CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 40.656 DEISON ABONIA Declara prescrita la acción penal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 40.656 DEISON ABONIA Declara prescrita la acción penal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº. 051- Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor de Deison Abonia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de homicidio culposo, reúne los presupuestos para su admisibilidad, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS El acontecer fáctico fue narrado así en el fallo de segunda instancia: “El día 17 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 horas, en la diagonal 28A con autopista Sur Oriental, se movilizaba el señor GUILLERMO LEÓN BORRERO en su velocípedo, quien después de cruzar la Diagonal 28A fue arrollado por un vehículo tipo tractocamión conducido por el señor DEISON ABONIA, quien no se percató del accidente debido a la altura y grosor del rodante que dirigía, situación que conllevó a seguir su marcha, siendo retenido en la carrera 39 con Autopista Sur-oriental.
A raíz de las lesiones sufridas en el accidente el señor GUILLERMO LEÓN BORRERO, falleció en el Hospital Universitario del Valle el día 18 de abril de 2002”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de abril de 2002 la Fiscalía 113 Seccional de Cali inició investigación penal a la cual vinculó mediante indagatoria a Deison Abonia. 2. Durante la instrucción se admitieron las demandas de constitución de parte civil y se vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. PROINCA. 3.
La Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra de Deison Abonia como probable autor responsable del delito de homicidio culposo. 4. Esa determinación fue confirmada el 11 de octubre de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. 5.
Agotada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 9 de abril de 2010, en virtud de la cual declaró penalmente responsable a Deison Abonia y le impuso 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición del ejercicio de la profesión de conductor por tres años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses.
Así mismo, lo condenó a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable, PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCA “PROINCA”, por perjuicios morales, un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la ejecución condicional de la pena. 6. La defensa apeló el fallo, que fue confirmado el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cali. 7.
El defensor de Deison Abonia formuló recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor del procesado, porque, tal como a continuación se expone, la acción penal ha prescrito. 2. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción).
Conforme al artículo 86 ibidem, ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal de 2000, está sancionado con una pena de 2 a 6 años de prisión. De manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años. 3.
En este caso se tiene lo siguiente: La resolución de acusación se profirió el 5 de septiembre de 2005 y fue confirmada en segunda instancia el 11 de octubre de 2007, cuando cobró ejecutoria. Luego, a partir del día siguiente -el 12 de octubre- empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 12 de octubre de 2012, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia pero antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación. Es evidente, entonces, que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que el fallo adquiriera ejecutoria.
La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo y cesará todo procedimiento a favor de Deison Abonia. 4.
La declaratoria anterior conlleva también la de la acción civil, pero sólo respecto del procesado Deison Abonia, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 600 de 2000, la prescripción de la acción civil, en relación con el tercero civilmente responsable, no sigue la misma suerte del proceso penal, sino que se rige por las reglas del derecho civil.
En ese orden, si bien no se declara la prescripción de la acción civil respecto de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. PROINCA, vinculada como tercero civilmente responsable dentro de la actuación, lo cierto es que tampoco puede ser obligada a cancelar los perjuicios morales determinados en las sentencias condenatorias, habida cuenta que éstas no cobraron ejecutoria por ocurrir el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En punto a este tema, en sentencia del 23 de agosto de 2005 (radicado 23.718), la Sala sostuvo: “…la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: (…) Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’”. 5.
En atención a lo expuesto, se declarará prescrita la acción penal y la acción civil con relación al procesado y se cesará, en su favor todo procedimiento. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubiesen prestado, tanto por Deison Abonia como por el tercero civilmente responsable; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el primero tenga por razón exclusiva de este proceso. 6.
Por la prescripción detectada, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Deison Abonia. Segundo. Declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de homicidio culposo, atribuida a Deison Abonia, en los términos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Por consiguiente, decretar a su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubiesen prestado, tanto por Deison Abonia como por el tercero civilmente responsable; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el primero tenga por razón exclusiva de este proceso.
Cuarto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de homicidio culposo, atribuido al procesado Deison Abonia.
En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. � Folio 47 del cuaderno original 1. � Folios 41 a 43 del cuaderno original de la parte civil. � Folios 267 a 277 del cuaderno original 1. � Folios 297 a 308 del cuaderno original 2. � Folios 474 a 504 Id. � Folios 3 a 20 del cuaderno original 3. � El expediente fue remitido con oficio de fecha 5 de febrero de 2013. � “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. � Postura reiterada en el auto del 20 de febrero de 2008 (radicado 29.235). � Así se concretó la Sala en auto del 7 de noviembre de 2012 (radicado 39.843). PAGE 10