21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40661 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-En Liquidación vs. Leonor Enciso de Ordóñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40661 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ, donde se llamó a integrar el litis consorcio necesario a RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE.
ANTECEDENTES LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ, llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que previa declaratoria de que el fondo accionado debe reconocerle y pagarle “el derecho a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA QUE TIENE DERECHO, como esposa del señor AGUSTIN ORDOÑEZ. (q.e.p.d).” (folio 16), fuera condenado a reconocerle y pagarle el valor de las mesadas pensionales causadas e impagadas, incluidos los incrementos de Ley, desde la fecha del fallecimiento de su esposo AGUSTÍN ORDOÑEZ; así como las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicita que se condene al fondo a reconocerle “las mesadas atrasadas con la correspondiente INDEXACIÓN MONETARIA para que dicho pago se haga a valor presente o actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C.” (Folio 17). Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que contrajo matrimonio con Agustín Ordóñez, el 9 de noviembre de 1954, y su vínculo matrimonial duró desde la fecha del matrimonio hasta el día del fallecimiento de su esposo, esto es, el 31 de julio de 2004, según registro civil de defunción; al causante se le reconoció y pagó el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, mediante Resolución N° 0974 del 4 de agosto de 1980, por parte de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, representada legalmente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dentro del matrimonio de la accionante y el causante se procrearon 4 hijos.
Agregó, que mediante oficio radicado el 3 de agosto de 2004, la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada por el señor Agustín Ordóñez, en su condición de cónyuge supérstite; el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N° 4235 del 18 de noviembre de 2004, le negó el derecho a la sustitución pensional, quedando agotada la reclamación administrativa; durante los 50 años de matrimonio, siempre convivieron bajo el mismo techo, y nunca hicieron separación legal de bienes ni de cuerpos; ante la Notaría 4ª del Círculo de Villavicencio, las señoras Herminia Salcedo y Lida Inés Oviedo, declararon conocer el matrimonio del causante y la actora.
Al dar respuesta a la demanda (folios 28 a 34), el fondo accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, del contenido en el numeral 6º, dijo que en su parte inicial no lo admitía como estaba redactado y que no era cierto que con el acto administrativo quedó agotada la vía gubernativa, respecto del hecho relacionado en el numeral 7º manifestó que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, inexistencia del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos, “no acreditamiento del derecho por parte de la demandante ni de la compañera permanente”. Por su parte, la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, quien fue llamada a integrar el litis consorcio necesario, al contestar la demanda (folios 104 a 111), aceptó algunos hechos, del 7º dijo que era falso y del 8º expresó que “Es cierto de manera formal, pero son falsas las declaraciones (…)”.
Propuso la excepción de falta de legitimidad por activa o de inexistencia del derecho reclamado en cabeza de la actora. Igualmente, manifestó lo siguiente: “Mi poderdante, si reúne las cualidades de la norma citada como se demostrara en el curso de este proceso, por lo que es a ella a quien se le deberá reconocer la calidad de beneficiaria de sustitución pensional.”.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 7 de septiembre de 2007 (folios 173 a 181), absolvió al fondo demandado de todas las pretensiones incoadas por la demandante LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ; condenó al “FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor AGUSTÍN ORDOÑEZ (Q.E.P.D), a partir del 1 de agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de ley”; absolvió al fondo del pago de la indexación monetaria e impuso costas a la parte demandante.
El antecitado juzgado, en providencia aclaratoria del 10 de octubre de 2007, señaló: “(…) de conformidad con el artículo 309 CPC se modifica el numeral 2º de la Sentencia proferida por el Despacho el día 7 de septiembre de 2007 el cual quedará así: Segundo: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor AGUSTÍN ORDOÑEZ (Q.E.P.D), a partir del 1 de agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de ley, a favor de la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE (…)”.
(Folio 189). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante y por el fondo demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15º Laboral de (sic) del Circuito de Bogotá, D.C., en este proceso ordinario promovido por la señora LEONOR ENCISO DE ORDOÑEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, para en su lugar disponer que se concrete la condena conforme a las normas procesales, o en su defecto, haga uso de sus poderes oficiosos para concretar la condena”.
