CACcasacion CASACIÓN 40649 ó PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 CACcasacion CASACIÓN 40649 PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS ó República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de no ser porque advierte la presencia de una irregularidad sustancial que impone su inmediata corrección.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el juez de primer grado así: “…En San Andrés Islas en la zona urbana INÉS CONCEPCIÓN MORENO DE ORDUZ, anciana de 75 años de edad, tuvo la necesidad de prestar a interés DOCE MILLONES DE PESOS para ayudar a un hijo que los necesitaba, razón por la que el 16 de febrero de 1999 hipotecó la casa a PEDO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS por dicha cantidad y firmó 18 letras de cambio en blanco de las que alcanzó a pagar 15 e hizo abonos en efectivo al capital.
Pasado el tiempo y faltando 3 letras su acreedor hipotecario la llevó a la Notaría donde firmó la escritura de compra y venta N° 191 de 21 de febrero de 2002, sin saber el negocio que hacía, quedando PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS como dueño de la casa, quien procedió a venderla a una tercera persona”. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal y vinculara a través de indagatoria a PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS.
Una vez fue reconocida la denunciante como parte civil representada por apoderado, y se clausuró el ciclo instructivo, se emitió el 30 de julio de 2008 resolución de acusación en contra del procesado por el delito de estafa, decisión que adquirió firmeza el 11 de febrero de 2010 ante su confirmación por el superior. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés. Surtida la audiencia pública, a través de sentencia de 17 de mayo de 2012 fue condenado PIMIENTA OLIVEROS como autor del ilícito de estafa agravada, a las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si la prisión domiciliaria.
También lo condenó a la de carácter civil de sufragar en favor de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más cinco millones de pesos ($5.000.000,oo), por concepto de perjuicios y dispuso la cancelación de los registros del inmueble obtenidos fraudulentamente. En virtud del recurso de apelación promovido por el procesado y su defensor, ambos abogando por la exoneración de responsabilidad por la atipicidad de la conducta, el Tribunal Superior de San Andrés mediante proveído de 28 de agosto de 2012 declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia revocó la sentencia condenatoria adoptada en contra de PIMIENTA OLIVEROS.
Para tal determinación estimó el Ad quem que como los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2002 y la resolución de acusación de 30 de julio de 2008, confirmada el 11 de febrero de 2010 adquirió ejecutoria pasados tres días desde su notificación por estado del 8 de marzo de ese año, para este último momento ya habían pasado los ocho años como pena máxima prevista en el delito de estafa.
La decisión del Tribunal fue notificada personalmente al otro día de su emisión al enjuiciado y sin que obre constancia de citación a los otros sujetos procesales, fue fijado edicto del 5 al 7 de septiembre de 2012, luego de lo cual, el 12 siguiente el apoderado de la parte civil dijo interponer recurso extraordinario de casación. El 25 de septiembre de 2012 la Magistrada Ponente reanudó “el término legal para interponer el recurso extraordinario de casación, que es de 15 días contados a partir de la última notificación de la sentencia de segunda instancia”.
Posteriormente, el 16 de octubre de la anualidad en cita, la Sala de Decisión dispuso “conceder el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la parte civil (víctima), a través de su apoderada judicial suplente, en contra de la sentencia del 28 de agosto del 2012” y ordenó correr el término de traslado para allegar la demanda respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reparo de la Corte se centra en la actuación que desplegó el Tribunal Superior de San Andrés en cuanto a la entidad que le dio a su decisión de declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa agravada y al trámite que para efectos de su notificación le imprimió, evidenciándose así irregularidades que, conforme se señaló desde la parte inicial de este auto, ameritan la declaratoria de nulidad ante la vulneración del principio de impugnación. Vale la pena enfatizar que el carácter teleológico de la notificación de las providencias es el de posibilitar el ejercicio del derecho de impugnación lo cual impone surtir en debida forma ese enteramiento a los sujetos procesales, según la clase de proveído: sentencia cuando decide el objeto del proceso en primera o segunda instancia, en casación o ante la acción de revisión; interlocutorios si resuelven algún aspecto sustancial o incidental del diligenciamiento, o de sustanciación que dan trámite o curso a la actuación (artículo 169 de la Ley 600 de 2000).
