SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40650 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40650 Acta N° 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR WILLIAM HERNÁNDEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, el actor solicitó que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 9 de agosto de 1995 al 3 de enero de 2005, el cual fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía o su reajuste, los intereses sobre la misma, la sanción moratoria por no consignación de dicho auxilio, las primas legales y extralegales, las vacaciones o su compensación en dinero, la indemnización por despido, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la dotación o su correspondiente indemnización, las horas extras, el trabajo dominical, los descansos, la nivelación salarial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social y “su indemnización”, la pensión convencional o pensión sanción y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que el Acuerdo 30 de 1945 del Concejo Municipal de Girardot creó la entidad Empresas Públicas Municipales de Girardot, que fue reestructurada y modificada por los Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y el Acuerdo 11 de 1972; que la actividad de dicha entidad consistía en la prestación del servicio público de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 consagró la regulación de las empresas de servicios públicos y la remisión al Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones con sus servidores o, en su defecto, a las normas de los trabajadores oficiales; que laboró para la demandada del 9 de agosto de 1995 hasta el 3 de enero de 2005, cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que el último salario ascendió a la suma de $560.666.00, más horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales, para un total de $898.990.oo, y que la convocada a la litis le adeuda las acreencias laborales demandadas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que en sentencia de 15 de agosto de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al decidir el grado de consulta, mediante sentencia de 29 de enero de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas. El Tribunal estimó que: “La Sala determinará la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público demandada y la calidad de sus servidores.
Conforme al Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, reorganizó las Empresas Públicas Municipales de Girardot como establecimiento público descentralizado de orden municipal, con el objeto de la prestación de los servicios telefónicos y similares a la prestación de los servicios del matadero y del pabellón de carnes y plazas de mercado.
Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot por ende el Alcalde Municipal expide el Decreto 380 del 30 de diciembre de 2.004. La Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, clasifican a los servidores municipales como empleados públicos con excepción de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequibles, los apartes “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, así las cosas por regla general quienes prestan los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras pública.
Quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C. La Sala entra a estudiar conforme al material probatorio obrante dentro del proceso las funciones que cumplía el actor y el cargo que desempeñaba, anotando que en la demanda no se aclara que cargo ocupó. La prueba documental da cuenta de la comunicación que envía Fernando Heredia Castillo liquidador de la empresa, al actor, el día 3 de enero de 2.005, en el encabezado de la misma indica el cargo de “celador” para informar que el cargo ha sido suprimido (fi.59).
Los testimonios de José Alcides Torres Lasso (fis. 123 a 125), dice haber trabajado para la demanda y por tal razón conoció al demandante quien “entró a trabajar en 1995, ahí lo ocupaba a uno en varios oficios él entro como aseador, ocupó también el cargo de portero acomodador, finalizó de vigilancia “, Eduardo Rodríguez Barrios (fis. 125 a 127), señala que el actor “trabajó en el matadero, lo vía haciendo aseo en la plaza y de celador en las tres dependencias, plaza acopio y matadero y plaza Kennedy “, Arcadio Medina Veloza (fis. 127 a 128) al igual laboró para la misma empresa y refiere que el actor desempeñaba las funciones de “él entro primero celador, y luego después le pusieron esa función como portero celador laboro en las chferentes dependencias de la plaza de mercado, como es pabellón de carnes, galería central, plaza del Kennedy, central de acopio minorista y central de acopio mayorista de la plaza de mercado” Así las cosas queda claro que el actor laboró para la empresa demandada inicialmente como aseador en las plazas de mercado y posteriormente se desempeño como celador, cumpliendo varios servicios, de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado, lo que determina la calidad de trabajador oficial en realidad son las funciones que él desempeñó y obviamente la actividad de vigilancia no se encuentra relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.
Por lo anterior no habiéndose acreditado que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial necesaria para la vinculación por contrato de trabajo con la administración pública no es posible acceder a las peticiones del apelante, por lo tanto encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida para que en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983; 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del decreto 1848 de 1969; 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978”.
Como errores de hecho denota los siguientes: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo”. “2. No dar por establecido aún estando comprobado que el cargo de aseador que desempeñó el demandante lo era para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”. “3. Dar por establecido sin estarlo que el demandante cumplió varios servicios, para la demandada como “ASEADOR y CELADOR”.
