Micelio
40664(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 40664 Eduardo Elías Álvarez Ortíz vs. Occidental de Colombia INC Oxycol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40664 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ELÍAS ÁLVAREZ ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. “OXICOL”.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el recurrente confronta la sentencia antecitada del Tribunal mediante la cual revocó la condenatoria proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2008 por la señora Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y que había ordenado su reintegro para, en su lugar, disponer la absolución total de la empresa.

El demandante laboró para la encartada desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 15 de agosto de 2006; fue despedido de su cargo (Electricista III) por haber escaneado –de sus originales- y utilizado, pasajes de bus que la demandada compraba a una empresa de transportes y suministraba a su personal para posibilitarle el traslado entre Caño Limón – Arauca – Caño Limón. Llamado a descargos e indagado sobre la conducta imputada, admitió haber escaneado varios pasajes y suministró justificación al respecto por la pérdida de varios (fl. 69 cdno princ.), lo que le implicaba quedarse sin transporte, por lo que escaneó varios de los que le quedaban.

La empresa consideró que su actuar fue indelicado, ligero e irresponsable, y que no midió las consecuencias que podría acarrearle a la misma y a los procesos establecidos por ésta en lo que al transporte de su personal se refería. No encontró justificada tal conducta y, al hallarla violatoria de las obligaciones especiales previstas en el numeral 1 del artículo 88 de Reglamento Interno de Trabajo, del artículo 58 del CST, del 62-art 7, lit a, nums 5 y 11, terminó unilateralmente el contrato, mediante la misiva de fecha 14 de agosto de 2006, a folio 159 del cuaderno principal.

El trabajador demandó su reintegro, en forma principal, por estimar, además de no haber sido justo el despido, que no se había cumplido el procedimiento convencional previsto para imponer sanciones o despedir, a lo cual se opuso la empresa, que arguyó el cumplimiento temporáneo del rito convencional, amén de que el despido había sido justo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Las instancias culminaron con las decisiones ya atrás registradas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, consideró que había existido justa causa para el despido del demandante; que el procedimiento convencional sí se había cumplido, pero que, de todas formas, de haberse omitido, de todas maneras no era necesario para despedir.

Así razonó: “ RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS No fue objeto de controversia la existencia del nexo contractual, sus extremos temporales, el cargo ni el salario devengado por el demandante, hechos aceptados expresamente por la llamada a juicio en su contestación de demanda y además se soporta con el contrato de trabajo a término fijo a un año (fl. 7-9, 143-145), modificación al contrato (fl. 10, 142), liquidación contrato de trabajo (fl. 66-67, 146-147) y certificación laboral (fl. 80), de donde se colige sin duda alguna que el demandante ingresó al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 12 de noviembre de 1991, y luego en sin solución de continuidad, se pacto a término indefinido el 1 de marzo de 1992, se desvinculó el 15 de agosto de 2006, desempeñando como último cargo el electricista I (sic) en Caño Limón, Arauca, y devengó como última asignación salarial la suma de $3'908.840,oo mensuales.

REINTEGRO En forma principal solicita el demandante se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de producirse su despido injusto o a otro de igual o superior categoría, argumentando que Occidental de Colombia INC violó el debido proceso disciplinario establecido convencionalmente por cuanto de manera extemporánea le cito a diligencia de descargos el 9 de agosto de 2006, respecto de una posibles irregularidades que tuvieron lugar los días 22 de julio y 2 de agosto de la misma anualidad.

A su turno la empresa demandada se opuso por considerarla totalmente improcedente porque el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al demandante, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo. El Juzgado de primera instancia fulminó a la demandada al reintegro del señor Eduardo Elias Álvarez Ortiz, al encontrar demostrada la violación del procedimiento convencional.

