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40646(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40646 Julio Enrique Urquijo Agudelo vs Empresas Públicas Municipales de Girardot en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40646 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO ENRIQUE URQUIJO AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES JULIO ENRIQUE URQUIJO AGUDELO demandó a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía o su reajuste, los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no consignación de dicho auxilio, las primas legales y extralegales, las vacaciones o su compensación en dinero, la indemnización por despido, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la dotación o su correspondiente indemnización, las horas extras, el trabajo dominical, los descansos, la nivelación salarial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social y “su indemnización plena de perjuicios”, la pensión convencional o pensión sanción y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el Acuerdo 30 de 1945 del Concejo Municipal de Girardot creó la entidad Empresas Públicas Municipales de Girardot, la cual fue reestructurada y modificada por los Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y el Acuerdo 11 de 1972; la actividad de dicha entidad consistía en la prestación del servicio público de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 consagró la regulación de las empresas de servicios públicos y la remisión al Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones con sus servidores o, en su defecto, a las normas de los trabajadores oficiales.

Agregó que ostentó la calidad de trabajador oficial y debían aplicárseles las disposiciones propias de este tipo de empleados; laboró para la demandada, entre el 16 de abril de 1991 y el 3 de enero de 2005; que el último salario devengado fue de $565.253, el cual, junto a las horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales, ascendió a $857.468 pesos; se encontraba afiliado al sindicato de base de la empresa y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; la entidad terminó, sin justa causa, su relación laboral el 3 de enero de 2005; ésta no consignó su auxilio a la cesantía, así como los intereses en el fondo respectivo; no se le liquidaron las prestaciones en debida forma; la demandada dejó de pagarle los intereses a la cesantía, las primas legales, extralegales y de antigüedad, las vacaciones o su compensación en dinero, el subsidio familiar y de alimentación, la dotación, las horas extras, los dominicales y los descansos; y que tiene derecho a la pensión convencional, a la devolución de los descuentos ilegales e injustos y los salarios insolutos.

Al dar respuesta a la demanda (fls.46- 53 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación de las empresas y su posterior reestructuración y el no pago anual del auxilio a la cesantías, pues afirmó que el demandante se beneficiaba del régimen con retroactividad; consideró algunos como apreciaciones subjetivas o pretensiones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso la excepción de mérito de pago.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de octubre de 2007 (fls.208-214 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 27 de noviembre de 2008 (fls.231-234 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso se encontraba el Acuerdo No. 11 de 1972 emanado del Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se establecía que las empresas públicas municipales de esa localidad eran un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio; que, igualmente, obraban el Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal, el cual autorizaba al alcalde del Municipio para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público y el Decreto 380 de 2004 de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se suprimía el ente demandado; que, según la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, los servidores municipales, por regla general, eran empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, los que desempeñaran actividades destinadas a la construcción o sostenimiento de obra pública; que “…quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.”.

Adujo que en la demanda no se había indicado el cargo desempeñado por el actor; que la prueba documental daba “cuenta que el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Girardot en Liquidación como matarife mediante resolución 171 del 15 de abril de 1991 (fl. 57), posteriormente a través de la resolución 343 del 12 de diciembre de 1996 entra a conformar la lista de elegibles al cargo de matarife como resultado del concurso abierto, (fls. 61 – 62).

A folio 14 se observan las funciones que le fueron asignadas para ocupar el cargo de “OPERARIO SECCIÓN MATADERO PABELLÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT”; que, según los testimonios de Ricardo Martínez Sáenz y Luis Valderrama Doncel, el actor había laborado como matarife para la entidad demandada y, en ocasiones, ejerció funciones de celador; que quedaba claro que “el actor laboró para la empresa demandada como matarife en el matadero pabellón, actividad que no se encuentra relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas; y que, por ende, el demandante había probado la calidad de trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo”. “2. No dar por demostrado estándolo que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal y no un establecimiento público”.

Sostiene que las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem son: “1. Acuerdo No. 11 de diciembre 5 de 1972 (fl. 97 a 102)”. “2. Acuerdo No. 036 de 2004 (fol. 107 a 113)”. “3. Decreto 380 de diciembre de 2004 (fol. 115 a 119)”. “4. Resolución No. 361 de diciembre 12 de 1996 (fol. 58 a 60)”. “5. Resolución No. 343 de diciembre 12 de 1996 (fol. 61 a 62)”.

“6. Los testimonios de RICARDO MARTÍNEZ SÁENZ y LUIS HAIME VALDERRAMA (fol. 189 a 192)”. Dice que las pruebas dejadas de apreciar son las siguientes: “1. Confesión realizada por el Representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (fol.149 a 151)”. “2. Inspección judicial (fls. 198 a 201)”. “3. Comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (fol. 36)”.

“4. Resolución No. 115 de 2005 (fol. 63 a 66)”. “5. Resolución No. 001 de enero 2 de 2005 (fol. 63 a 66)” “6. Derecho de petición dirigido al liquidador (fol. 68 a 69)”. “7. Resolución No. 192 del 30 de septiembre de 2005, (fol. 87 a 88)”. “8. Resolución No. 171 de abril 15 de 1992 (fol. 57)”. En la demostración del cargo sostiene que: “Las pruebas en las que el Tribunal fundamentó su decisión para colegir que la demandada era un establecimiento público fueron mal valoradas toda vez que si bien de la sola lectura de dichos documentos se extrae lo que el Tribunal después de su estudio, concluyó que en dichos documentos dice tal expresión “establecimiento público”, también lo es que el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y el artículo 17, parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994, determinaron que las que (sic) empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.4332), el término venció el 11 de enero de 1996”.

“Entonces, si bien inicialmente la demandada fue un establecimiento público, a partir del 11 de enero de 1996, por ministerio de la ley pasaron a ser empresas industriales y comerciales del orden municipal, lo que implica que por virtud de las mismas normas su calidad jurídica era la de trabajador oficial y no de empleado público”. “El término “EMPRESAS” es netamente una actividad mercantil con ánimo de lucro (arrendar las localidades de la plaza de mercado, pabellón, cobrar por el sacrificio de ganado, prestar los servicios públicos de Mataderos, Mercados, etc, mediante tarifas fijadas y reguladas por el Gobierno).

“Lo anterior implica que, de un lado, que la demandada tenía la calidad de empresa industrial y comercial del estado, puesto que la prestación de los servicios para que fue creada “prestación de servicio telefónico y similares, prestación de los servicios de matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado, así como los demás que se le adscriban en el futuro” (folio 34 a 39), y por ende, sometida al régimen de la ley 142 de 1994, según el artículo 1º y, de otro, que las labores desarrolladas por el trabajador eran para el sostenimiento y mantenimiento de obra pública”.

“En el caso sub lite, cabe recordar lo expresado por el artículo 27 del Código Civil, cuando refiere que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley recurrir a su intención o espíritu; claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

“Finalmente el Decreto 3135 de 1968, sobre la integridad de la seguridad entre el sector público y el privado, y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en su artículo 5º, dice expresamente que: “…Las personas que prestan sus servicios, en los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales”.

“Significa lo anterior, que se consideran trabajadores oficiales por su parte, las personas naturales que prestan sus servicios al Estado en cualquiera de sus dependencias, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, estos trabajadores como se ha indicado, se vinculan a la administración por medio de contrato de trabajo, en los términos indicados por el Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 1º a 4º”.

LA RÉPLICA Estima que brilla por su ausencia la indicación de la correcta valoración de las pruebas que debió realizar el fallador de segundo grado; que el cargo menciona los acuerdos del Concejo Municipal, sin que se evidencie que éstos digan algo diferente a lo deducido por el Tribunal; que lo mismo se puede predicar de los medios probatorios señalados como dejados de apreciar; que “Del somero análisis hecho por el Casacionista en relación con los documentos enlistados dejados de apreciar, no se evidencia la demostración de la precisa circunstancia que echa de menos el Tribunal de Alzada pues, amén de haber encontrado demostrado que por su naturaleza jurídica el ente demandado era un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, echó de menos el que el actor hubiere demostrado encontrarse dentro de la excepción a la regla general”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar por señalar la Sala que el error de hecho 1º, que le imputa la censura al Tribunal, no es tal sino una mera manifestación de inconformidad con la conclusión del fallo, esto es, la no verificación de que el demandante se encontraba en la excepción, en cuanto a vinculación laboral se refiere, en los establecimientos públicos, es decir, la de los trabajadores oficiales, pues había desempeñado funciones que no podían considerarse de construcción y sostenimiento de la obra pública.

Conclusión a la que llegó el ad quem con base en unos supuestos de orden fáctico, que no se individualizan por el recurrente en el cargo, tales como que la entidad demandada era un establecimiento público (folio 233) y que las funciones de matarife y, en ocasiones, de celador desempeñadas por el actor no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas (folio 234).

Es que, no es suficiente a la censura indicar, mediante el yerro 1, que el sentenciador se equivocó en la conclusión, sino que se deben señalar claramente los yerros cometidos en las premisas con base en las cuales a ella se llegó, que en el caso de la vía indirecta han de ser las fácticas necesariamente, y que es lo que se denomina como errores de hecho o de derecho.

Tampoco el error de hecho 2 es tal, dado que la censura afirma que si bien de las pruebas del proceso se desprendía que la entidad demandada era un establecimiento público, tal como lo dio por demostrado el ad quem, era deber de aquélla, como empresa de servicio público, a la luz de la Ley 142 de 1994 y la Ley de 1996, transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, para lo cual dichas normas dieron un término establecido y, que, en consecuencia, dice, según la regla general de este tipo de entidades, el demandante había ostentado la calidad de trabajador oficial, con lo cual no solo demuestra el recurrente estar de acuerdo plenamente con la valoración probatoria del Tribunal respecto de los Acuerdos No. 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal y el Decreto 380 de 2004 de la Alcaldía Municipal de Girardot, acerca de que la entidad demandada era un establecimiento público del nivel municipal.

Ahora bien, en lo que respecta a su obligación de transformarse conforme lo ordena la ley, es una argumentación netamente jurídica, ajena a la vía indirecta seleccionada. Adicional a lo anterior, no puede analizar la Corte el posible error cometido por el ad quem sobre las declaraciones de Ricardo Martínez Sáenz y Luis Jaime Valderrama, pues la prueba testimonial no es medio calificado en la casación del trabajo y solo puede ser analizada de prosperar algún yerro cometido por el fallador de segundo grado sobre el documento, la confesión o la inspección judicial, sobre los cuales no se probó ningún error que condujera a casar la decisión de aquél. Finalmente, los otros errores de hecho y las pruebas indicadas como apreciadas erróneamente o dejadas de valorar no fueron objeto de sustentación por parte de la censura, siendo deber de ésta hacerlo, por lo que la Corte no puede pronunciarse sobre los mismos.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.

En la demostración del cargo argumenta que, de acuerdo a los artículos 2º de la Ley 286 de 1996 y 17, Parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, las empresas que prestaban servicios públicos debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, “para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996”; que si la entidad demandada debía transformarse en empresa industrial y comercial del Estado no existía duda de que el demandante fue trabajador oficial; que respecto del tema, esta Sala se pronunció en la sentencia de 19 de febrero (Rad. 32207), de la cual no citó el año, pero transcribió apartes.

LA RÉPLICA Manifiesta que “la normatividad cuya aplicación extraña el Casacionista, parte del supuesto de estar la empresa dedicada a la prestación de servicios públicos, soslayando irremediablemente la precisa exigencia de ser dichos servicios con carácter domiciliario, a lo cual nunca se dedicó la demandada, pues la demostración procesal da cuenta de que los servicios prestados nunca tuvieron la precisa connotación de ser “domiciliarios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecían que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que estaba demostrado que la entidad demandada era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos de este cargo planteado por la vía directa, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquélla ley, disposición esta última según el cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “Considera el recurrente que, conforme a los arts 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.

“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.

De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIO ENRIQUE URQUIJO AGUDELO a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15