Si bien la Sala con anterioridad ha precisado que es el contenido material el que permite ubicar la clase de decisión, porque en ocasiones aún la sentencia puede contener determinaciones interlocutorias y adquirir por ello una naturaleza mixta, deviene evidente que en este caso lo decidido por el Tribunal Superior de San Andrés al conocer del recurso de apelación promovido por el procesado y su defensor contra la condena de primer grado, al declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa, no fue una sentencia en cuanto resolvió un aspecto sustancial, pero no el central del proceso.
Y la irregularidad radica en que precisamente no se surtió el trámite previsto legalmente cuando en segunda instancia se declara la prescripción de la acción penal, pues expresamente el artículo 189 del citado ordenamiento adjetivo dispone que procederá el recurso de reposición contra una decisión de esa estirpe, cuando ello no fuere objeto del recurso.
Ciertamente, la impugnación horizontal sólo procede contra providencias de sustanciación que deben notificarse o las interlocutorias de primera o única instancia y las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto de recurso, y aquí tanto el procesado como su defensor abogaban por la atipicidad de la conducta ante la inexistencia de artificios o engaños por parte de aquél. Tal y como se plasmó el recuento de la actuación procesal, el Ad quem preliminarmente estimó que como los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2002 y la resolución de acusación de 30 de julio de 2008, confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal el 11 de febrero de 2010, alcanzó ejecutoria tres días después de la fijación del estado, del 8 de marzo de esa anualidad, para esta fecha ya habían transcurrido los ocho años como término máximo de pena previsto para el delito de estafa, por eso declaró el fenómeno de la prescripción de la acción penal y revocó la sentencia condenatoria que había adoptado a quo en contra de PIMIENTA OLIVEROS.
Esa decisión proferida por el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia el 28 de agosto de 2012 ostenta el carácter de auto interlocutorio, sin embargo, le dio categoría de sentencia, pues al otro día sólo notificó personalmente el procesado y sin intentar por algún medio la citación de los demás sujetos procesales, fijó edicto del 5 al 7 de septiembre de 2012, de ahí que la apoderada de la parte civil indicara formular recurso extraordinario de casación. La cadena de desaciertos continuó cuando la Corporación habilitó indebidamente no sólo los términos para tal impugnación, sino al concederla surtiendo el traslado para la presentación de la demanda respectiva, desnaturalizando así la esencia de la providencia interlocutoria adoptada.
Tal proceder obstaculizó de manera grave el ejercicio del derecho de impugnación que como garantía procesal le asistía a la representante de la parte civil debidamente constituida en defesa de los derechos de la señora Inés Concepción Moreno, por cuanto lo viable era imprimirle trámite de auto, notificarlo como tal para darle la posibilidad de interponer el recurso de reposición. Ahora, no podría válidamente afirmarse que conforme con los principios de instrumentalidad de la formas y de convalidación, que comandan las nulidades, como de todos modos la parte civil impugnó la providencia con la interposición de la casación convalidó con esa actuación posterior la irregularidad, porque no es posible asimilar tales impugnaciones, no solo por la clase de proveído, sino por la diferente autoridad que debe conocer tanto de la reposición, como del recurso extraordinario.
En tales condiciones, surge evidente la transgresión del debido proceso en virtud del impulso dado a la providencia que declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa agravada, ante lo cual la Corte procederá a reparar el agravio inflingido a la parte civil declarando la nulidad de lo actuado en relación con la notificación de tal proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del trámite secretarial surtido para notificar la providencia de segunda instancia de 28 de agosto de 2012 a PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS por las razones dadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria