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40659(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1257 de 2008Ley 906 de 2004

SDS REVISIÓN N° 40659 JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA PAGE 14 REVISIÓN N° 40659 JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 148. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga el 14 de septiembre de 2011, a través del cual confirmó el fallo dictado el 22 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS En el fallo de segunda instancia, contra el cual se interpone esta acción, fueron compendiados de la siguiente forma: “De acuerdo a las pruebas practicadas en el juicio oral, siendo aproximadamente las 00:30 horas del 16 de noviembre de 2010, en el establecimiento público denominado ‘La Tuza’ ubicado en la carrera 9ª con calle 12 de Buga, en donde se encontraban la señoritas Rita Esther García, Marcelly García Ríos, y un grupo de amigos, se hizo presente el señor JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA, excompañero permanente de la primera de las citadas con quien procreó una hija, el cual con arma cortopunzante le causó una herida a nivel de la espalda que le perforó un pulmón y luego huyó del lugar, en tanto que a la ofendida se le practicó una intervención quirúrgica inmediata”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía acusó a ACEVEDO DARAVIÑA como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 104-1, modificado por el 26, numerales 4 y 7, de la Ley 1257 de 2008). La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, despacho donde, una vez surtido el debate oral, se profirió fallo por cuyo medio se condenó al mencionado a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del sentenciado interpuso en su contra recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de la mencionada ciudad el 14 de septiembre de 2011, impartiéndole confirmación. Posteriormente, ante la misma corporación, el defensor presentó demanda de revisión, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en auto de sustanciación de fecha 28 de enero del año en curso, fue remitida a esta Sala por competencia. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera prevista en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se plantean, en acápite independiente, los siguientes “hechos nuevos”: 1.

El 16 de noviembre de 2010, su representado “amaneció con su compañera permanente señora Diana Quiñónez Osorio, en la residencia ubicada en la calle 27 No. 14 b-25 de Buga, hasta la mañana del día siguiente, para cumplir con su labores diarias de trabajo”. 2. Acto seguido, señala que “este hecho no se dio a conocer para evitar confrontaciones con la presunta víctima, ya que existen precedentes donde la señora Rita Esther García Ríos, agredía de manera verbal y física a la actual compañera permanente del señor ACEVEDO DARAVIÑA, como a este mismo”. 3.

Precisa, igualmente, que “otro hecho nuevo para resaltar es el del testigo Alfonso o Idelfonso Loaiza Trejos, quien en ese momento en que ocurrieron los hechos se encontraba con la presunta víctima señora Rita Esther García Ríos, habiendo sido llevada por éste al Hospital San José de Buga, situación ésta que fue desechada por la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, al no llamarlo a rendir su declaración en las audiencias, para esclarecer la verdad material no habiendo participado en los debates del juicio oral.

Prueba nueva que amerita la importancia para que sea tenida en cuenta en el momento de admisión de esta solicitud y posteriormente en la audiencia pública”. 4. Por último, advierte que “otro hecho nueva (sic) es la denuncia que hace la señora Lucidia Daraviña en contra de la presunta víctima Rita Esther García Ríos, donde se puede evidenciar que la señora mencionada tiene una conducta agresiva en contra de su hijo y de su familia” En seguida, trae a colación la sentencia T-395/10 relacionada con el derecho de defensa, transcribiendo in extenso algunos de sus apartes, luego de lo cual abre un capítulo que denomina “pruebas”.

Allí alude, en primer lugar, a las “documentales”, en el siguiente orden: (i) copia del expediente seguido en contra de su prohijado, “donde aparece la sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria”. Además: Copias de: (ii) denuncia formulada ante la URI de Buga por Lucidia Daraviña contra Rita Esther García Ríos (iii) conminación No. 172 de la Inspección de Policía de 6 de abril de 2010;

(iv) declaración extraproceso de Diana Lucía Quiñónez Osorno; (v) cédula de ciudadanía de esta última; (vi) registro civil de la menor María Ángel Acevedo Daraviña, hija de Diana Lucía y su patrocinado y; (vii) declaración extrajuicio sobre unión marital de hecho existente entre los dos últimos mencionados. Como pruebas testimoniales solicita se llame a declarar a Alfonso o Idelfonso Loaiza Trejos y a Diana Lucía Quiñónez Osorno. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Prima facie adviértase que tuvo razón el Tribunal Superior de Buga al remitir la presente acción instaurada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA a esta Colegiatura por ser la competente, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por esa misma corporación, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.

Ahora bien, antes de determinar si el referido libelo cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias concretamente señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 192 del estatuto procesal, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, frente al primer supuesto (inocencia), cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En esa medida, la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su marco idóneo en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. 3. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si bien el accionante acompaña con la demanda copia de los fallos de primera y segunda instancia y de la prueba ex novo, según su parecer con la entidad de mutar el sentido de lo decidido hasta el punto de que se debe revocar la declaratoria de responsabilidad de su representado, deja de hacer lo mismo respecto de la constancia de ejecutoria, obviando la exigencia que en tal sentido contiene el inciso final del artículo 194 del estatuto proceso del 2004.

