CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. 40663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 40.663 Acta No. 14 Bogotá D.C., Mayo diecisiete (17) de dos mil once (2011) Decide la Corte lo que corresponde respecto a la objeción de costas formulada por la parte demandante recurrente, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en providencia del 1º de febrero del presente año, dentro del proceso adelantado por ISABEL MORALES ASTUDILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que su tasación sea disminuida.
ANTECEDENTES En providencia del 1º de febrero del presente año, este despacho estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante recurrente en casación, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000,oo) M/CTE. y dispuso que las mismas se liquidaran por la Secretaría, lo cual se llevó a cabo el primero (1o) de marzo de dos mil once (2011), corriéndose el traslado que exige la ley adjetiva a favor de las partes.
Mediante escrito presentado en la Secretaría con fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandante recurrente formula objeción a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en providencia del 1º de febrero del presente año, argumentando que la demandante se encuentra en especial situación, que por tratarse de una mujer mayor implica por parte del Estado, un mayor deber de protección debido a su edad, que carece de medios de subsistencia, por lo tanto solicita no condenar en costas a la parte demandante recurrente.
Petición que dentro del término del traslado, no fue reiterada, en este sentido la Secretaría dejó la constancia indicando que no se formuló objeción a la liquidación de costas. (fl.61 ) Por lo anterior, se profirió auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) visto a folio 62 del cuaderno de la Corte, impartiendo aprobación a la liquidación de costas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, esta Sala se pronunciará respecto del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) (folio 62 de este encuadernamiento), por el cual esta Corporación procedió a impartir aprobación a la liquidación de costas y, dado que éste no se profirió en consonancia con el trámite respectivo, por tanto, es del caso declararlo sin valor ni efecto alguno y, en su lugar se procederá a decidir lo que corresponde sobre el escrito de objeción de costas formuladas por la parte demandante, visto a folio 58-59.
El artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. A su turno, el artículo 393 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, regula la liquidación de costas y en lo que interesa para los efectos de esta decisión, señala el numeral 4º “ Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
Así las cosas, resulta claro que siendo las costas una condena de forzosa imposición, con arreglo a lo previsto en el artículo 393 del C.P.C, se debe practicar la liquidación de costas y, en lo pertinente a la oportunidad para formular objeción a la liquidación de costas, se encuentra regulación en el numeral 4º, es decir, tres días a disposición de las partes después de elaborada y dentro de los cuales podrán objetarla.
En consecuencia, al haberse presentado escrito de objeción por la apoderada de la parte demandante recurrente el día 23 de febrero de 2011 (fl. 58-59), fecha en la cual aún no se había practicado la liquidación de costas por la Secretaría, por tanto, la formulación de dicha objeción, respecto de la liquidación de costas efectuada el 1º de marzo de 2011 y puesta a disposición de las partes a partir del 3 del mismo mes y año, vista a folio 60.
Con lo expresado es procedente entrar a decidir respecto de la objeción presentada por la apoderada de la parte demandante -recurrente en estricta consonancia con las disposiciones citadas. Conforme con lo anterior y lo señalado por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
En efecto, y ajustándose a lo reglado en la citada normatividad, la Sala de Casación Laboral tal como consta en Acta 2 correspondiente a la sesión de 2 de febrero de 2010, fijó las costas para el año 2010, las costas en los recursos extraordinarios de casación “en $2’500.000,oo cuando la parte a quien se impone sea trabajador o afiliado y, de $5’000.000,oo, respecto de personas jurídicas o empresas y/o entidades administradoras del sistema de seguridad social recurrente”.
Como en el sub lite las costas fijadas no solo respetaron el límite señalado por la Sala cuando se imponen a la parte afiliada- demandante, amén que no se aplicó el Acuerdo vigente para el año 2011 dada la fecha de la sentencia de casación, sino las vigentes para el año 2010, por lo que tampoco habría lugar a modificación alguna al respecto Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO MODIFICAR por los motivos expuestos en la parte considerativa, el valor de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante recurrente en casación. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN luis gabriel miranda buelvas CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO