CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 40655 Omar Andrés Rodríguez Suárez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 40655 Omar Andrés Rodríguez Suárez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Omar Andrés Rodríguez Suárez, quien fuera condenado por el delito militar de abandono del servicio.
HECHOS: El Comando de la Brigada Móvil No. 11 autorizó al teniente Omar Andrés Rodríguez Suárez se ausentara entre los días 22 de septiembre y 3 de octubre de 2009 con el propósito de contraer matrimonio. Vencido dicho lapso y pasadas aún dos semanas más, no regresó al servicio. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con base en informe del 19 de octubre de 2009 en el cual el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 79 dio cuenta de los anteriores hechos, un Juzgado de Instrucción Penal Militar, con sede en Carepa (Antioquia) inició el 23 de noviembre de dicho año la correspondiente investigación a la cual fue vinculado mediante indagatoria Omar Andrés Rodríguez Suárez, a quien le fue resuelta favorablemente su situación jurídica según providencia del 9 de febrero de 2011. 2.
El 6 de septiembre del año últimamente referido, una Fiscalía Penal Militar con sede en Bogotá cerró la instrucción y calificó su mérito el 7 de octubre siguiente con acusación en contra del sindicado, por el delito de abandono del servicio. Contra dicha decisión la defensa del procesado interpuso el recurso de reposición que adversamente se le resolvió en proveído del 27 de octubre de 2011. 3.
Ejecutoriada la calificación sumarial y dado que el asunto se tramitó por el procedimiento especial previsto en los artículos 578 y siguientes de la Ley 522 de 1999, según las modificaciones introducidas por la Ley 1058 de 2006, se celebró el 24 de mayo de 2012 la audiencia de corte marcial o de acusación y aceptación de cargos en la cual el acusado se declaró culpable de la conducta imputada. 4.
En esas condiciones el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas dictó el 27 de junio de 2012 sentencia condenatoria en contra de Omar Andrés Rodríguez Suárez a la pena principal de 6 meses de arresto como autor del delito de abandono del servicio, previo reconocimiento de una disminución punitiva del 50% en términos del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010 y no de la sexta parte que preveía la Ley 1058 de 2006. 5.
Por virtud del recurso de apelación que con respecto a ese fallo interpusiera la Fiscalía Penal Militar, el Tribunal Superior de esa jurisdicción dictó el suyo el 24 de septiembre de 2012 modificando el impugnado para imponer ahora como pena principal 10 meses de arresto. 6. Como el ad quem expresara en su sentencia que contra la misma procedía el recurso de casación que se entendía presentado con la respectiva demanda dentro de los 60 días siguientes a la última notificación, según el artículo 343 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, el defensor del acusado así lo hizo.
LA DEMANDA: En escrito totalmente ininteligible y confuso el defensor del procesado, en lo que logra entender la Sala, cuestiona desde la validez del proceso porque a pesar de haber hablado con la Fiscal Militar no se hubieran realizado en la audiencia de Corte Marcial las conversaciones necesarias que condujeran a un acuerdo en virtud del cual el procesado aceptara su responsabilidad, hasta la aplicación indebida del artículo 508 de la Ley 1407 de 2010 que prevé una rebaja de una sexta parte de la pena a quien acepte cargos, para finalmente concluir: “Conforme a las anteriores razones, de las que se proyecta la estructuración por falta de conocimiento así como la trascendencia del hierro (sic) y contenido de lo sentenciado en esa medida comprobada la transgresión normativa en los sentidos de la aplicación indebida de las normas existentes en la Ley 1407 de 2010 frente a los artículos 493 y 508 inciso segundo que de una u otra forma entran a vulnerar el derecho fundamental constitucional –artículo 29- que corresponde al debido proceso razón por la que me permito respetuosamente solicitar a la Honorable Sala de Casación Penal, se sirva casar la sentencia objeto de censura a defectos (sic) que en decisión de reemplazo proceda ‘si es el caso’ a adsorberlo (sic) de la pena o reducirle la misma teniendo en cuenta la sentencia de primera estancia (sic) de la conducta punible abandono del servicio o a su consideración en aras de amparar el derecho fundamental a mi prohijado ha bien se pueda tener como una posible decisión la nulidad de todo lo actuado e iniciar nuevamente la actuación procesal en todos sus términos”.
CONSIDERACIONES: 1. Como los hechos objeto de este proceso, constitutivos de un delito militar, ocurrieron en el año 2009 en vigencia de la Ley 522 de 1999, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley 1058 de 2006 y obviamente no en la de la Ley 1407 que lo hizo a partir del 17 de agosto de 2010, es evidente que, como lo prevé esta misma norma y precisado la jurisprudencia, a este asunto sólo podían aplicarse las previsiones de aquel ordenamiento procedimental.
Es que, en ese propósito y dada la sentencia que examinó su constitucionalidad, el artículo 628 del nuevo Código Penal Militar dispuso que “La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”.
Por lo mismo, la Corte tras examinar las diversas decisiones que se habían dictado hasta el momento, precisó: “Vistos los criterios antagónicos que se han prohijado en torno a la temática en cuestión, debe la Corte en su función hermenéutica de unificación de la jurisprudencia nacional, zanjar la referida disparidad en aras de brindar la seguridad jurídica requerida cuando se trata de administrar justicia. “En tales condiciones, ha de señalarse que la postura llamada a prevalecer es aquella según la cual la Ley 1407 de 2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que si los acontecimientos tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley.
“Lo anterior porque ese es el indudable alcance interpretativo que surge de lo dispuesto en el artículo 628 del nuevo Código Penal Militar. Esta norma establece lo siguiente: “La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”.
