CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS No.40664 DAVID ALONSO MARÍN APELACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 HÁBEAS CORPUS No.40664 DAVID ALONSO MARÍN APELACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 1º de febrero de 2013, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado DAVID ALONSO MARÍN, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. De la información allegada a estas diligencias, se desprende que el 18 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a DAVID ALONSO MARIN a cuarenta (40) meses de prisión como autor del delito de encubrimiento por receptación, cuya vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó). 2.
Durante el cumplimiento de la pena impuesta, aquél acudió a la acción de tutela e inclusive al hábeas corpus, con el fin que se ordenara al Director de la Cárcel de Bellavista, su traslado a un lugar donde se le pudiera brindar tratamiento psiquiátrico especializado, y así se ampararan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, integridad física y seguridad social, los que le fueron amparados a través de la tutela por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), con fecha 26 de octubre de 2011, quien ordenó su remisión al establecimiento Penitenciario Cárcel Modelo de Bogotá, donde recibió el tratamiento requerido, hasta cuando fue dejado en libertad por pena cumplida (por el delito de encubrimiento por receptación). 3.
No obstante, el 13 de junio de 2012, DAVID ALONSO MARÍN fue capturado en flagrancia, esta vez, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual fue judicializado. Con base en lo anterior, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, el 18 de septiembre de 2012, condenó a DAVID ALONSO MARÍN a la pena de prisión de 39 meses como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 4.
Como de la precaria información que obra en el expediente no se puede extractar con claridad el trámite impartido dentro de la investigación y juzgamiento que por el delito de hurto calificado y agravado se adelantó contra ALONSO MARÍN, el despacho del suscrito magistrado dispuso oficiar al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, a fin que remitiera la decisión en cuestión e indicara si contra la misma se interpuso el recurso de apelación, respuesta de la cual se extracta lo siguiente: 4.1.
Correspondió en reparto a ese despacho el 9 de julio de 2012 las diligencias en contra de DAVID ALONSO MARÍN por el delito de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados por el referido en la audiencia de formulación de imputación realizada el 13 de junio del mismo año ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad. 4.2.
El 27 de agosto del citado año, se llevaron a cabo las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y se fijó el 18 de septiembre siguiente para la lectura de la sentencia, fecha en la cual se condenó a DAVID ALONSO MARÍN a la pena principal de treinta y nueve (39) meses y seis (6) días de prisión al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado Así mismo se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.
Dicha sentencia fue recurrida por el condenado, por lo que una vez admitido el recurso de apelación se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que desatara la alzada. 4.3 Informa la Juez en su respuesta, que similar petición a la expuesta en esta solicitud hizo el tutelante en el mes de septiembre de 2012, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad conocer del trámite de la acción de tutela, que negó por improcedente la acción al considerar que no se vulneraron los derechos alegados por el actor. 4.4.
Por último advierte, que el señor DAVID ALONSO MARÍN viene haciendo uso indebido de las acciones tales como tutelas y hábeas corpus, esgrimiendo “ ser persona inimputable; situación que no fue contemplada en el proceso, amén de que el referido aceptó cargos y con base en esto y los elementos probatorios fue condenado ”. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos: Señala que la pretensión del actor va dirigida a que se cumpla una orden judicial impartida por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, cuando le ordenó resolver de fondo la solicitud de traslado a un establecimiento especializado, dadas las condiciones precarias en que se encuentra dentro del penal y que afectan su dignidad y salud.
Precisa que de la información allegada, se tiene que, después de haber sido trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá como lo requería el interno, éste fue dejado en libertad por pena cumplida e inmediatamente capturado otra vez, por razón del delito de hurto calificado y agravado, y “ al parecer condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal, siendo nuevamente recluido en al cárcel de Bellavista ”.
No obstante, hace claridad, que según lo hizo saber el Juez 1º Penal del Circuito de Bello, a más de tener conocimiento que el actor interpuso otras acciones de tutela y otro hábeas corpus por los mismos hechos y derechos involucrados, inició el trámite de un nuevo incidente de desacato frente al fallo de 26 de julio de 2011, de modo que lo que se vislumbra es que su pretensión de ser trasladado a otro centro penitenciario, basado en las precarias condiciones en que se mantiene su privación de la libertad, debe ser resuelta al interior de este trámite incidental, como se ha hecho saber por parte de aquel funcionario judicial.
Para el Juez Constitucional resulta claro, que el accionante no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues, “ se sabe que ha sido condenado por el Juez 21 Penal Municipal y que en la actualidad purga pena en establecimiento carcelario ”, señalando que distinta es la finalidad de la acción de hábeas corpus, que nada tiene que ver la protección solicitada, por estar “ recluido en precarias condiciones en el establecimiento carcelario ”, lo cual es motivo de un trámite de desacato, razón más que suficiente para negar por improcedente el amparo a su libertad.
LA IMPUGNACIÓN La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Medellín fue impugnada por el accionante al momento de la notificación, sin que expresara los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 1º de febrero de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por DAVID ALONSO MARÍN, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1. De una parte, porque la detención que actualmente cumple DAVID ALONSO MARÍN, es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín el 18 de septiembre de 2012, por haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados por el referido señor en la audiencia de formulación de imputación realizada el 13 de junio de 2012 ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal y lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello. 3.2.
Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. 3.3.
En consecuencia, como el actor señala en su escrito que, “ lo tienen torturado en ese penal ”, además indica, “ ello se torna en delito de secuestro, me encuentro durmiendo en gravísimas condiciones de infrahumanidad ”. Precisando que el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) le tuteló sus derechos fundamentales y esa decisión no la han cumplido, por lo que solicita: “… ordenar mi traslado inmediato a un lugar especializado y no a una cárcel.
Así lo determinó Medicina Legal y el Juez Primero de Bello …”, asunto que carece de entidad para tachar la privación de la libertad como ilegal o arbitraria, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí, pues lo que aquí se observa, es que su petición está encaminada a que se cumpla un fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud e integridad física y la seguridad social por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
Vale reiterar, que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.
Así mismo, es oportuno resaltar que esta no es la primera vez que el actor promueve esta acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, en contravía de lo expresado en el artículo 30 de la Carta y en los mandatos de la Ley 1095 de 2006, en los que sólo se admite la procedencia del hábeas corpus por una sola vez.
Pero la interposición secuencial e ininterrumpida de acciones constitucionales por parte del peticionario, lejos de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional, sólo demuestra una obstinación que raya en el abuso y la temeridad. 3.4. Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto DAVID ALONSO MARÍN, se encuentra detenido en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda señalarse que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el accionante DAVID ALONSO MARÍN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Impugnación de hábeas corpus radicado 2011-00320-01 de 13 de julio de 2011 Sala de Casación Civil.