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40646(11-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Definición de competencia, N° 40646 EBGL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Definición de competencia, N° 40646 EBGL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de abril de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 34. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil trece. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá, el 13 de junio de 2012, por medio de la cual no accedió a la petición elevada por el condenado EBGL, quien solicitó se le permitiera amortizar con trabajo social la pena de multa dispuesta en el fallo condenatorio proferido en disfavor suyo.

A N T E C E D E N T E S El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2011, en la cual condenó a EBGL, como autor de varios delitos de falsedad en documento privado, otros tantos de falsedad en documento público agravada por el uso, el delito masa de estafa, concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación; a la pena principal de 65 meses de prisión y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales.

Le fueron negados, además, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a GL, quien se hallaba recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, repartiéndose el asunto al juzgado Octavo, oficina judicial que asumió conocimiento el 24 de enero de 2012.

El 29 de marzo de 2012, el condenado hizo llegar solicitud manuscrita en la cual depreca se mute la pena principal de multa por trabajo social, advirtiendo su imposibilidad presente y futura de cubrir esa exigencia judicial. Como quiera que el Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso adelantar trabajo probatorio encaminado a demostrar la insolvencia del condenado y dada la demora en resolver su solicitud, con fecha del 14 de mayo de 2012, se impetró solicitud de pronta respuesta.

Con fecha del 13 de junio de 2012, el despacho de conocimiento de primer grado denegó lo peticionado por el condenado, por estimar que en tratándose de la sanción pecuniaria ordenada como acompañante de la prisión, no es posible obtener su amortización con trabajo social, dado que dicho beneficio únicamente opera respecto de las condenas en la modalidad de unidad multa.

Inconforme con lo decidido, el 4 de julio de 2012 interpuso y sustentó EBGL, recurso de apelación. En auto de impulso proferido el 16 de octubre de 2012, se concedió el recurso de apelación “ante el Juzgado veintidós (22) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de conformidad al artículo 478 de la Ley 906 de 2004… ”. El 18 de enero de 2013, fue remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, para su entrega al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad.

El asunto le fue entregado efectivamente al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2013. Ese mismo día la funcionaria a cargo del despacho emitió auto en el cual dispuso enviar a esta Corporación el trámite, para efectos de definir a qué dependencia judicial le corresponde conocer de la apelación, pues, considera ella que en tratándose de un asunto en el cual no se halla involucrada la libertad del condenado ( “la amortización de la multa impuesta al sentenciado que se solicitó de manera autónoma y sin vincularla a suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional o autorización del uso de los sistemas de vigilancia electrónica”), la segunda instancia debe ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En soporte de su aserto, la Jueza 22 Penal del Circuito de Bogotá cita reciente jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:1], en la cual se fijan los parámetros para conciliar la norma general de competencia antes reseñada con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que otorga competencia para conocer de la apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al juez que profirió la sentencia de condena, siempre y cuando el tema discutido corresponda a los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”. [1: Auto del 27 de abril de 2011, radicado 35930] C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea la titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues, considera, del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Por lo anterior, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], es su facultad definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala a un Tribunal como el que debe conocer en primera instancia de la actuación. [2: Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente.] Ahora bien, es evidente que la potestad para resolver la segunda instancia en el presente asunto, radica, como con acierto lo señala la Jueza 22, en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad adoptó en primera instancia una decisión que de ninguna manera se relaciona con alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

En anterior oportunidad, la Corte[footnoteRef:3] precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibídem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “ controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. [3: Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.] “Adicionalmente - se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena ”.

Conjuntamente con lo anotado, en la decisión citada de manera pertinente por la Jueza Penal del Circuito, claramente se especifican las circunstancias que facultan desatar la alzada al Tribunal o al juez encargado de emitir la sentencia de primer grado, resultando claro que si el asunto remite expresa o tácitamente a la libertad del condenado, corresponde conocer de ello al segundo de los nombrados, en seguimiento estricto de lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Empero, si no son tan precisos lineamientos los que motivan la solicitud del condenado, resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas, compete asumir el examen de la apelación al Tribunal de Distrito correspondiente. Para el caso analizado, es evidente que lo discutido ante las instancias por el condenado, no dice relación directa o siquiera consecuencial con alguno de los factores que atienden a la libertad y, en particular, con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, a voces del artículo 479 tantas veces reseñado.

De la solicitud enviada por el condenado, e incluso de lo decidido por el juzgado de ejecución de penas, fácil se verifica que su única pretensión es obtener la mutación de la pena de multa que acompaña la sanción privativa de la libertad, por el instituto de trabajo social. Nada más se dice en el libelo o la decisión de primer grado y por ello ha de entenderse que el objeto exclusivo de pronunciamiento obedece a la concesión o no del beneficio que permite cambiar la multa por trabajo social, ubicando el tema dentro de la cláusula general de competencia regulada en el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, sobre la cuestión debatida, con perfecta identidad fáctica la Corte en ocasión anterior significó[footnoteRef:4]: [4: Auto del 2 de agosto de 2011, radicado 37036] “De otra parte, en punto de la pena de multa, es claro que la discusión en torno de su amortización a plazos o mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social[footnoteRef:5] en principio escapa a lo preceptuado en el artículo 478, y, por ende, los llamados a conocer de la impugnación de las decisiones por la ejecución de este aspecto son los tribunales superiores de distrito judicial, según la cláusula de competencia contenida en el artículo 33.6 de la Ley 906 de 2004. [5: Numerales 6º y 7º del artículo 39 del Código Penal, respectivamente.] En este sentido la Corte ha puntualizado: “Analizado el punto en discusión, surge evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la cláusula general señalada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 —aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal—, pues la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, que es objeto de impugnación, no se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni con la rehabilitación, pues lo que se discute es la conversión de una pena de multa por trabajo social, eventualidad que no cabe dentro de las previsiones del artículo 478 ibídem”[footnoteRef:6] [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2009, radicación N° 33061.] 9.

