Micelio
40648(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1868Decreto 3135 de 1968Decreto 380 de 2004Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 142 de 1944Ley 142 de 1994Ley 244 de 1995Ley 286 de 1996Ley 52 de 1975

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40648 Leovigildo Castillo García vs Empresas Públicas Municipales de Girardot en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40648 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LEOVIGILDO CASTILLO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES LEOVIGILDO CASTILLO GARCÍA demandó a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía o su reajuste, los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no consignación de dicho auxilio, las primas legales y extralegales, las vacaciones o su compensación en dinero, la indemnización por despido, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la dotación o su correspondiente indemnización, las horas extras, el trabajo dominical, los descansos, la nivelación salarial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social y “su indemnización”, la pensión convencional o pensión sanción y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el Acuerdo 30 de 1945 del Concejo Municipal de Girardot creó la entidad Empresas Públicas Municipales de Girardot, la cual fue reestructurada y modificada por los Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y el Acuerdo 11 de 1972; la actividad de dicha entidad consistía en la prestación del servicio público de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 consagró la regulación de las empresas de servicios públicos y la remisión al Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones con sus servidores o, en su defecto, a las normas de los trabajadores oficiales.

Agregó que ostentó la calidad de trabajador oficial y debían aplicárseles las disposiciones propias de este tipo de empleados; laboró para la demandada, entre el 1º de febrero de 1978 y el 3 de enero de 2005; el último salario devengado fue de $560.666, el cual, junto a las horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales, ascendió a $855.697 pesos; se encontraba afiliado al sindicato de base de la entidad y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; la empresa terminó, sin justa causa, su relación laboral el 3 de enero de 2005; que ésta no consignó su auxilio a la cesantía, así como los intereses en el fondo respectivo; no se le liquidaron las prestaciones en debida forma; la demandada dejó de pagarle los intereses a la cesantía, las primas legales, extralegales y de antigüedad, las vacaciones o su compensación en dinero, el subsidio familiar y de alimentación, la dotación, las horas extras, los dominicales y los descansos; y que tiene derecho a la pensión convencional, a la devolución de los descuentos ilegales e injustos y a los salarios insolutos.

Al dar respuesta a la demanda (fls.51-58 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación de las empresas y su posterior reestructuración, la vinculación laboral y sus extremos y el no pago anual del auxilio a la cesantía; consideró algunos como apreciaciones subjetivas o pretensiones del demandante; y negó los demás. No propuso excepciones de mérito.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de noviembre de 2007 (fls. 208-213 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls.230-233 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso se encontraba el Acuerdo No. 11 de 1972 emanado del Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se establecía que las empresas públicas municipales de esa localidad eran un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio; que, igualmente, obraban el Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal, el cual autorizaba al alcalde del Municipio para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público y el Decreto 380 de 2004 de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se suprimía el ente demandado; que, según la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, los servidores municipales, por regla general, eran empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, los que desempeñaran actividades destinadas a la construcción o sostenimiento de obra pública; que “…quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.”.

Adujo que en la demanda no se había indicado el cargo desempeñado por el actor; que la prueba documental daba “cuenta que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada como aseador mediante resolución 006 de 1978, luego se observa la resolución 351 de 1996 en donde es nombrado en periodo de prueba por cuatro meses para desempeñar el cargo de celador (fls. 89 a 90)”; que, según los testimonios de Ricardo Martínez Saén y Juan Carlos García Serrano, el actor había laborado como aseador inicialmente para la entidad demandada y, posteriormente, ejerció funciones de celador; que quedaba claro que “el actor laboró para la empresa demandada inicialmente como aseador en las plazas de mercado y posteriormente se desempeño (sic) como celador y matarife, cumpliendo varios servicios, de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado, lo que determina la calidad de trabajador oficial en realidad son las funciones que él desempeñó y obviamente las actividades de vigilancia y sacrificio de ganado no se encuentran relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”; que como el demandante no probó que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial necesaria para la vinculación por contrato de trabajo con la administración pública no era posible acceder a las peticiones del apelante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo”. “2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de “aseador, celador y portero”, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.

