y se disponga en debida forma sobre las costas de ambas instancias.
Acusó la sentencia por “…la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998…” Formuló cuatro cargos, los cuales se despacharán de forma conjunta, puesto que, aun cuando se encaminaron por vías distintas, acusan las mismas disposiciones, en términos generales, se fundamentan en similares argumentos y persiguen un mismo fin.
Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Lo presenta así: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8.
Del Decreto 1050 de 1968, el articulo 5º. Del Decreto 3135 de 1968, el articulo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741, del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991” Para demostrar el cargo, manifiesta la necesidad de establecer si el demandante es empleado oficial como lo alega, o empleado particular como dice el Banco; que de acuerdo con concepto del Consejo de Estado por el cual se distinguen dos clases de empresas de economía mixta, según sea la participación accionaria del Estado, superior o inferior al 90%, la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye esa participación por encima o por debajo de ese porcentaje, pues solo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores; que se califican como oficiales en aquellas empresas en que la participación estatal es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando es inferior; que en esa medida, la naturaleza del banco no la determinan los estatutos sino el grado de participación estatal, afirmación que se confirma desde tiempos anteriores por la Corte, según trascripción parcial de providencia de 1974; que por determinación de la Asamblea General de Accionistas, el banco reformó el régimen aplicable a sus trabajadores, pero no podía hacerlo a su acomodo, sino que debió tener en cuenta las normas correspondientes, citadas en la proposición jurídica; que al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad, generó un vicio insaneable, que determina una nulidad absoluta por tener objeto ilícito; que en este caso es ineficaz el artículo 29 de la Escritura Pública Nº 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá D.C., donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores del banco, y los consideró trabajadores particulares, cuando su régimen es el de los empleados oficiales, condición que, por tanto, ostentaba la demandante; que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza, y si existiere duda, ésta debería resolverse con el artículo 53 de la Constitución Nacional que establece la situación más favorable al trabajador; insistió en que no hubo cambio de la naturaleza del Banco, el cual siguió siendo oficial, pues lo que ocurrió fue una modificación transitoria del régimen que se aplica a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que el derecho al incremento de la remuneración laboral emana directamente de la Constitución y tiene por objeto mantener el poder adquisitivo del salario.
Para finalizar, argumenta que el cargo tiene vocación de prosperar, por cuanto se violaron los principios que gobiernan el régimen de los trabajadores del Banco. CARGO SEGUNDO Señala la sentencia acusada, de “…violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
En la demostración del cargo, indica que la sentencia consideró servidores públicos únicamente a los empleados públicos y dejó por fuera a los trabajadores oficiales, contra lo dispuesto en la Carta Magna, pero debe aclararse que los empleados oficiales son servidores públicos, y con la interpretación errada del Tribunal, se deja a los trabajadores del banco sin los beneficios que se conceden a todos ellos; que en sentencia del mismo Tribunal, se hizo notar que los trabajadores del Bancafe, al regirse por el derecho privado, en ningún momento pierden la condición de trabajadores oficiales ni el banco deja de ser un ente de carácter público, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; que por esa razón, los demandantes tienen la calidad de servidores públicos, en la forma en que lo define la Constitución Nacional, independiente “…de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario”.
Defiende la vocación de prosperidad del cargo, por el error que enrostra al tribunal, al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no fueron servidores públicos, y por ende, el demandante, en calidad de trabajador oficial, tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional; que también erró al considerar la inexistencia de disposición que ordene la movilidad del salario, cuando la misma Constitución Nacional la establece.
CARGO TERCERO Acude el fallo gravado, “…por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1º del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
A.- LOS ERRORES DE HECHO A QUE REFIERO CONSISTIERON EN: 1º. - No dar por demostrado, estándolo que para los años 2002 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta fecha, diferentes al presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.”.
Citó como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, “La documental de folio 31 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era de 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85.11%; para el año 1995 fue de 79.78%, para el año 1996 la participación fue del 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Y como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, las, “…documentales de folios 238 a 271 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, (Artículo 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de al Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo (sic) 3º del decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.