Al respecto, bien está precisar que aun cuando en la fotocopia de todo el expediente que culminó con la sentencia de segunda instancia controvertida a través de esta acción, aportada por el defensor junto al libelo, obra solicitud elevada por el mismo profesional al juez de ejecución de penas en sentido de que se le expida copia de las sentencias de primera y segunda instancia “con su correspondiente constancia de ejecutoria… con el propósito de iniciar acción de revisión”, así como copia del auto de sustanciación de octubre 10 de 2012, donde la autoridad judicial indica que la petición es procedente y, por tanto, se dispone “que por el Centro de Servicios Administrativos se expidan copias de los solicitado”, lo cierto es que, revisado el paginario dicha constancia no aparece.

Tal omisión impide determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo cual sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva, cuyo incumplimiento da al traste con la admisibilidad de la demanda a partir de la filosofía misma que inspira la acción, sobre lo cual atrás ya se hizo hincapié. Pero además de incumplir con el anterior presupuesto, se llega a la misma conclusión en sentido de inadmitir el libelo tras verificar que no tiene objetivo distinto al de revivir una discusión superada en las instancias ordinarias del proceso Así, por ejemplo, lo releva de forma diciente la consideración del actor según la cual constituye hecho nuevo lo que el señor Alfonso o Idelfonso Loaiza Trejos pueda informar, en cuanto se trata de una de las personas que acompañaba a la víctima cuando fue atacada con arma cortopunzante y quien precisamente la condujo hacia la unidad hospitalaria donde le brindaron la asistencia oportuna que impidió su deceso a pesar de la magnitud de la herida infligida en su humanidad.

En tal dirección, el actor solicita la práctica de dicho testimonio en esta actuación. Con la anterior pretensión el libelista desatiende en forma abierta su deber de evidenciar, al menos con carecer sumario, que tal prueba, cuyo carácter novedoso no se discute pues no fue recibida dentro del proceso penal adelantado contra su prohijado, tenía la entidad de demostrar la injusticia de lo decidido, porque nada aporta frente a tal cometido, a la espera, simplemente, de que luego de practicada produzca dividendos a los intereses de su patrocinado.

Significa lo anterior que la propuesta fincada en esta prueba es en extremo especulativa, dado que ni el mismo actor tiene conocimiento sobre lo que esta persona pueda decir sobre la forma como ocurrieron los hechos y en torno a la responsabilidad de ACEVEDO DARAVIÑA y, por ende, no colma el fin de la causal invocada de revelar su inocencia, ni mucho menos de ilustrar un hecho nuevo determinante en el juicio de reproche por la conducta de que se hizo víctima a Rita Esther García Ríos, pues, se insiste, Alfonso o Idelfonso Loaiza Trejos no se ha manifestado al respecto y el actor tampoco suministra el más mínimo elemento de juicio a partir del cual se pueda suponer que la declaración favorecerá a ACEVEDO DARAVIÑA. Lo que simplemente persigue el demandante con esta solicitud, apartándose de la naturaleza de esta acción y, particularmente, de la causal invocada, es habilitar una nueva fase probatoria para la aducción del testimonio, cuya no realización en el proceso también fue atribuible a la defensa, como así se lo reprochó el Tribunal en la decisión objeto de esta acción: “(S)i la defensa pretendía interrogarlo (se refiere a la persona en cuestión), lo que debió fue pedir su testimonio oportunamente y no esperar a que se practicara por solicitud de la fiscalía para contrainterrogarlo, ya que esta última a cualquier momento podía renunciar a la misma al considerar que con las pruebas practicadas podía demostrar su teoría del caso”.

Los restantes “hechos nuevos” referidos por el actor, para cuya acreditación anexa documentos, encuentra la Corte que carecen de trascendencia para demostrar la injusticia del fallo condenatorio atacado por esta vía. Ello ocurre, vale decir, en cuanto a que la noche del suceso su protegido estuvo en la vivienda de la señora Diana Quiñones Osorno desde las 11 de la noche hasta la siete de la mañana del día siguiente luego de que Jhon Stewart Ramírez allí lo dejara en estado de embriaguez, aportando declaración extrajuicio de la mencionada en esos términos. Además, que la mencionada era la compañera permanente del sentenciado ACEVEDO DARAVIÑA, con quien procreó una niña, para cuya demostración también adjunta declaración extrajuicio y el registro civil de la infante, y que la víctima del delito, es decir, Rita Esther García Ríos, a su vez agredía a su compañera, como lo demuestra con denuncia formulada en esos términos por Lucidia Daraviña y la conminación policiva No. 172 de 6 de abril de 2010, en donde se las requería para que guardaran un trato pacífico y armonioso.