“3. Dar por establecido sin estarlo que el demandante cumplió varios servicios, para la demandada como “ASEADOR y CELADOR”. “4. No dar por demostrado estándolo que el demandante “siempre tuvo la calidad de trabajador oficial”. “5. No dar por demostrado, estándolo que las labores de aseador y celador se encuentra relacionada con el mantenimiento y el sostenimiento de obras públicas”.

“6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público. Sostiene que las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem son: “1. Acuerdo No. 11 de diciembre 5 de 1972 (fl. 59 a 65)”. “2. Comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (fol. 27)”. “3. Los testimonios RICARDO MARTÍNEZ SÁENZ (fls. 191 a 193) y JUAN CARLOS GARCÍA SERRANO (fls 193- 194).

“4. Resolución 006 de enero 21 de 1978, mediante la cual se nombra al demandante como aseador de sección plaza de mercado (folio 90)”. “5. Decreto 380 de diciembre 30 de 2004 por medio del cual se suprime el Establecimiento Público Descentralizado del orden municipal denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot…” (folios 77 a 81)”.

“6. Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot de 22 de diciembre de 2004 (fol. 69 a 76)”. Dice que las pruebas dejadas de apreciar son las siguientes: “1. Confesión realizada por el Representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (fol.151 a 154)”. “2. Inspección judicial (fls. 198 a 202)”. “3. Resolución No. 001 de enero 2 de 2005 por el cual (sic) se suprimen cargos de la planta de personal de las Empresas Públicas Municipales de Girardot (fls. 23 a 25)”.

“4. Comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (fol. 27)”. “5. Resolución No. 115 del 13 de abril de 2005, por medio del cual se decide de fondo sobre las reclamaciones presentadas (fls. 31 a 39)”. “6. Resolución No. 192 del 30 de septiembre de 2005, por medio del cual se ordena el suministro de dotación de los trabajadores y extrabajadores (fls. 107 a 108)”.

En la demostración del cargo sostiene que: “La Resolución 006 de Enero (folio 90), indica sin temor a equívocos que al demandante se le vinculó como “aseador”, para desempeñar tareas en la plaza de Mercado y mediante comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (fl. 27) se le desvinculo (sic) de la demandada como celador”. “En el fallo objeto de censura se consideró que el accionante no tuvo la calidad de trabajador oficial que reclama, por cuanto que “el actor laboró en las plazas de mercado y posteriormente se desempeñó como celador y matarife, cumpliendo varios servicios, de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado, lo que determina la calidad de trabajador oficial en realidad son las funciones que él desempeñó y obviamente las actividades de vigilancia y sacrificio de ganado no se encuentran relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.

“El error se evidencia en haber fundamentado el análisis de la calidad jurídica de la demandada en las (sic) Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot y Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot de 22 de diciembre de 2004. Estas pruebas en el que el Tribunal fundamentó su decisión para colegir que la demandada era un establecimiento público fueron mal valoradas toda vez que si bien de la sola lectura de dichos documentos se extrae lo que el Tribunal después de su estudio, concluyó que en dichos documentos dice tal expresión “establecimiento público”, también lo es que el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y el artículo 17, parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994, determinaron que las que (sic) empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.4332), el término venció el 11 de enero de 1996”.

“Entonces, si bien inicialmente la demandada fue un establecimiento público, a partir del 11 de enero de 1996, por ministerio de la ley pasaron a ser empresas industriales y comerciales del orden municipal, lo que implica que por virtud de las mismas normas su calidad jurídica era la de trabajador oficial y no de empleado público”. “El término “EMPRESAS” es netamente una actividad mercantil con ánimo de lucro (arrendar las localidades de la plaza de mercado, pabellón, cobrar por el sacrificio de ganado, prestar los servicios públicos de Mataderos, Mercados, etc, mediante tarifas fijadas y reguladas por el Gobierno).

Por ello la entidad siempre MANTUVO, SOSTUVO Y CONSTRUYO OBRAS PÚBLICAS a más de prestar servicios públicos esenciales, durante toda su vida jurídica, razón por la cual sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales”. “Otro error craso lo constituye el análisis del status del trabajador, con fundamento en que los deponentes citados manifestaron que el demandante también hacia (sic) tareas de matarife, en clara contradicción a los documentos y pruebas calificadas denunciadas, con las que es posible, según la técnica del recurso, analizar la prueba no calificada (Testimoniales), cuando se demuestra el error de hecho”.