“4. No dar por demostrado estándolo que el demandante “siempre tuvo la calidad de trabajador oficial”. “5. No dar por demostrado, estándolo que las labores de aseador y celador se encuentra relacionada con el mantenimiento y el sostenimiento de obras públicas”. “6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público.
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: “1. Documento a folio 80 del pago carácter transaccional dotación 98-20904. 2. Documento de folios 73, resolución No. 115 del 13 de abril de 2005. 3. Los testimonios de José Alcides Torres (fls. 123 a 125) Eduardo Rodríguez (fls. 125 a 127) y Arcadio Medina (fl. 127 a 128). 4. Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot. 5.
Acuerdo 036 el (sic) Concejo Municipal de Girardot de 22 de diciembre de 2004”. Como probanzas no contempladas relaciona: “1. Confesión realizada por el Representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (fol.111 a 113)”. “2. Resolución No. 001 de enero 2 de 2005 por el cual (sic) se suprimen cargos de la planta de personal de las Empresas Públicas Municipales de Girardot (fls.55 a 58)”.
“3.Supresión de cargo de fecha 5 de enero de 2005 (fol. 59). “4. Resolución No. 115 del 13 de abril de 2005, por medio del cual se decide de fondo sobre las reclamaciones presentadas (fls. 68 a 76)”. “5. Resolución 031 del 16 de agosto de 2006 (fol 79) De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “La comunicación de fecha 3 de enero de 2005 fol. 59), indica sin temor a equívocos que al demandante se le vinculó como “celador.
“En el interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada (fol. 111 a 113), confesó que el demandante; que la empresa cobraba a las personas por la prestación del servicio de plaza de mercado y cobraba una tarifa por concepto de arrendamiento y el demandante custodiaba esos inmuebles; que las empresas prestaban servicios públicos.En el fallo objeto de censura se consideró que el accionante no tuvo la calidad de trabajador oficial que reclama, por cuanto que “ se desempeñó como celador, cumpliendo varios servicios, de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado, lo que determina la calidad de trabajador oficial en realidad son las funciones que él desempeñó y obviamente las actividades de vigilancia y sacrificio de ganado no se encuentran relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.
“El error grosero se evidencia por cuanto que el Tribunal fundamentó el análisis de la calidad jurídica de la demandada en los Acuerdos 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot y 036 el Concejo Municipal de Girardot de 22 de diciembre de 2004, emanado de la misma institución y considerar que la misma tenía la calidad de establecimiento público, sin tener en cuenta que dichos acuerdo perdieron vigencia por cuanto que por ley dicha empresa debió de haberse transformado en empresa industrial y comercial del orden territorial, desde el 11 de enero de 1996, según lo dispusieron los artículos 2º de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, máxime que el mismo representante legal confesó la actividad comercial que ejercía la demandada, cuando admite que cobraba dinero por arrendamiento a los usuarios de los servicios.
“Otro error craso lo constituye el análisis del status del trabajador, con fundamento en que los deponentes citados manifestaron que el demandante también hacia (sic) o cumplía oficios varios, en clara contradicción con las pruebas calificadas denunciadas, con las que es posible, según la técnica del recurso, analizar la prueba no calificada (Testimoniales), cuando se demuestra el error de hecho”.
“Si bien dichos deponentes JOSE ALCIDES TORRES (Fls. 123 a 125) y EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS (fls. 125 a 127) y ARCADIO MEDINA (FOL. 127 a 128), señalan que el demandante también desempeñaba labores de portero, debe entenderse que dicha labor para nada desdibuja que la demandada vinculó al accionante en la planta de personal, como “celador” y luego lo desvinculó también como celador, cargo que ocupaba en esa planta de personal”.
“Además se sabe que en la Nación no existe cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en reglamento y se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal, obligándose a cumplir los deberes que le incumben”. “El hecho de que el demandante hubiese también, paralelo a sus cargos de aseador y celador, desarrollado tareas de portero, no por ello, su actividades (sic) propias, para las que fue vinculado, dejaron de ser para mantenimiento y sostenimiento de obra pública".