Con miras a resolver la controversia suscitada debe analizar la Sala de Decisión conforme al artículo 60 del C.P.L. y de la S.S., en especial, la Convención colectiva de trabajo 2005-2007 con constancia de depósito (fl. 11 a 50), acta de acuerdo (fl. 51-52, 55-56, 57-59), certificación expedida por la "USO", citación a descargos (fl. 68, 155), acta de descargos (fl. 69-71, 156-158), acta de comité de reclamos (fl. 73-7,5), complementación de reclamos presentado el sindicato (fl. 76-79), recomendaciones (fl. 83-105), copia de cheque Davivienda (fl. 148), carta fechada 4 de agosto de 2006 suscrita por Cootranstefluarauca (fl. 153-154), interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fl. 187-190, 196-199), interrogatorio de parte del actor (fl. 199-200), declaraciones de los señores Luis Fernando Quiceno Higuita (fl. 215-216), Pedro Rafael Piñérez Flórez (fl. 278-279), Humberto Álvarez Walteros (fl. 279-281) y Luis Antonio Amezquita López (fl. 281-282), de donde fluye y sin que se presente discusión como lo indicó el a quo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a la decisión unilateral de la entidad demandada y conforme se desprende de la comunicación fechada 14 de agosto de 2006, mediante la cual la accionada, informa de manera motivada las razones que llevaron a dicha determinación. De tal manera que la litis se torna concretamente en determinar si la demandada violó o no los requisitos convencionales para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sin que en ningún momento se haya discutido su propia naturaleza.

Previo a continuar con la valoración probatoria, debe recordarse que la Doctrina y la Jurisprudencia Laboral tanto del extinguido tribunal supremo como el actual, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono corresponde probar su justificación, y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas por la ley.

Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla con las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite la propia demandada confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, con la documental aportada y transcrita, por lo que estaba relevado de toda actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación le corresponde a la demandada.

Igualmente debe acreditar la parte contractual que fenece el contrario por iniciativa unilateral, el cumplimiento al parágrafo único del artículo 62 del C.S.T., que obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esta obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea, o de invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por la ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, sobre esta formalidad en la comunicación de la ruptura contractual, se ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, así: "La Corte ha sostenido en varias ocasiones que el patrono debe manifestar en forma expresa e inequívoca los motivos concretos que tenga, o la causal o causales que invoque para rescindir de los servicios de un trabajador, cuando quiera que vaya a dar por terminado unilateralmente el contrato de acuerdo con lo establecido por el artículo 7°, a parte a) del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, y esta manifestación debe hacerla en el momento mismo del fenecimiento del contrato, para que sea válida, según lo enseña el parágrafo de dicho precepto".

"Indicar los hechos motivantes del despido o decir la causal legítima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en la hipótesis previstas por el artículo 7° aparte a) del Decreto Legislativo 2351 de 1.965. Pero se acomoda de manera más estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces del despido, ya que es mas sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de la ley" (sentencia octubre 27/77).- Presupuesto que la Sala encuentra se ha cumplido cabalmente con la carta de terminación del contrato del 14 de agosto de 2006 -reconocida por el demandante en el interrogatorio de parte-, que señala: "( ) "Analizados los descargos presentados por usted el día 12 de agosto de 2006, en los cuales reconoce haber utilizado tiquetes escaneados de los originales expedidos por la empresa transportadora Cootranstefluarauca, mediante los cuales se autoriza la movilización de personal de la empresa en la ruta Caño limón-Arauca-Caño Limón, la empresa se permite manifestarle lo siguiente:" "Que la conducta asumida por Usted al reproducir los tiquetes originales, fue ligera, indelicada e irresponsable, igualmente no midió las consecuencias que esta actuación podría acarrearle a la empresa y a los procesos establecidos por ésta, en lo que a transporte de su personal se refiere".

"Que no encuentra justificadas las razones de su conducta, toda vez que ésta constituye una clara violación a las obligaciones especiales del trabajador previstas en el numeral 1 del artículo 88 del Reglamento Interno de trabajo de la empresa y artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del trabajo". Por la anterior y de conformidad con el artículo 62 del C.S.T. Subrogado D.L. 2351 de 1965, artículo 7, literal a) numerales 5 y 11, la empresa se permite dar por terminado unilateralmente y con justa su contrato de trabajo, a partir del día martes 15 de agosto de 2006." Ahora bien, determinado lo anterior, se ha de precisar si la justa causa alegada por la demandada para terminar la relación laboral con el actor se encuentra o no ajustada a derecho, y una vez verificado el ordenamiento sustancial se tiene incorporada aquella conducta en el numeral 5° del artículo 62 concordante con el numeral 5° del artículo 58 del C.S.T. Como anteriormente se dijo, el demandante desde la audiencia de descargos aceptó la comisión de los hechos imputados por la demandada, así se lee en documento que milita a folio 69: "Luis Fernando Quiceno: Por favor sírvase expresar si usted acepta haber escaneado los tiquetes que el fueron entregados por la empresa para su transporte? Empleado: Los tiquetes que me dio la empresa sí los escaneé. Subraya fuera del texto.