“Si bien dichos deponentes RICARDO MARTÍNEZ SÁENZ (fol. 191 a 193) y JUAN CARLOS GARCÍA SERRANO (FLS. 193 A 194), señalan que el demandante también desempeñaba labores de matarife, debe entenderse que dicha labor para nada desdibuja que la demandada vinculó al accionante en la planta de personal, como aseador y luego lo desvinculó como celador, cargo que ocupaba en esa planta de personal”.

“Además se sabe que en la Nación no existe cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en reglamento y se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal, obligándose a cumplir los deberes que le incumben”. “El hecho de que el demandante hubiese también, paralelo a sus cargos de aseador y celador, desarrollado tareas de matarife, no por ello, su actividades (sic) propias, para las que fue vinculado, dejaron de ser para mantenimiento y sostenimiento de obra pública".

“No queda duda, entonces, que como aseador y celador, en actividades de carácter permanente, tuvo un vínculo contractual laboral. No era empleado público y en consecuencia, la vinculación laboral del demandante jamás estuvo regida por una relación legal y reglamentaria como equivocadamente lo dedujo el ad quem”. LA RÉPLICA Estima que brilla por su ausencia la indicación de la correcta valoración de las pruebas que debió realizar el fallador de segundo grado; que el cargo menciona los acuerdos del Concejo Municipal, sin que se evidencie que éstos digan algo diferente a lo deducido por el Tribunal; que lo mismo se puede predicar de los medios probatorios señalados como dejados de apreciar; que “Del somero análisis hecho por el Casacionista en relación con los documentos enlistados dejados de apreciar, no se evidencia la demostración de la precisa circunstancia que echa de menos el Tribunal de Alzada pues, amén de haber encontrado demostrado que por su naturaleza jurídica el ente demandado era un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, echó de menos el que el actor hubiere demostrado encontrarse dentro de la excepción a la regla general”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar por señalar la Sala que los errores de hecho 1º, 2º, 4º y 5º, que le imputa la censura al Tribunal, no son tales sino meras manifestaciones de inconformidad con la conclusión del fallo, esto es, la no verificación de que el demandante se encontraba en la excepción, en cuanto a vinculación laboral se refiere, en los establecimientos públicos, es decir, la de los trabajadores oficiales, pues había desempeñado funciones que no podían considerarse de construcción y sostenimiento de la obra pública.

Conclusión a la que llegó el ad quem con base en unos supuestos de orden fáctico y jurídico, que no se individualizan por el recurrente en el cargo, tales como que la entidad demandada era un establecimiento público (folio232), que las funciones de aseo inicialmente y, después, las de celador y matarife, desempeñadas por el actor no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que no siempre tuvo la calidad de trabajador oficial (folio 233) (fundamentos fácticos), que lo que determina la calidad de trabajador oficial son las funciones desempeñadas por el servidor y que las actividades de vigilancia y sacrificio de ganado no se encontraban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas (folio 233) (fundamentos jurídicos).

Es que, no es suficiente a la censura indicar, mediante los yerros 1º, 2º, 4º y 5º, que el sentenciador se equivocó en la conclusión, sino que se deben señalar claramente los yerros cometidos en las premisas con base en las cuales a ella se llegó, que en el caso de la vía indirecta han de ser las fácticas necesariamente, y que es lo que se denomina como errores de hecho o de derecho.

Tampoco el error de hecho 6 es tal, dado que la censura afirma que si bien de las pruebas del proceso se desprendía que la entidad demandada era un establecimiento público, tal como lo dio por demostrado el ad quem, era deber de aquélla, como empresa de servicio público, a la luz de la Ley 142 de 1994 y la Ley de 1996, transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, para lo cual dichas normas dieron un término establecido y, que, en consecuencia, dice, según la regla general de este tipo de entidades, el demandante había ostentado la calidad de trabajador oficial, con lo cual no solo demuestra el recurrente estar de acuerdo plenamente con la valoración probatoria del Tribunal respecto de los Acuerdos No. 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal y el Decreto 380 de 2004 de la Alcaldía Municipal de Girardot, acerca de que la entidad demandada era un establecimiento público del nivel municipal.