(Folio 207). Posteriormente, el mencionado juzgado mediante sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2008 (folios 221 a 222), concretó las condenas, así: 2004 1.307.982,00 6,49% 1.392.870,03 2005 1.392.870,03 5,50% 1.469.477,88 2006 1.469.477,88 4,85% 1.540.747,56 2007 1.540.747,56 4,48% 1.609.773,05 2008 1.609.773,05 5,17% 1.692.998,32 Después, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia del 20 de febrero de 2009, confirmó las providencias proferidas por el a quo, así como las costas impuestas en primera instancia al demandante, “y por el resultado de la apelación igualmente se condena a la parte demandante.” (Folios 246 a 265 vto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la controversia objeto de la litis consistía en determinar quién debía ser la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, “ si lo es la demandante señora LEONOR ENCISO DE RODRÍGUEZ (sic), en su calidad de cónyuge supérstite, o por el contrario, la demandada señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, invocando la calidad de compañera permanente del pensionado AGUSTÍN ORDOÑEZ (q.e.p.d.) (q.e.p.d.) (sic), conflicto que se encausó desde el 18 de noviembre de 2004, cuando FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en Resolución No. 4235 del 18 noviembre 2004 (fl. 9 a 12), resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitucional (sic) pensional en espera de que la jurisdicción laboral designe la favorecida”.
(Folio 251). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las condenas impartidas “por el Juzgado del conocimiento a favor de la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE.” (Folio 16).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante, los cuales se estudiarán conjuntamente en virtud de que denuncian la violación de las mismas normas sustanciales y plantean argumentos con miras a lograr el mismo fin, con la única diferencia de que mientras que en el primero la acusa por vía indirecta, en los restantes lo hace por el sendero de puro derecho.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “las siguientes normas de alcance nacional: Art. 47 de la Ley 100 de 1997 (sic), ley 44 de 1980, infringidas por el Tribunal por violación de medio de los artículos 25 del C.P. del T., y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001; 50, 145 ibídem; 53, 83 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1°; 304 y 305 de la misma obra (…).” (Folio 17).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, que (sic) pretendió en la contestación que se condenara al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle en su favor la sustitución pensional del señor AGUSTÍN ORDOÑEZ. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que “La controversia objeto de la litis se torna precisamente en determinar quién ha de ser la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.” (Folio 17). La censura señala, que tales errores se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1. Demanda (folios 16 a 17). 2. Contestación de la demanda por parte de la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, obrante a folios 104 a 111”.
(Folio 18). En el desarrollo del cargo, la recurrente asevera que, el Tribunal le dio un alcance totalmente errado a la contestación de la demanda realizada por la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, al considerar que pretendió obtener la pensión de sobrevivientes del causante y “como consecuencia de ello, que mi representada fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor en cuantía del 100%.” (Folio 18).
A renglón seguido, asegura que el objeto de la intervención como litis consorte necesario fue el de oponerse a las pretensiones de la demanda, “ como claramente se desprende de ella (fol. 104 a 111).” (Folio 18). La recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera: “Si el Tribunal hubiera analizado bien el auto proferido en la audiencia celebrada el 27 de abril de 2006, (folio 96) habría hallado que el Juzgado dispuso integrar el contradictorio con la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE y si hubiese valorado correctamente la contestación de la demanda realizada por dicha interviniente RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, visible a folios 104 de 14 de julio de 2006, se habría percatado de que las pretensiones de esta integrante del contradictorio se limitó a oponerse a las pretensiones formuladas en la demanda por la legítima esposa del pensionado AGUSTÍN ORDOÑEZ, más nunca movió el aparato judicial para deprecar declaraciones o condenas a favor suyo, por lo que necesariamente y en virtud del principio de congruencia, de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debió abstenerse de impartir en su favor condena alguna.
Por tanto el AD-QUEM, le dio un alcance a la contestación de la demanda realizada por la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, totalmente errado al considerar que al oponerse a las pretensiones de la demanda de la señora LEONOR ENCISO DE ORDOÑEZ, estaba haciendo pretensiones para que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor.
La contestación de la demanda no contiene en el petitum ninguna solicitud de que en este proceso se condenara a la entidad a la sustitución pensional del señor AGUSTÍN ORDOÑEZ, y mucho menos que podía entenderse que con las excepciones de fondo propuestas estuviera peticionando condena alguna. No puede perderse de vista que en este caso, frente a la contestación de la demanda inicial no se plantearon, las pretensiones que el AD-QUEM oficiosamente otorgó a la litisconsorte.
Así las cosas, fuerza concluir que lo único que realizó la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, fue oponerse a la petición de condena que elevó la señora LEONOR ENCISO DE ORDOÑEZ, en su demanda. Por tanto, no hay consonancia en la sentencia con la demanda y su contestación. (Folios 18 a 20). SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el “Art. 47 de la Ley 100 de 1997 (sic), ley 44 de 1980, infringidas por el Tribunal por violación de medio de los artículos 25 del C. P. del T., y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001;145 ibídem; 50, 83 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º; 304, 305 de la misma obra (…)”.
