Micelio
40651(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 22 de 1983Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 286 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40651 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALFREDO VELÁSQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alfredo Velásquez demando a las Empresas Públicas Municipales de Girardot, en liquidación, para que le reconozca auxilio de cesantía o reajuste, intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad, dotaciones e indemnización, subsidio de alimentación, dominicales, descansos, horas extras, nivelación salarial, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y parágrafo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aportes al sistema de seguridad social y su indemnización, y pensión convencional o pensión sanción. Afirmó: 1) Que la demandada se creó mediante Acuerdo 30 de 1945 y se modificó por Acuerdo 11 de 1972; 2) Que la accionada prestaba servicios públicos esenciales de plaza de mercado y matadero de ganado; 3) Que la Ley 142 de 1994 dispuso que toda entidad oficial prestadora de servicios públicos se regiría por ella y que a sus servidores se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo o las normas de los trabajadores oficiales; 4) Que la enjuiciada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial; 5) Que prestó sus servicios a la empleadora entre el 20 de enero de 1982 y el 16 de agosto de 2006; 6) Que devengó un último salario de $565.253,oo, más horas extras, festivos, subsidio de transporte y prima de antigüedad, para un promedio de $856.748,oo; 7) Que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; 8) Que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; 9) Que no le consignó las cesantías en un fondo; 10) Que no le pagó totalmente el auxilio de cesantía y demás prestaciones, ni la indemnización por despido injusto; 11) Que no le ha cancelado los intereses de cesantía ni la sanción por no pago; 12) Que dejó de pagarle primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones, horas extras, dominicales y descansos; 13) Que no le pagó todas sus prestaciones; 14) Y que le adeuda la pensión convencional.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 9 con aclaraciones; negó el 4 y el 7 y advirtió que “El demandante ostentó la calidad de empleado público”; del 5 adujo que los extremos son ciertos pero los salarios no; negó los hechos 2, 3, 6, 8, 10, 11, 12 y 13; y del 14 aseveró que no es un hecho. Invocó en su defensa que se creó como establecimiento público descentralizado del orden municipal, mediante Acuerdos 030 de 1945 y 04 de 1959, y reorganizada por Acuerdo 11 de 1972; que mediante Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 se autorizó al Alcalde Municipal para iniciar los trámites de su supresión, disolución y liquidación, lo cual se dispuso según Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004; que el Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004 le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservó su capacidad jurídica sólo para expedir los actos y celebrar los contratos y acciones necesarias para su liquidación; que el Gerente Liquidador expidió la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2005, que suprimió unos cargos de su planta de personal y condicionó su efectividad a los cargos amparados con el fuero sindical a la fecha de ejecutoria de la sentencia que levantara esa protección y autorizara terminar esas vinculaciones, lo cual se comunicó al demandante en comunicación de enero de 2005; que la naturaleza de la relación que existió con el actor fue legal y reglamentaria; que la Ley 142 de 1994 se aplica sólo a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no es su caso; que las actividades que desarrolló como parte de su objeto social, no tuvieron esa específica condición de ser domiciliarias; que al constituir el proceso liquidatorio una circunstancia de fuerza mayor, está exenta de reconocer intereses y enervada la configuración de una mala fe para efectos moratorios; que por ser un establecimiento público descentralizado, sus servidores ostentan la condición de empleados públicos; y que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo contra expresa disposición legal, de donde deviene su inaplicabilidad.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y la de pago (folios 25 a 32). El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Entra la sala a dirimir el conflicto suscitado por el actor para lo cual debe determinarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de sus servidores.

“Conforme al acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, reorganizó las Empresas Públicas Municipales de Girardot como establecimiento público descentralizado de orden municipal, con el objeto de la prestación de los servicios telefónicos y similares a la prestación de los servicios del matadero y del pabellón de carnes y plazas de mercado (fls. 36 a 41).

Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante acuerdo 036 el concejo municipal de Girardot se autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público denominado Empresas Municipales de Girardot por ende el Alcalde Municipal expide el Decreto 380 del 30 de diciembre de 2.004. “Según la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, los servidores municipales son empleados públicos con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequibles, los apartes “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que (sic) actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, así las cosas por regla general el personal que presta los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras pública (sic).

“En este orden de ideas la Sala entra a estudiar conforme al material probatorio obrante dentro del proceso si dentro de las funciones que cumplía el actor se desempeñaba como trabajador oficial o como empleado público. “Mediante resolución 002 del 20 de enero de 1982 se realiza el nombramiento del señor Alfredo Velásquez para desempeñar el cargo de electricista.

Posteriormente a folio 57 se encuentra resolución 355 del 12 de diciembre de 1996 por el (sic) cual se realiza el nombramiento en periodo de prueba al señor Velásquez Alfredo en el cargo de operador frígorico (sic) código 3220 grado 13. “Fernando Heredia Castillo obrando como representante legal de la entidad demandada absuelve interrogatorio de parte quien acepta los extremos temporales, la no consignación de las cesantías a un fondo, además de indicar que el actor se desempeñaba como operador frigorífico y que se encontraba vinculado al sindicato.