Ahora bien, en lo que respecta a su obligación de transformarse conforme lo ordena la ley, es una argumentación netamente jurídica, ajena a la vía indirecta seleccionada. Adicional a lo anterior, no puede analizar la Corte el posible error cometido por el ad quem sobre las declaraciones de Ricardo Martínez Sáenz y Juan Carlos García Serrano, pues como bien lo afirma el mismo recurrente, la prueba testimonial no es medio calificado en la casación del trabajo y solo puede ser analizada de prosperar algún yerro cometido por el fallador de segundo grado sobre el documento, la confesión o la inspección judicial, sobre los cuales no se probó ningún error que condujera a casar la decisión del aquél. Finalmente, los otros errores de hecho y las pruebas indicadas como apreciadas erróneamente o dejadas de valorar no fueron objeto de sustentación por parte de la censura, siendo deber de ésta hacerlo, por lo que la Corte no puede pronunciarse sobre los mismos.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.

En la demostración del cargo argumenta que, de acuerdo a los artículos 2º de la Ley 286 de 1996 y 17, Parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, las empresas que prestaban servicios públicos debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, “para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996”; que si la entidad demandada debía transformarse en empresa industrial y comercial del Estado no existía duda de que el demandante fue trabajador oficial; que respecto del tema, esta Sala se pronunció en la sentencia de 19 de febrero (Rad. 32207), de la cual no citó el año, pero transcribió apartes.

LA RÉPLICA Manifiesta que “la normatividad cuya aplicación extraña el Casacionista, parte del supuesto de estar la empresa dedicada a la prestación de servicios públicos, soslayando irremediablemente la precisa exigencia de ser dichos servicios con carácter domiciliario, a lo cual nunca se dedicó la demandada, pues la demostración procesal da cuenta de que los servicios prestados nunca tuvieron la precisa connotación de ser “domiciliarios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecían que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que estaba demostrado que la entidad demandada era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos de este cargo planteado por la vía directa, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquélla ley, disposición esta última según el cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “Considera el recurrente que, conforme a los arts 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.

“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.

De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1944; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.

En la demostración del cargo sostiene que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, en especial, la que estableció las actividades de celador, aseador y otros oficios desempeñadas por el actor; que “la Magistratura interpretó erróneamente dichas normas, y que señalan cuándo debe considerarse a un servidor como trabajador oficial y cuándo como empleado público, partiendo del supuesto que desarrolle las actividades en un establecimiento público”; que sobre el tema, la sentencia C- 484 de 1995 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe extenso aparte, realizó importantes precisiones sobre la regulación constitucional de la clasificación de los servidores públicos y las competencias legales para la división de los empleos en la administración pública.

LA RÉPLICA Afirma que la extensa trascripción de un fallo de la Corte Constitucional no suple la obligación de demostrar cuál era el entendimiento equivocado del Tribunal y cuál era el correcto, “con el fin de demostrar al Tribunal de Casación el yerro en el entendimiento de dichas preceptivas, con la clara demostración de que esa errada inteligencia condujo al sentenciador de alzada a vulnerar derechos sustantivos del accionante, demostración la cual brilla por su ausencia en el libelo presentado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltarse que, en efecto, tal como lo sostiene la parte opositora, el cargo adolece de un defecto de técnica que impide su estudio de fondo, que es la falta de demostración del mismo, siendo que la obligación principal de quien recurre en casación es sustentar por qué el fallador de segundo grado cometió los yerros jurídicos endilgados, en el caso de la vía directa, para que, de esta manera, la Corte pueda realizar un pronunciamiento de fondo del asunto.

En el presente cargo, no encuentra la Corte que la censura hubiese cumplido con tal deber, pues la misma se limita a transcribir un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que inclusive tiene que ver con las competencias legales de ciertas entidades estatales, para la clasificación de los empleos públicos, de lo cual no puede siquiera inferir la Corte en qué sentido está encaminado el reparo del recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEOVIGILDO CASTILLO GARCÍA a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27