(Folio 20). En la demostración del cargo, después de aludir a las definiciones de algunos tratadistas sobre el derecho procesal, concluye que: “De las definiciones transcritas se tiene que, en general, hay tres aspectos o elementos que considerar para definir al derecho procesal: la jurisdicción como facultad de administrar justicia, la acción como derecho para solicitarla, y el proceso que sirve de instrumento material para practicarla.
El derecho procesal es independiente y autónomo del derecho sustantivo. No se puede confundir ni dejar depender del derecho sustancial; pero además, conserva su unidad, por cuanto, cualquiera que sea el procedimiento, tiene que ver con la función judicial o facultad de administrar justicia, que es común por su naturaleza a todos los procesos y procedimientos.
Es el de regular la función jurisdiccional del Estado, especialmente en la solución de los conflictos entre los particulares y de estos con el Estado. El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz sociales. Así pues, el objeto son los procedimientos y el fin garantizar la tutela de orden jurídico por medio de ellos y mediante el proceso.
Por teoría general del proceso entendemos los principios, derechos, facultades, cargas, obligaciones que en desarrollo del proceso, con ocasión de la jurisdicción, son comunes a todos los procesos y a todos los procedimientos, y cuya observancia corresponde al juez y a las partes. Por ello, para que el juez pueda componer debidamente el conflicto sometido a su conocimiento o en términos generales para que pueda hacer eficaz la ley en un caso concreto, es necesario que los sujetos del conflicto y el propio juez realicen un conjunto de actos que van a culminar con la decisión del juez.
Y la forma es la manera como se realizan tales, actos, el modo como se desarrollan el proceso. Cuando el legislador señala el procedimiento que debe observarse para obtener la efectividad de la ley en determinado caso, es obligatorio para el juez y para las partes realizar tales actos, en la precisa forma de obligatorio cumplimiento y por consiguiente, ni el juez ni las partes pueden ejecutar actos que no han sido establecidos, ni omitir o modificar los que han sido señalados.
Este principio lo ha consagrado nuestra Constitución, al establecer en su artículo 29 que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observando (sic) de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Debe entonces ser el juez un elemento totalmente pasivo que no puede actuar sino de acuerdo con los mandatos de la Ley, en su extensión y, por consiguiente, debe sufrir las consecuencias que su falta de actividad les pueda acarrear al paso que si no se observan esas reglas el proceso es nulo porque transgrede el citado Art. 29 de la C. N. No puede entenderse cómo el Tribunal olvida esos principios elementales, ello es, deja de aplicar la ley siendo el caso hacerlo y proceda a definir la litis a su antojo, toda vez que es mandato legal demandar “lo que pretenda, expresado con precisión y claridad” (Ordinal 6 art. 25 del C.P.L. y de la S.S.).” (Folios 22 a 24).
En soporte de su argumentación reprodujo pasajes de la sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 29364, que dice aborda el tema de la interpretación de la demanda. TERCER CARGO Lo formula por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, con similares normas y argumentos a los expuestos en el segundo cargo. CUARTO CARGO También lo plantea por la vía directa, pero en la modalidad de aplicación indebida, con similares normas y fundamentos a los esgrimidos en la segunda acusación. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La señora LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ, presenta su réplica como si fuese la demanda de casación (folios 40 a 56 del cuaderno de la Corte), en la cual solicita que se condene al fondo demandado a reconocerle y pagarle “el 100% de la pensión que en vida disfruto el señor AGUSTIN ORDOÑEZ (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la censura el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones, dado que la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE “no pretendió obtener la pensión de sobreviviente del pensionado (…).” (folio 18) y, además, porque el objeto de la intervención como litis consorte necesaria fue el de oponerse a las pretensiones de la demanda de la señora LEONOR ENCISO DE ORDOÑEZ.
La recurrente arguye que “ la contestación de la demanda no contiene en el petitum ninguna solicitud de que en este proceso se condenara a la entidad a la sustitución pensional del señor AGUSTÍN ORDÓÑEZ, y mucho menos que podía entenderse que con las excepciones de fondo propuestas estuviera peticionando condena alguna ”. (Folios 19 a 20).
De otro lado, cabe advertir, que la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, fue vinculada al proceso porque así lo requirió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que al contestar el escrito inaugural del proceso pidió al juzgador integrar el contradictorio con aquella, arguyendo que: “Como quiera que acorde a derecho la Entidad demandada dejó en suspenso el 100% del derecho a la sustitución pensional del causante ante la concurrencia de reclamantes, debe integrarse al proceso a la señora Ruby del Carmen Orellano Maestre ya que las resultas del mismo, le afectan directamente.
(…). Como se advertía al fundamentar la solicitud de integrar el contradictorio a reclamar la sustitución pensional del señor Ordóñez concurrieron tanto cónyuge como compañera, aduciendo convivencia con este que se extendió a la fecha de su fallecimiento, por tanto es a la jurisdicción ordinaria laboral a la que le compete declarar a quien le corresponde el derecho pretendió”.
(Folios 30 a 32). Del mismo modo, resulta insoslayable lo señalado por la entidad llamada a juicio en la Resolución 4235 de 18 de noviembre de 2004, en cuanto a que: “(…) no existe certeza si en verdad las señoras LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ y RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE convivieron hasta la fecha del fallecimiento con el señor AGUSTÍN ORDOÑEZ y si en realidad acreditan el tiempo de convivencia de 5 años que determina la ley 797 de 2003 referida supra, por cuanto hay declaraciones extraproceso que controvierten su dicho sin ser posible en este estadio procesal realizar juicios de valor sobre cual de las peticionarias miente en sus declaraciones competiendo tal labor al juez ordinario de instancia. Que así las cosas, la potestad para definir la eventual titularidad del derecho reclamado por las señoras LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ y RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, sobre la Pensión de Jubilación del señor AGUSTÍN ORDOÑEZ, está radicada en cabeza de la Justicia Ordinaria Laboral, situación que motiva necesariamente la decisión de dejar en suspenso el derecho reclamado por las mencionadas peticionarias, hasta tanto la instancia jurisdiccional competente defina la procedencia o no de su reclamación (…)”.
(Folio 72). Ahora bien, del estudio objetivo de la contestación de la demanda de la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, se observa claramente que no sólo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la demandante, LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ, sino también que le solicitó al juzgador le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior se colige de la siguiente aseveración: “ Mi poderdante, si reúne las cualidades de la norma citada como se demostrará en el curso de éste proceso, por lo que es a ella a quien se le deberá reconocer la calidad de beneficiaria de sustitución pensional.” (Folio 107). Además, no puede pasarse por alto que la demandante LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieron la oportunidad de controvertir tanto la mencionada petición, como los diferentes elementos de juicio solicitados en dicha pieza procesal, es decir, ejercitar el derecho de defensa.
Asimismo, encuentra la Sala, que mediante auto del 27 de abril de 2006, el a quo decidió: “Vista la solicitud que hace la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial (Folio 81), de integrar el contradictorio, el despacho accede a ello y ordena proceder a la notificación personal de la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE (….).
Proceda la parte interesada de conformidad”. (Folio 96). De conformidad con lo expuesto en precedencia, no le asiste razón a la censura en el reproche que le endilga al Tribunal, pues de la documental referenciada y de la pieza procesal atacada como indebidamente valorada, se desprende sin dubitación alguna, que la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, no solamente deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino que también lo hizo durante el trámite del proceso promovido por la señora LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ.
La realidad es que no se puede desconocer que el fin primordial de la concurrencia al proceso de la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE, no fue otro que el de darle la oportunidad, también a ella, de demostrar las circunstancias que, conforme a la ley, pudieran hacerle acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes, dada la presencia de un conflicto de intereses entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente que, recuérdese, fue advertido por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, primeramente al adoptar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que el juez del trabajo dirimiera la controversia y, luego, al solicitar, una vez iniciado el proceso laboral, su intervención, precisamente para que hiciera valer sus derechos, otrora reclamados ante dicha entidad.
Para la Sala, la citación a comparecer al proceso, efectuada por el juzgador de primera instancia a la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE tuvo como objeto dirimir en debida forma la litis, garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, desarrollar el principio de la economía procesal y evitar posibles fallos contradictorios.
A diferencia de lo que puede pensar el Fondo demandado, tal tipo de llamamientos buscan una efectividad de las decisiones y su uniformidad, seguridad jurídica y la protección del patrimonio de las accionadas. A su vez, cabe anotar que, si la señora RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas por la señora LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ y asimismo presentó una pretensión propia, cuando señaló “Mi poderdante, si reúne las cualidades de la norma citada como se demostrará en el curso de éste proceso, por lo que es a ella a quien se le deberá reconocer la calidad de beneficiaria de sustitución pensional.” (Folio 107), era deber del juez estudiar y definir las peticiones elevadas por todos los sujetos procesales, porque de lo contrario incurriría en una violación al derecho de acceso a la administración de justicia de quien ha cumplido con las exigencias procedimentales para formar parte del litigio, sin dar prevalencia al derecho sustancial, como lo dispone claramente artículo 228 de la Constitución Política.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral promovido por LEONOR ENCISO DE ORDÓÑEZ, a través de apoderado judicial, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA- EN LIQUIDACIÓN, donde se llamó a integrar el litis consorcio necesario a RUBY DEL CARMEN ORELLANO MAESTRE.
Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26