Ahora, respecto de la inconformidad por la violación al procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva, artículo 24, concretamente en la inobservancia del término de dos días que tenía que cumplir la demandada para llamar a descargos al demandante se encuentra acreditado en el plenario que: i) le fue notificado a la demandada de las irregularidades acaecidas con la falsificación de los tiquetes por la empresa Cootranstefluarauca con escrito fechado 4 de agosto de 2006 y recibido por la administración de Oxicol el día 8 del mismo mes y año; ii) la demandada el 9 de agosto de 2006, es decir, el día siguiente al conocimiento de la irregularidad, con oficio SAC-257-06 de 9 de agosto de 2006, citó al demandante a descargos para el día 12 de ese mes y año. Si bien le asiste la razón al demandante respecto de la inoportunidad de la citación respecto de los hechos ocurridos el 22 de julio de 2006, también lo es que el demandante, quien tenía la carga probatoria, no acreditó el momento en el cual la empresa demandada fue notificada de esa anomalía, y contrario sensu, la empresa si ha allegado la prueba de su conocimiento respecto de la falsificación de tiquetes ocurrida el 2 de agosto de 2006, esto es, el día 8 del mismo mes.

De tal manera que la Sala no comparte la acepción de la parte demandada y del a quo, quienes dieron por sentado la extemporaneidad del llamado a rendir descargos, pues solo basta una juiciosa apreciación de los documentos que militan al plenario para concluir que se dio cabal cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva, llamando a descargos al demandante en el plazo de un día, respecto de una noticia que se tuvo el 8 de agosto de 2006, sin que el demandante hubiera alegado a su favor falsedad o maniobras engañosas de la enjuiciada para manejar la correspondencia entre Cootranstefluarauca y Occidental de Colombia Inc., estando por lo tanto investida sus actuaciones de legalidad y bajo la presunción de la buena fe.

A pesar de lo anterior y de haberse configurado la causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, el juzgador de primera instancia fulminó a la demandada al reintegro del trabajador por despido sin justa causa con el argumento que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC desconoció el tramite establecido en la Convención Colectiva vigente en los años 2005-2007, deviniendo la terminación del nexo contractual como ilegal, decisión que la Sala de Decisión revocará y negará la pretensión de la demandada así como sus peticiones consecuenciales, pues como se dijo, el procedimiento disciplinario fue acatado en su literalidad y la justa causa fue materialmente probada.

No obstante la anterior conclusión y sólo con el ánimo de discusión, si se aceptare la hipótesis de contemplarse la aplicación de la convención colectiva vigente para los años 2005-2007, resta solo señalar que existiendo la justa causa para proceder a la terminación del contrato de trabajo del trabajador, la demandada propició el proceso disciplinario con el cumplimiento de las exigencias convencionales vigentes, garantizó el derecho al debido proceso y defensa de la demandante, y ajustadamente notificó por escrito las motivaciones que condujeron su drástica decisión para fenecer el nexo contractual, sin que pueda presumirse que el llamado a rendir descargos en el día 2 haga desaparecer las reprochables conductas del trabajador.

Incluso, si la demandada hubiese omitido tan dispendioso proceso disciplinario que conoció, en nada desnaturaliza la justa causa, pues enseña la doctrina y la jurisprudencia laboral, que el procedimiento disciplinario previo al despido, está concebido como una garantía del derecho de defensa del trabajador, y como tal, se constituye en una oportunidad que se le otorga para que exponga los argumentos y presente pruebas necesarias con el objeto de demostrar que el hecho que se le imputa como falta no existió o él no lo cometió, o no tiene la gravedad suficiente para justificar su despido.

Por lo tanto, en los eventos en que la justa causa que se le imputa al trabajador constituya una verdadera falta, no cabe predicar que se vulnera su derecho de defensa por inobservancia del procedimiento previo al despido, como en forma por demás reiterada lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en casación de 2 de septiembre de 1988 EXP. 11003 H.M.P. Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ (sic) cuando advirtió – Los trámites de descargos son obligatorios por parte del empleador cuando se trata de aplicar sanciones, pero no cuando la decisión corresponde a un despido basado en una justa causa -.

Así las cosas, y como quiera que en el caso en estudio, se acreditó mediante las pruebas idóneas los hechos que se invocaron en la carta de despido, la absolución se hacía imperiosa.” Para resolver debe tenerse en cuenta que ni del libelo de la demanda ni del acervo probatorio practicado en la litis se ha precisado cuales eran los factores salariales que constituyen salario y que no fueron tenidos en cuenta por la demandada para el reconocimiento de sus cesantías e intereses, liquidación que debe acatarse en la forma prevista por la Ley 50 de 1990, que entró en vigencia desde el 1 de enero de 1991.

Por lo tanto, se carece de materia para profundizar en el correspondiente estudio, por cuanto siquiera se allegaron las liquidaciones realizadas con salario alguno y que sirvan al juzgador para determinar que su reconocimiento fue inferior al que ordinariamente se le debía ajustar, por lo que mucho menos se puede colegir sobre la hipótesis factores que se desconocen, por lo que no es factible proceder a la reliquidación de prestaciones sociales.

De suerte que, no demostrado en el proceso, siendo obligación de la demandada, en los términos del artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L., ora la liquidación errónea de las cesantías e intereses, ora los factores que el actor echa de menos la pretensión esta llamada al fracaso. INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Se pretende el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2005-2007.

Al respecto, el acuerdo determina: "La empresa incrementará en un 45% la indemnización a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en caso de despido sin justa causa". Resaltado fuera del texto. Artículo 6 que a su vez establece: "Para la subsistencia del despido por la causal a que se refiere el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, la incapacidad de siete (7) meses deberá ser continua entendiéndose por tal aquella que prolongándose por este lapso no ha tenido interrupciones superiores a cinco (5) días".

En primera medida como se aprecia la súplica se refiere a situaciones de facto ajenas a las sucedidas en el caso de autos, por lo que objetivamente no resultaría aplicable. A más de lo anterior, en esta providencia ya se ha decantado que el despido unilateral del que fue objeto el demandante lo fue con justa causa debidamente demostrada en el proceso, por lo que resulta improcedente condena alguna por el despido sin justa causa.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA Como no se fulminaron condenas en contra de la demandada por suma alguna, no hay lugar a fulminar condenas por concepto de indemnización moratoria, debiéndose absolver por súplica. COSTAS Se revocan las de primera instancia y en su lugar se condena a su pago a la parte demandante y sin lugar a ellas en esta instancia….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, CONFIRME la decisión del A-quo, signada el 28 de noviembre de 2008 (fls 303 a 312), y provea en costas como corresponda. Con tal derrotero, con base en la causal primera de casación laboral, presenta dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Lo presentó así: “Por la vía directa denuncio la sentencia del H. Tribunal por haber aplicado indebidamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7°, literal A), numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la viabilidad del cargo, se aceptan los aspectos tácticos, en la forma como el H. Tribunal los dio por acreditados, y específicamente el hecho según el cual, la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo por haber utilizado el demandante tiquetes escaneados del original para hacer uso del transporte.

Para detectar el error del Ad-quem, veamos a continuación la forma como discurrió sobre el aspecto medular de la controversia. "Ahora bien, determinado lo anterior, se ha de precisar si la justa causa alegada por la demandada para terminar la relación laboral con el actor se encuentra o no ajustada a derecho, y una vez verificado el ordenamiento sustancial se tiene incorporada aquella conducta en el numeral 5° del artículo 62 concordante con el numeral 5° del artículo 58 del C.S.T. "Como anteriormente se dijo, el demandante desde la audiencia de descargos aceptó la comisión de los hechos imputados por la demandada, así se lee en documento que milita a folio 69: "Luis Fernando Quinceno: Por favor sírvase expresar si usted acepta haber escaneado los tiquetes que le fueron entregados por la empresa para su transporte? "Empleado: Los tiquetes que me dio la empresa sí los escanee.

Subraya fuera del texto". El cargo se orienta a cuestionar la sentencia del H. Tribunal por haber aplicado indebidamente la causal quinta del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues este precepto legal señala que es justa causa para que el patrono de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, que el trabajador incurra en algún acto inmoral o delictuoso en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.