(…) Las documentales obrantes a folios 33 a 37 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. (…) Las documentales del folio 22 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios del BANCAFE que Fogafin CAPITALIZÓ a BANCAFE en 587.598.836.593.37 adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999.” En la demostración del cargo, dice que la entidad demandada no cambió de naturaleza jurídica por el aumento o disminución del capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90%; que solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales cuando la participación estatal es superior al 90%, y como trabajadores particulares cuando es inferior; que la certificación expedida por el demandado, determina que desde su creación, la participación accionaria del Estado solo descendió transitoriamente del 90%, y a partir de septiembre de 1999 es del 99,99%; que en esa forma, de acuerdo con las normas sobre las sociedades de economía mixta, la naturaleza jurídica del banco no la determinan los estatutos, sino el grado de participación estatal; que como la participación del Estado en el Banco es superior al 90%, su naturaleza es oficial y riñe con la descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública Nº 3497 del 28 de octubre de 1999, otorgada ante la Notaría 31 de Bogotá; que la sentencia recurrida no analizó este hecho; que el demandante ostentaba la calidad de empleado oficial, no de trabajador particular como equivocadamente lo tomó el Tribunal, que cuando se suscribió el contrato de trabajo, el banco tenía un capital estatal del 100%, se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales y debió ser ejecutado de buena fe; que tampoco se tuvo en cuenta la certificación del DANE, sobre el IPC a partir del 1º de enero de 2001 (folios 33 a 37 del cuaderno principal), que registran el porcentaje de devaluación monetaria.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal, “…por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000, el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales, y por ultimo, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Aduce formular el cargo por vía directa, porque se acogen los hechos básicos del proceso, tal como los presentó la sentencia, sin disentimiento ni objeción; los motivos del fallo son puramente jurídicos, y movieron al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas, sin referencia al acervo probatorio en apoyo de las mismas.
En la demostración, indica que son motivos de inconformidad con el fallo del Tribunal, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, y de sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares; los derechos de igualdad y de asociación; la desatención de la cosa juzgada constitucional, y el “irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad”; y la violación del debido proceso por quebrantar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
LA RÉPLICA Hace la oposición de manera conjunta para el primero, segundo y cuarto cargo, ya que fueron orientados por la misma vía directa; y aduce, que en un mismo cargo no se puede acusar al sentenciador de haber aplicado una norma, y dejado de aplicarla, o que la haya dejado de aplicar e interpretado mal, o aplicado indebidamente. Que el desarrollo argumentativo de estos cargos se centra en demostrar que el accionante era trabajador oficial, pero el Ad- Quem, simplemente expresó que no tenía tal calidad, dada la transformación del Banco; que la única norma tenida en cuenta por el ad quem fue el Decreto 1748 de 1991, no enlistado en la proposición jurídica, siendo deber incluirla.
Agrega que el aspecto central de la discusión, en la sentencia de segundo grado, giró en torno al incremento salarial, frente al cual el Tribunal concluyó su no aplicabilidad, por no ser empleado público, ni trabajador oficial. De otro lado, considera que el apoderado del demandante pretende sustraerlo del régimen de los trabajadores del sector particular y, para ello debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se presentaron los hechos, la entidad se regía bajo el Decreto 092 de 2000, y el artículo 29 de los estatutos del Banco, que manera clara indicaban que la legislación aplicable a sus trabajadores, era la del sector privado.
Concluye que los reajustes que se discuten en el proceso, no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales; que la Corte Constitucional no estableció un reajuste para los años que reclama, sino que en la “Ratio decidendi” se limitó a predicar el incumplimiento de un deber jurídico por parte del Gobierno y del Congreso, y que no se está atentando contra la movilidad salarial, toda vez, que las mismas partes mediante convención colectiva, tal cual lo reconoce el accionante, acordaron aumentos automáticos anuales de los salarios, lo cual preserva el poder adquisitivo y la movilidad salarial.
SE CONSIDERA Lo que pretende la censura es demostrar que el actor era merecedor de los incrementos salariales, por su condición de trabajador oficial. Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.” Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto.
Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, en tanto no hay lugar a conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el actor, entre septiembre 28 de 1999 y el año 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 4º señaló que, “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo el carácter de empleado público de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de negociación colectiva, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo Al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corte, entre las que se destaca la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el tr��mite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Dado que los cargos resultaron fundados, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que WILLIAM EFRÉN DUARTE SÁNCHEZ le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 29