“El demandante en el interrogatorio de parte que absolvió indica que ocupó el cargo de operario de cuarto frío en el matadero pabellón de carnes y que se encontraba inscrito en carrera administrativa. “De los testimonios de Edilberto Gómez Méndez (fls. 159 a 160), Arcadio Medina Veloza y Julio Enrique Urquijo, aceptan conocer al actor por haber tenido vinculados (sic) laborales en el pasado en la misma empresa, en donde el actor tenía como funciones el manejo del cuarto frío en el pabellón de carnes, encontrándose sindicalizado, acepta que la realización del concurso abierto para ingresar a la carrera administrativa, el cual se publicó por radio y avisos de prensa, debiéndose cumplir con un puntaje alto para optar al cargo.

“Así las cosas frente a las labores específicas desarrolladas por al actor se observa que efectivamente se desempeñó como Operador Frígorifico (sic) dentro del cuarto frío en el pabellón de carnes, actividad que no esta (sic) relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas. Pues ya en varias ocasiones la H. Sala de Casación Laboral de Corte (sic) Suprema a de Justicia a (sic) indicado que “es necesario demostrar, para cada caso concreto, no solo la naturaleza de la labor desplegada sino además el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto la corte ha aceptado como criterio orientar (sic) con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983 así tal precepto se encuentre derogado (…) que corresponden a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.” “De esta manera se observa que el actor no logró demostrar que al momento de laborar para entidad (sic) demandada desarrollando actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, pues de conformidad con los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., la carga de la prueba de la incumbencia del demandante, quien debía acreditar los supuestos en que funda la demanda, pues como solo se demostraron la ejecución de actividades dentro del cuarto frío en el pabellón de carnes, actividades que no permite (sic) catalogar al actor como trabajador oficial.

“No habiéndose acreditado la calidad de trabajador oficial, necesaria para la vinculación por contrato de trabajo con la administración pública no es posible acceder a las peticiones del apelante, por lo tanto encuentra la sala que debe confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a lo pedido.

Con esa intención, propuso dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de 1983, 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986, 5 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995, 1 de la Ley 52 de 1975, 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978, y la Ley 11 de 1986.

Dice que el ad quem apreció erróneamente los Acuerdos 11 de 1972 (folios 36 a 41) y 036 de 2004 (folios 42 a 46), el Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004 (folios 50 a 54), la Resolución No. 355 de 12 de diciembre de 1996 (folio 57), la comunicación de 5 de enero de 2005 (folio 64), los testimonios de Julio Enrique Urquijo (folios 59 y 160) y Edilberto Gómez Méndez (folios 162 y 163) y la confesión del representante legal de la demandada (folios 145 a 147).

Arguye que ese juzgador no apreció la inspección judicial (folios 174 a 177), la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2005 (folios 60 a 62), la comunicación de enero de 2005 (folio 64), y las Resoluciones No. 115 de 13 de abril de 2005 (folios 67 a 75), 192 de 30 de septiembre de 2005 (folios 82 a 83). Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado que lo verdaderamente (sic) ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo. “2. No dar por establecido aun estando comprobado que los cargos de electricista inicialmente y luego de matarife que desempeñó el demandante lo era para mantenimiento y sostenimiento de obra publica (sic). “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante “siempre tuvo la calidad de trabajador oficial” “4.

No dar por demostrado estándolo que las labores de electricista y matarife se encuentran relacionadas con el mantenimiento y el sostenimiento de obras públicas. “5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público.” Para su demostración, dice que las Resoluciones 355 y 002 indican sin equivocación alguna que se le vinculó como Electricista y luego como Matarife en la Plaza de Mercado Pabellón de Carnes, y que el error consistió en haber fundamentado el ad quem el análisis de la calidad jurídica de la demandada en los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004, sin tomar en cuenta que perdieron vigencia porque la entidad debió transformarse en empresa industrial y comercial del orden territorial, desde el 11 de enero de 1996.

Explica que otro error lo constituye el análisis de su estatus con base en que los deponentes manifestaron que cumplía tareas de Matarife, en contradicción de los documentos denunciados, testigos Julio Enrique Urquijo Agudelo (folios 159 a 160), Edilberto Gómez Méndez (folios 161 y 162) y Arcadio Medina (folios 162 y 163), que señalan que desempeñaba también labores de Matarife, lo que en nada desdibuja que la demandada lo vinculó como Electricista y luego lo desvinculó como Matarife, y que el hecho de que hubiese desempeñado cargos de Electricista con tareas de Matarife no por ello sus actividades propias para las que fue vinculado dejaron de ser para mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, por lo cual no era empleado público, pues jamás estuvo regido por una relación legal y reglamentaria, como con error lo dedujo ese juzgador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que puede considerarse como el argumento medular de su alegato, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al apoyarse en los Acuerdos del Concejo Municipal de Girardot 11 de 1972 y 036 de 22 de diciembre de 2004, por cuanto tales normas perdieron vigencia ya que la demandada debió transformarse en una empresa industrial y comercial del orden territorial.

Pero ese razonamiento es de orden estrictamente jurídico, como que no guarda ninguna relación con el contenido material de esos documentos, esto es, con lo que acreditan como pruebas del proceso, ya que establecer si, por razón de la obligación de la demandada de variar su naturaleza, esos actos administrativos perdieron vigencia, no es cuestión relacionada con los hechos del proceso, de suerte que no podía ser ventilada por la vía indirecta que orienta este ataque.

El impugnante, para acreditar los supuestos errores de hecho, relaciona cada una de las pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el juzgador. Sin embargo, era necesario que explicara, de manera clara y precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en realidad acreditan y de qué manera influyó su falta de valoración o su errada estimación en la decisión acusada, que llevaron al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en realidad está acreditado en los autos con las pruebas calificadas, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, en conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En verdad, el impugnante sólo hace referencia, en el desarrollo del cargo, a las resoluciones 355 y 002, pero sin indicar ningún error en su valoración, y a los testimonios de Julio Enrique Urquijo, Edilberto Gómez y Arcadio Medina, mas, aparte de que éstos no son un medio de prueba hábil en la casación del trabajo, tampoco se denuncia un desacierto evidente en su apreciación, pues se comparte lo que extrajo de ellos el Tribunal, esto es, que el actor se desempeñó como matarife.

Por ello se reitera por la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron talles fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo cual se echa de menos en el ataque.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

No honró la censura esta carga procesal. El Tribunal tomó en cuenta, para negar las pretensiones, que el demandante “en el interrogatorio de parte que absolvió indica que ocupó el cargo de operario de cuarto frío en el matadero pabellón de carnes y que se encontraba inscrito en carrera administrativa” (folio 204), y con fundamento en ello concluyó que “No habiéndose acreditado la calidad de trabajador oficial, necesaria para la vinculación por contrato de trabajo con la administración pública no es posible acceder a las peticiones del apelante” (folio 205).

La valoración de ese medio de convicción no es criticada en el cargo, por manera que lo que de allí se extrajo permanece incólume, porque, como lo ha explicado por muchas veces la Corte, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, así no sean ellos hábiles, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de éstas resulte aceptable.

No se debe olvidar que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, en la perspectiva de resolver a cuál de las partes antagonistas le acompaña la razón; desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

El recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial acusada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.

Así las cosas, el cargo carece de vocación de prosperidad en el recurso extraordinario y se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de 1983, 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986, 5 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995, 1 de la Ley 52 de 1975, 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978.

Explica que el ad quem quebrantó los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17 parágrafo 1 de la Ley 142 de 1994, al dejar de aplicarlos, siendo del caso hacerlo, en razón de que ese precepto determinó que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, excepto las descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término que se fijó en 18 meses, contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, según Diario Oficial No. 41433 de 11 de julio de 1994, el cual venció el 11 de enero de 1996.

Reitera que si la demandada estaba obligada por esa normatividad a “adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, no existe duda de que adquirió la calidad de trabajador oficial, y transcribe lo que considera que al respecto adoctrinó la Corte en la sentencia de 19 de febrero de 2008, radicación 32207. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende, en esencia, demostrar que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial por no haberse transformado la calidad jurídica de la demandada, de establecimiento público, a empresa industrial y comercial del Estado.

Sobre el particular importa anotar que en el proceso no quedó suficientemente demostrado que la demandada prestara un servicio público domiciliario, de los que regula la Ley 142 de 1994, de suerte que no es posible atribuirle un desacierto jurídico al no haber tomado en consideración lo dispuesto en su artículo 17, pues no quedó establecido que se le aplicaran las disposiciones de esa ley.

En efecto, el juzgado de conocimiento, luego de citar el artículo 1 de esa ley, el Acuerdo 11 de 1972 y el interrogatorio de parte de la demandada, fue explícito al considerar que “Del material probatorio estudiado se descarta que la empresa convocada a juicio prestara algunos de los servicios públicos enlistados en las norma antes transcrita”.

Esa conclusión, que llega incólume a la sede de casación, no le mereció ningún reparo al actor, pues al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, nada dijo en relación con ella. Por eso, no se le puede atribuir un desacierto jurídico al Tribunal si basó su decisión en un soporte del fallo de primera instancia que no fue cuestionado en la alzada.

Lo anterior, a juicio de la Corte, es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ALFREDO VELÁSQUEZ le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2