Prima facie se evidencia que al no haber sido calificado como delictuoso por el Juez Penal, el hecho imputado al Actor por la empresa en la comunicación de despido, se desprende con acertada sindéresis y en estricto derecho, que la norma legal citada fue indebidamente aplicada al caso bajo examen. La indebida aplicación de la reseñada norma reguladora de las justas causas que hiere al ojo, determinó al H. Tribunal para que aplicara indebidamente la Ley sustancial y es por ello que se considera que la sentencia acusada debe ser infirmada y en sede de instancia, confirmada la del A-quo, como se solicitó en el alcance de la impugnación, pues, independientemente de que el trámite convencional se hubiera cumplido o no, lo cierto, evidente y ostensible, es que No Existió Justa Causa Legal Para El Despido.” LA RÉPLICA Estima que el Tribunal nunca analizó los hechos con referencia a un hecho punible, y que la norma mencionada por el ad quem también abarca actos inmorales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se orienta a demostrar que no hubo justa causa de despido por el hecho de no haber calificado, un juez penal, el acto imputado al actor como de carácter delictuoso, lo cual comporta una argumentación falaz porque, aun cuando el ad quem hubiese subsumido la conducta del trabajador en norma eventualmente no regulatoria de la situación, ello no conlleva, indefectiblemente, a que la actuación de aquél no genere un despido justo, convalidado por otra normatividad o, por la misma, ya que, el precepto en cuestión no solo alude a actos delictuosos sino también a los inmorales, sobre lo cual ninguna alusión hace el recurrente, máxime cuando el ad quem no expuso ninguna calificación, de delictuosa o inmoral, respecto del accionar del actor, sino que encuadró éste en dicha norma, sin especificar.

La ausencia de justa causa en el despido del actor se lograba establecer mediante la confrontación de los hechos que les fueron imputados, y no, como acá, mediante la controversia de la norma seleccionada por el Tribunal para encuadrar su conducta, pues, a lo sumo, a lo que se arribaría sería a ubicarla dentro de la correcta o adecuada, con lo que la conclusión del sentenciador de alzada seguiría siendo la misma.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Por la vía indirecta y bajo el concepto de aplicación indebida, denuncio la sentencia del H. Tribunal por haber transgredido flagrantemente los artículos 467, 468, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. La infracción denunciada se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho axiomáticos, notorios y dramáticos en que sin proponérselo, incurrió el H. Tribunal: 1°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que fue oportuna la citación para la diligencia de descargos. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el único motivo invocado por la sociedad demandada para despedir al Actor justa causa, fue la utilización de unos tiquetes de transporte escaneados de los tiquetes originales. 3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada invocó como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el hecho de que el demandante hubiera utilizado el tiquete original número 59525 o cualquier otro original. 4°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la falsificación de los tiquetes ocurrió el 2 de agosto (cuando el tribunal dijo: "Y contrario sensu, la empresa sí ha allegado la prueba de su conocimiento respecto de la falsificación de tiquetes ocurrida el 2 de agosto de 2006, esto es, el día 8 del mismo mes". Origen de los errores de hecho, radico incuestionablemente en la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: Pruebas erróneamente apreciadas. 1°.

La comunicación de despido (folio 159, en relación con la respuesta a la pregunta 3 al folio 199). 2°. La citación a descargos (folio 68). 3°. El acta de descargos (folios 69 a 71). 4°. La convención Colectiva de trabajo del 18 de abril de 2005 de folios 11 a 50. 5°. La documental de folio 153. DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES FACTICOS Para corroborarlos basta la atenta lectura de la sentencia acusada, en los acápites siguientes.

Veamos: "Ahora, respecto de la inconformidad por la violación al procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva, artículo 24, concretamente en la inobservancia del término de dos días que tenía que cumplir la demandada para llamar a descargos al demandante se encuentra acreditado en el plenario que: i) le fue notificado a la demandada de las irregularidades acaecidas con la falsificación de los tiquetes por la empresa Cootranstefluarauca con escrito fechado 4 de agosto de 2006 y recibido por la administración de Oxicol el día 8 del mismo mes y año; ii) la demandada el 9 de agosto de 2006, es decir, el día siguiente al conocimiento de la irregularidad, con oficio SAC-257 -06 dj,9 de agosto de 2006, citó al demandante a descargos para el día 12 de ese mes y año. "Si bien le asiste la razón al demandante respecto de la inoportunidad de la citación respecto de los hechos ocurridos el 22 de julio de 2006, también lo es que el demandante, quien tenía la carga probatoria, no acreditó el momento en el cual la empresa demandada fue notificada de esa anomalía. Y contrario sensu, la empresa sí ha allegado la prueba de su conocimiento respecto de la falsificación de tiquetes ocurrida el 2 de agosto de 2000, esto es, el día 8 del mismo mes.