Sucesos éstos que, según el actor, como lo expresó en el hecho nuevo No. 2, no se dieron a conocer durante el proceso para evitar que la víctima agrediera a su compañera. Pues bien, ninguna relevancia ostentan estos hechos frente a la responsabilidad penal que por el delito de homicidio tentado se declaró en el fallo objeto de la acción contra ACEVEDO DARAVIÑA. En primer lugar, porque de manera alguna desvirtúan el señalamiento claro e indubitado de la víctima Rita Esther García Rojas en cuanto a que el sentenciado fue el autor de la agresión, coherente con la manifestación que en idéntico sentido comunicó a su consanguínea Marcelly García Ramos “minutos después de haber sido gravemente herida”, aunado a que el sentenciado había proferido amenazas de muerte en su contra y amén de que constantemente le infligía trato violento so pretexto de no soportar verla con otro hombre, como ocurrió la noche del ataque.

En segundo término, dado que lo atestado ahora por Diana Quiñones Osorno, compañera permanente de ACEVEDO DARAVIÑA para la época de los sucesos, conforme se acredita con la declaración extrajuicio allegada, no modifica lo ya referido dentro del proceso por Jhon Stewart Ramírez, quien depuso haberlo acompañado el día de los acontecimientos hasta la una de la mañana libando licor, cuyo dicho no mereció credibilidad alguna para el sentenciador, por los siguientes motivos: “De otro lado, aunque por solicitud de la defensa se recibió el testimonio del señor Jhon Stewart Ramírez Giraldo, quien expuso que desde las cuatro de la tarde anterior hasta la una de la mañana permaneció en su casa tomando licor en compañía del acusado, al igual que con el señor Jorge Giraldo y Leidy N.. que consumieron tres botellas y que a la última hora citada acompañó al procesado hasta su vivienda, esas manifestaciones no tienen la capacidad probatoria suficiente para dejar sin efecto la sindicación realizada por la señora Rita Esther García Ríos en el juicio oral y las manifestaciones que momentos después de los hechos le hizo a su hermana Marcelly en el sentido que había sido su ex compañero sentimental JOSÉ ALBERTO ACEVEDO DARAVIÑA el que le había asestado la cuchillada y que tres días después ratificó ante el médico legista.

Además, el señor Ramírez Giraldo expuso que era la primera vez que se reunía con el acusado, lo que hace poco probable que a altas horas de la noche hubiera querido acompañarlo hasta su vivienda, máxime, cuando llevaban varias horas tomando licor y que de acuerdo a lo que refirió el testigo, éste y las demás personas que presuntamente lo acompañaban habían consumido tres botellas, lo que implica que cada uno al menos se tomó el 75% de cada una de ellas, cantidad que fácilmente altera la capacidad mental de cualquier persona, así su organismo tenga cierta tolerancia hacia el licor, incluso, el mismo procesado admite que estaba embriagado.

A la vez, el testigo fue muy exacto en cuanto a la hora en que presuntamente dejó al acusado en su vivienda y el día que a decir del precitado era lunes festivo, precisión que antes de hacer creíble su testimonio, lo que permite es dudar del mismo, pues no es lógico que siete meses después tuviera el recuerdo intacto que era exactamente la una de la mañana cuando acompañó al acusado a la vivienda y que había sido un lunes festivo, máxime, que según su propio dicho, había consumido una cantidad importante de ron.

Además, que no refirió ninguna situación específica que hubiera ocurrido ese día, para considerarlo como referente del que fácilmente podía tener una remembranza de lo ocurrido” (subraya fuera de texto). Ahora, que si lo pretendido por el libelista se circunscribe básicamente a darle mayor fortaleza a la coartada del implicado y por ello solicita sea recibido el testimonio de Diana Quiñones Osorno dentro de esta actuación, conviene recordar, nuevamente, que ello no se aviene a los propósitos de la acción de revisión, pues no está prevista, ni mucho menos, para extender oportunidades probatorias dejadas vencer por las partes.

Por otro lado, no se ve cómo, ni tampoco el actor lo acredita, la existencia de altercados entre Diana Quiñones Osorno y Rita Esther García Ríos, pueda incidir para demostrar la inocencia de su representado. En los términos expuestos queda claro, por consiguiente, que de la prueba aportada no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio fundamento de la atribución de responsabilidad y que más bien lo pretendido apunta a revivir oportunidades de práctica de probanzas que la defensa dejó vencer dentro del proceso culminado con la declaratoria de responsabilidad de JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA. El cúmulo razones expuestas confluye para colegir que la demanda incumple las exigencias dispuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se impone su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO DARAVIÑA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 217 del c.o. � Fol. 218 ibídem. � Pág. 16 del fallo de segundo grado. � Pág. 13 del fallo de segundo grado. � Págs. 16 y 17 del fallo de segunda instancia.