“No queda duda, entonces, que como aseador y celador, en actividades de carácter permanente, tuvo un vínculo contractual laboral. No era empleado público y en consecuencia, la vinculación laboral del demandante jamás estuvo regida por una relación legal y reglamentaria como equivocadamente lo dedujo el ad quem”. VIII. SE CONSIDERA De entrada observa la Corte que los que el recurrente denomina como 1º, 2º, 4º, 5º y 6º “errores de hecho”, relacionados con la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, la calidad de trabajador oficial, y la naturaleza jurídica de la entidad llamada a juicio, todo lo cual, a su vez, presupone el contrato de trabajo, entre otros, antes que equivocaciones fácticas comportan la conclusión jurídica a la que se debería arribar, de establecerse que los medios de convicción del proceso demostraran una u otra cosa.
Ha dicho la Corte que la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba puede obedecer a las siguientes causas: 1º) A que el juzgador no la haya percibido sensorialmente; 2º) A que la haya percibido indebidamente, por error; 3º) A que, percibida debida o indebidamente, deje de reconocer y estimar sus méritos o los reconozca y estime de manera errónea.
El primer caso es aquel en que el juez ni siquiera se percata de la existencia objetiva de la prueba. El segundo es aquel en que se percata de ella, pero, v. gr., por error, donde el testigo afirma, el juez entiende que el testigo niega; y, finalmente, el tercer caso comprende la variada gama de los juicios errados por fallas críticas o por inadecuada aplicación de las reglas lógicas o principios científicos que guíen al intelecto en la búsqueda y alcance de la verdad (sentencia de 11 de marzo de 1958, gaceta judicial, tomo LXXXVII, página 630).
Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa contemplación desacertada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo si la terminación del contrato de trabajo fue con o sin justa causa y determinar la condición de deudor o de no deudor, aspectos que, se itera, comportan la forma como se define la litis.
Es que, en puridad, el elucidar si los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004 “perdieron vigencia por cuanto la ley dicha empresa debió de haberse transformado en empresa industrial y comercial del orden territorial, desde el 11 de enero de 1996, según lo dispusieron los artículos 2º de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 de la Ley 142 de 1994 ”, comportan temas rigurosamente jurídicos o de puro derecho, que escapan de la vía indirecta seleccionada por el impugnante.
En lo atinente al tercer error de hecho, debe recordar la Corte que señalar simplemente la prueba que se considera no apreciada por el sentenciador apenas indica la causa de la posible equivocación, pero no el error mismo que, de existir, conduciría a la violación de la ley sustantiva. De allí que para la estimación del cargo por error de hecho evidente, se requiere, en primer término, que se precise o determine éste y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, faena que brilla por su ausencia en el cargo bajo estudio.
Por último, la prueba testimonial no es una prueba calificada en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Y por ende no es posible su análisis. Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por infracción directa de los artículos “2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986, 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º y 17 de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978”.
En la demostración del cargo aduce que el juez plural violó los artículos 2º de la Ley 286 de 1996 y 17, Parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, normas que disponían que “las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital este conformado por acciones, debían transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996: Luego si la demandada, conforme a la obligación establecida por el parágrafo único del citado artículo 17 de la Ley 142, por ser descentralizada del orden territorial debía no hay duda alguna, que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial, desde el 11 de enero de 1996 y hasta cuando se retiró al (sic) trabajador” En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia de 19 de febrero (Rad. 32207), de la que no mencionó el año. X. SE CONSIDERA El tema puesto a escrutinio de la Sala fue estudiado recientemente en un proceso análogo seguido contra la misma entidad, mediante sentencia de 17 de mayo de 2011, radicación 40622, así. “Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecían que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que estaba demostrado que la entidad demandada era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos de este cargo planteado por la vía directa, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquélla ley, disposición esta última según el cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “ Considera el recurrente que, conforme a los arts. 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.
“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.
De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica”. Siguiendo las enseñanzas o directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, que encajan perfectamente a la situación planteada en el sub examine, se tiene que el cargo no sale airoso.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR WILLIAM HERNÁNDEZ VÉLEZ, contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13