"De tal manera que la Sala no comparte la acepción de la parte demandada y del a quo, quienes dieron por sentado la extemporaneidad del llamado a rendir descargos, pues solo basta una juiciosa apreciación de los documentos que militan al plenario para concluir que se dio cabal cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva, llamando a descargos al demandante en el plazo de un día, respecto de una noticia que se tuvo el 8 de agosto de 2006, sin que el demandante hubiera alegado a su favor falsedad o maniobras engañosas de la enjuiciada para manejar la correspondencia entre Cootranstefluarauca y Occidental de Colombia Inc., estando por lo tanto investida sus actuaciones de legalidad y bajo la presunción de la buena fe".

Como se ve a golpe de ojo, el H. Tribunal admitió y así está consignado en el segundo de los párrafos transcritos, que al demandante le asiste razón al sostener que la citación convencional a descargos fue inoportuna, en tanto se mire la cuestión de la oportunidad, respecto de los hechos ocurridos el 22 de julio de 2006. Es claro entonces, que el H. Tribunal consideró que el hecho ocurrido el 22 de julio no fue el hecho invocado en la comunicación de despido y si esa apreciación del H. Tribunal es equivocada, como lo demostrará el cargo, se infiere que la citación convencional para la diligencia de descargos fue inoportuna.

Ante todo, es preciso observar que el 22 de julio fue el día en que el demandante utilizó un tiquete escaneado del original para transportarse en el móvil 510 conducido por don ANTONIO PEDRAZA (folios 69 y 70; declaración del representante legal de la empresa, señor LUIS FERNANDO QUICENO). Pues bien, el hecho invocado en la comunicación de despido fue la utilización de tiquetes de transporte escaneados del original y así está consignado, sin duda alguna, en la comunicación de despido, en la cual se lee lo siguiente: "Analizados los descargos presentados por usted el día 12 de agosto de 2006, en los cuales reconoce haber utilizado tiquetes escaneados de los originales expedidos por la empresa transportadora Cootranstefluarauca, mediante los cuales se autoriza la movilización de personal de la empresa en la ruta Caño Limón-Arauca-Caño Limón, la empresa se permite manifestarle lo siguiente: ".

En el mismo documento se ratifica lo anterior de la siguiente manera: "Que la conducta asumida por Usted al reproducir los tiquetes originales, fue ligera, indelicada e irresponsable, igualmente no midió las consecuencias que esta actuación podría acarrearle a la empresa y a los procesos establecidos por esta, en lo que a transporte de su personal se refiere".

Al H. Tribunal le habría bastado la simple lectura de la comunicación de despido para dar por demostrado, que el hecho que la empresa demandada invocó para terminar el contrato de trabajo fue la utilización de tiquetes escaneados del original, tal hecho ocurrió el 22 de julio de 2006. En su lugar, el Tribunal dijo que la empresa allegó " la prueba de su conocimiento respecto de la falsificación de tiquetes ocurrida el 2 de agosto de 2006 "; luego es claro que el H. Tribunal se equivocó al concluir que el hecho invocado para terminar el contrato de trabajo fue uno diferente a la utilización, el 22 de julio, de un tiquete escaneado del original (Y contrario sensu, la empresa sí ha allegado la prueba de su conocimiento respecto de la falsificación de tiquetes ocurrida el 2 de agosto de 2006, esto es, el día 8 del mismo mes).

Por esa causa, también, queda demostrado que el H. Tribunal incurrió en error protuberante cuando dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue oportunamente citado a la diligencia de descargos prevista en la Convención Colectiva, pues, se reitera, el hecho invocado en la comunicación de despido ocurrió el 22 de julio y no el 2 de agosto de 2006, cuando, según el Tribunal, se dio la falsificación del tiquete de transporte.