“Es de anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-444 de 2011 declaró la inexequibilidad del aparte subrayado de la disposición transcrita y condicionó la constitucionalidad del resto del artículo “bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010”. “Es decir, el máximo Tribunal Constitucional contempló la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que, precisamente, empezó la vigencia de la mencionada disposición legal.
“La anterior conclusión está en armonía con la naturaleza y estructura del nuevo Código Penal Militar, pues el mismo estableció para la justicia castrense una sistemática procedimental de corte acusatorio, a semejanza de lo acontecido con la Ley 906 de 2004, luego a partir de la vigencia de aquel estatuto (del contenido en la Ley1407), como sucedió con esa última disposición legal (La ley 906) con respecto a la Ley 600 de 2000, resulta forzoso hablar de la coexistencia de dos legislaciones que rigen lo relacionado con las actuaciones penales seguidas contra los miembros de la fuerza pública, a saber: por una parte, la Ley 1407 de 2010, aplicable a los asuntos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de ese año, aun cuando con sujeción al régimen de implementación allí mismo establecido y, por la otra, la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, que seguirá regulando hasta su culminación las actuaciones iniciadas con fundamento en episodios acaecidos con anterioridad a esa fecha”. 2.
En ese contexto mal podía entonces el Tribunal Militar someter la interposición del recurso extraordinario a las condiciones del nuevo ordenamiento, si por demás en manera alguna puede comprenderse que en ese sentido comporte alguna favorabilidad al procesado. La interposición y sustentación de la casación debía ceñirse a las previsiones de la Ley 522 de 1999 en cuyo artículo 370 se dispone que “ El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella ” y en el 371 que “ Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar”.
A tales previsiones normativas no se sometió el censor, toda vez que si bien interpuso el recurso extraordinario con la presentación de la demanda, lo hizo luego de vencidos los 15 días a que se refiere aquél precepto. 3. A más de lo anterior no tuvo en cuenta el demandante que de conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
Luego, confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 126 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de los hechos y bajo cuyo égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 1 y 3 años de privación de libertad, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años legalmente indicados, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria.
Al casacionista, entonces, le era imperativo proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le concernía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. En este asunto el defensor, más allá de una aislada invocación del debido proceso no acreditó vulneración alguna a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, los cuales, dado el principio de limitación, la Sala no puede suponer. 4.
Tales razones se presentan suficientes para no dar curso a la demanda; empero para abundar en ellas y aunque se obviasen los anteriores reparos, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto el libelista no cumplió con los requerimientos técnicos, ni de claridad y precisión que exige el ordenamiento. En efecto, el farragoso e ininteligible escrito presentado por el defensor permite a lo sumo entender que sus quejas lo son porque se haya aplicado indebidamente el artículo 508 de la Ley 1407 de 2010 o por no haberse efectuado una negociación con la Fiscalía en torno a la aceptación de cargos.
Por tales situaciones, con omisión del principio de independencia de las causales y del axioma lógico de no contradicción, propone en un mismo reproche la violación directa de la ley y la nulidad de la actuación y como sustento de la primera alega la indebida aplicación del artículo 508 citado, cuando en verdad de la lectura de la sentencia lo que se aprecia es exactamente que dicha norma no fue aplicada y sí el 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el 1º de la Ley 1058 de 2006.
Como sustento del segundo aspecto cuestiona que la Fiscalía no haya conversado con el procesado para que en la audiencia de corte marcial se hubiere planteado la posibilidad de un acuerdo para aceptación de cargos, pero en modo alguno se expone cuál sería la trascendencia de ese presunto yerro si de todas maneras el procesado, por haber aceptado su responsabilidad en la comisión del delito, fue favorecido con la rebaja punitiva prevista en el artículo 579 citado, que fue de la sexta parte. 5.
Ahora si el objetivo de la demanda fuera la aplicación de los artículos 493 o 495 del nuevo Código Penal Militar, que comportan respectivamente rebajas punitivas de hasta la mitad o de hasta una tercera parte, cuando en la audiencia de acusación se aceptan los cargos determinados en el correspondiente escrito, o cuando eso sucede entre la audiencia de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, es patente que el reparo carece de una fundamentación clara y precisa, habida cuenta que no se exhibe una argumentación que acredite la configuración de los elementos que harían viable, por favorabilidad, la aplicación de ciertos efectos previstos en la Ley 1407 de 2010 a casos que se rigieron por el anterior Código Penal Militar, o cuando ni siquiera se determina la equivalencia de los momentos procesales toda vez que, dado el procedimiento especial al que se sometió este caso, diríase con el ad quem que la aceptación de cargos se produjo al inicio de la audiencia de juicio oral, que allí se denomina audiencia de corte marcial y que por tanto su correspondencia se daría con el supuesto fáctico del artículo 508 de la nueva ley, la cual en todo caso reportaría una disminución punitiva de una sexta parte que por igual fue reconocida en aplicación de la Ley 1058 de 2006.
De ahí que más intrascendente se presente la inconformidad que al respecto parece plantear el casacionista. 6. En consecuencia y no observando situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, en especial por el hecho de que la pena impuesta fue de arresto pero el nuevo ordenamiento previó en su artículo 626 que “En los Procesos que se encuentren en curso al entrar en vigencia esta ley, se entenderá que tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión”, se procederá con la inadmisión de la demanda de casación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Omar Andrés Rodríguez Suárez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-444 de 2011 � auto del 7 de marzo de 2012 (Rad. 38401) PAGE