Además, la propia empresa ubicó temporalmente el hecho del despido en el día 22 de julio de 2006 y no en el 2 de agosto siguiente. En efecto, en la citación a la diligencia de descargos, al folio 68, se le dice al demandante que " utilizó tiquetes falsos (escaneados del original), para utilizar el transporte terrestre que se tiene establecido para el personal que labora en Caño Limón y reside en Arauca", y es sabido que esa utilización ocurrió el 22 de julio de 2006.

La misma referencia a la utilización de tiquetes escaneados que se dio el 22 de julio de 2006 está en la extensa intervención del representante del patrono LUIS FERNANDO QUICENO en el párrafo que va del folio 69 al 70; y está igualmente en la misiva de despido, que no solo se consigna literalmente en los párrafos transcritos en precedencia, sino que corresponde con la alegación de que el demandante incurrió en un delito cuando utilizó el tiquete escaneado y por ello su conducta quedó subsumida en la causal 5a del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Todo lo anterior indica que el H. Tribunal se equivocó diametralmente al afirmar que: "Y contrario sensu, la empresa sí ha allegado la prueba de su conocimiento respecto de la falsificación de tiquetes ocurrida el 2 de agosto de 2006, esto es, el día 8 del mismo mes", pues el hecho invocado en la comunicación de despido no aconteció el 2 de agosto de 2006 sino el 22 de julio del mismo año y porque, por eso mismo, la citación para la diligencia de descargos fue inoportuna.

Desde luego que el H. Tribunal no se equivocó al expresar que al demandante le asistía razón al decir que la citación a la diligencia de descargos fue oportuna respecto del hecho ocurrido el 22 de julio de 2006, pero si, por causa de la defectuosa redacción de la sentencia del Ad-quem, la Honorable Corte Suprema estima que dicho operador judicial no tuvo por demostrado que el hecho que ocurrió el 22 de julio de 2006 no fue puesto en conocimiento de la sociedad demandada en fecha anterior al comunicado de la empresa transportadora del folio 153, oriento el cargo de la siguiente manera: El H. Tribunal adicionalmente incurrió en el siguiente error de hecho: No dio por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tuvo conocimiento del hecho de la utilización del tiquete escaneado del original 59525, antes de que se expidiera la comunicación de la empresa transportadora del folio 153, y en consecuencia, incurrió en ese error manifiesto por la errada apreciación de tal comunicación. Para demostrar este error, destaco del documento del folio 153, el siguiente párrafo, que es el pertinente: "El sábado 22 de julio en la ruta de las 5:30 a.m, Arauca - Caño limón, el conductor del móvil 510, Ramón Antonio Pedroza, notó que el tiquete de numeración (59525) entregado por el señor EDUARDO ELIAS ALVAREZ ORTIZ era anormal, esta anomalía fue informada a la empresa; de igual manera lo anterior fue reportado al Superintendente de Suministro & Transporte, quien a la vez nos confirmó que esta numeración fue entregada al departamento de Mis & Telecomunicaciones" Es claro, según lo transcrito, que el documento del folio 153 fue extendido el día 4 de agosto de 2006.

Es igualmente claro, según la misma comunicación del transportador, el 22 de julio de 2006 el demandante utilizó un documento irregular de transporte, y de análoga manera es irrebatible que el transportador dio noticia de ese hecho irregular a la sociedad demandada en un momento anterior a la propia comunicación del folio 153. La prueba de éste hecho está en la misma comunicación referida que a la letra dice: " esta anomalía fue informada a la empresa", lo que excluye que el informe se estuviera dando con la misma comunicación del folio 153 y frente a ese hecho no cabe ninguna otra interpretación. Pero es más, la sociedad demandada admitió ese hecho al sustentar el recurso de apelación al decir: "Que si bien de manera previa a la comunicación expuesta, la Cooperativa había informado sobre la condición anormal del tiquete presentado el 22 de julio de 2006, ese hecho por sí solo no suponía la comisión de falta, puesto que no se encontraba identificado el trabajador al cual se había entregado el serial correspondiente al tiquete, y porque a la vez el documento físico no fue remitido para valorar su autenticidad, sino hasta el día 8 de agosto de 2006.

Que aunque se señala en la Convención un término de dos días hábiles desde la comisión de la falta para realizar la citación a la diligencia de descargos, no es posible entenderla así para los efectos del proceso disciplinario, sino cuando se ha conocido por la empresa la comisión de la falta y se ha identificado a un responsable, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2006".

El hecho acaecido el 22 de julio fue el invocado en la comunicación de despido y no otro; y el trabajador demandante fue identificado por el conductor del móvil 510, como lo afirma el documento del folio 153, agregando que de esa circunstancia también fue informada la sociedad demandada. Entonces, si el H. Tribunal hubiese valorado correctamente el acervo probatorio que singulariza el cargo, en vez de revocar el fallo de primera instancia, lo habría confirmado en todas sus partes, pero como procedió en sentido contrario, es evidente que incurrió en la infracción denunciada.

Por lo hasta aquí expuesto se concluye que el cargo está llamado a prosperar para bien de la justicia y de nuestro Estado Social de Derecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es del caso recordar que el diseño adecuado de un cargo en el ámbito casacional le implica al recurrente, en primer lugar, ubicar y determinar, completamente, cuáles fueron las columnas argumentales en las que el fallador respectivo cimentó su decisión; después de ello ha de definir el carácter jurídico o fáctico de cada una de aquéllas y, con fundamento en tal percepción, proceder a construir su acusación mediante la selección adecuada de la causal de casación respectiva (1ª o 2ª ) y de la vía correspondiente (directa o indirecta).

Y, un deber, absolutamente insoslayable, será, el derruir completamente cada una de aquellos pilotes de la sentencia, pues, de quedar uno tan solo enhiesto, ora por eludir su confrontación, ya por insuficiencia argumental, él solo sostendrá la decisión y ésta permanecerá incólume. El en sub lite es patente que el colegiado de segundo grado encontró que el trabajador había cometido el hecho imputado y que el mismo constituía justa causa de desvinculación; de otro lado, consideró que el procedimiento convencional pactado como requisito previo para despedir sí había sido cumplido y, por ultimo, maniféstó que, aun cuando aquel ritual convencional se hubiere omitido, el mismo no era necesario, puesto que dicho procedimiento solo era exigible respecto de la imposición de sanciones disciplinarias, pero no para efectuar un despido, aserto éste que, acertado o desacertado, manifestó apoyar en sentencia de esta Sala, cuyas fecha y número de radicación suministró. Por manera que, el presentar el cargo bajo estudio, solo con el designio de acreditar que el procedimiento convencional previo a despido no fue cumplido temporáneamente por parte de la demandada, y dejar sin ataque, por la vía procedente, la piedra angular decisoria antecitada, conlleva el que las acusaciones presentadas tengan calidad de parciales y por ende resulten exiguas para los designios del recurrente, ya que la decisión cuestionada, como se explicó anteladamente, queda cimentada sobre aquélla.

Por ello resulta inane e innecesario la verificación exhaustiva de la argumentación presentada en el cargo respecto a si se cumplió o no aquel procedimiento, cuando, de todas formas, el ad quem estimó, acertada o desacertadamente, que ante el carácter de hecho merecedor de despido, aquél resultaba innecesario: “Incluso, si la demandada hubiese omitido tan dispendioso proceso disciplinario que conoció, en nada desnaturaliza la justa causa, pues enseña la doctrina y la jurisprudencia laboral, que el procedimiento disciplinario previo al despido, está concebido como una garantía del derecho de defensa del trabajador, y como tal, se constituye en una oportunidad que se le otorga para que exponga los argumentos y presente pruebas necesarias con el objeto de demostrar que el hecho que se le imputa como falta no existió o él no lo cometió, o no tiene la gravedad suficiente para justificar su despido.

Por lo tanto, en los eventos en que la justa causa que se le imputa al trabajador constituya una verdadera falta, no cabe predicar que se vulnera su derecho de defensa por inobservancia del procedimiento previo al despido, como en forma por demás reiterada lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en casación de 2 de septiembre de 1988 EXP. 11003 H.M.P. Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ (sic) cuando advirtió – Los trámites de descargos son obligatorios por parte del empleador cuando se trata de aplicar sanciones, pero no cuando la decisión corresponde a un despido basado en una justa causa -.

Así las cosas, y como quiera que en el caso en estudio, se acreditó mediante las pruebas idóneas los hechos que se invocaron en la carta de despido, la absolución se hacía imperiosa.” El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000.oo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral promovido por EDUARDO ELÍAS ÁLVAREZ ORTIZ en contra de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC “OXYCOL”.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 25