No obstante, es necesario indicar que cuando la discusión sobre la amortización de la pena de multa surge con ocasión de la revisión de las exigencias legales para conceder alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, la apelación de la correspondiente decisión debe ser resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria.

En efecto, conviene recordar que el pago de la pena de multa se exige para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal), la libertad condicional (artículo 64 ídem) y los sistemas de vigilancia electrónica (artículo 38 ibídem). En esa medida, en aquellos eventos en los cuales en la impugnación se controvierta la aplicación de dichos mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad y simultáneamente el tema de la multa, el conocimiento de la segunda instancia está en cabeza del mismo juez que profirió la sentencia. Sobre lo anterior ha puntualizado la Sala: “…la solicitud presentada por la defensora, en su parte formal y material expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de la libertad condicional, porque cree que se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.

Y, el pronunciamiento del A quo nada distinto a resolver tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario que la ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa impuesta en el fallo. Apenas elemental surge que si la razón esbozada para rechazar lo solicitado, corresponde al no pago de la multa, el alegato encaminado a controvertir lo decidido aborde ese tema, pues, de demostrarse que la exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad deprecada desde un comienzo.

En consecuencia, es claro para la Corte que el objeto principal del recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y por ello debe conocer de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Y, lo dicho aquí de ninguna manera contraviene la jurisprudencia traída a colación por la funcionaria, por la potísima razón que allí, en el caso resuelto por la Sala, la solicitud principal del condenado, negada y después objeto del recurso de apelación, consistía en que se le mutara la pena de multa por trabajo social” [footnoteRef:7]. [7: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de agosto de 2010, radicación N° 34667.] 10.

Frente al caso particular se observa que al reseñar los argumentos expresados por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se indicó que sustentaba su incompetencia en que la solicitud del penado se encamina a la obtención de la libertad condicional, pues así lo permitía concluir tanto la petición inicial como la sustentación de la impugnación, en tanto resultaba evidente que era sobre ese mecanismo sustitutivo de la pena que se esperaba el pronunciamiento del juzgador y no sólo en punto de la amortización de la pena de multa; mientras que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirma que la pretensión del recurrente se dirige a la amortización de la pena de multa, “dejando condicionada a la respuesta positiva de lo requerido, la solicitud de la libertad condicional”.

Resulta entonces necesario traer a colación el contenido de la petición que el sentenciado cursó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo decidido puntualmente por esta autoridad y los apartes pertinentes de la impugnación, en orden a establecer cuál de las posturas se ajusta a la realidad procesal y a partir de allí determinar la competencia. En la petición de la apoderada del condenado se expresó: “…me permito solicitar ante su despacho la AMORTIZACIÓN DE LA MULTA… (…) …Si el despacho mirara acertadas mis consideraciones jurídicas, de una vez solicito se imponga el pago de sólo un salario MLMV, con la finalidad de que al momento de configurarse la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL, no se atente contra mi derecho constitucional a la LIBERTAD, si así lo considera el honorable despacho y respecto del saldo aplicar una eventualidad contemplada en la ley, artículo 39 numerales 6 y 7 código penal (sic).

(…) Por todo lo anteriormente esgrimido es que solicito la AMORTIZACIÓN DE LA MULTA…” (subraya fuera de texto). De otro lado, en el auto del 2 de mayo de 2011 que fuera impugnado se señaló: “OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amortización de la pena de multa a plazos o por trabajo no remunerado de naturaleza o interés social o estatal… (…) CONTENIDO DE LA PETICIÓN: …su primera petición se encuentra encaminada a que el Despacho le imponga a su defendido el pago de un (1) SMLM como pena de multa, teniendo en cuenta que JULIO CÉSAR DEVIA se encuentra en incapacidad absoluta de hacer efectivo el pago de la pena de multa impuesta en la sentencia… y de otra parte, pide que se le permita… la amortización de la pena de multa conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la DOSIFICACIÓN de la pena de multa solicitada por la defensa del condenado JULIO CÉSAR DEVIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la amortización de la pena de multa mediante trabajo no remunerado de naturaleza e interés social o estatal al interno JULIO CÉSAR DEVIA, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: UNA VEZ aportado el acuerdo de pago de la pena de multa, y acopiada la información que demuestre la presunta incapacidad económica del penado para cancelar la multa impuesta en la sentencia, vuelvan las diligencias al Despacho para determinar si procede la amortización de la pena de multa bajo la modalidad de a plazos o por cuotas, de conformidad al numeral 6 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, conforme se precisó en este auto”.

Ahora, en el escrito de impugnación la defensora sostuvo: “DISENSO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) 2. Se solicitó amortización de la multa demostrando la incapacidad económica de mi prohijado. 3. Siendo esta NEGADA, manifestando que se debe allegar acuerdo con la Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo de esta forma se realizaría la amortización. 4.

El Código Penal y la reiterada jurisprudencia no hace alusión alguna a la presentación previa de un acuerdo con la entidad que tiene a su favor dicha multa dependiendo del delito que se le endilgue… (…) De otro lado lo que se pretende no es la modificación de la multa al solicitar que se le fijara 1 SMLMV, lo que se pretendía era la aplicación de la reiterada jurisprudencia de nuestro honorable Tribunal mismas que se anexaron a la presente solicitud, frente a la precaria situación de este hombre de la tercera edad y ante la visible astronómica suma, impagable por cierto”. 11.

Entonces, de lo anterior se sigue que la petición inicial sólo se centró en el tema de la pena de multa, lo propio ocurrió en la decisión recurrida y así aconteció en el escrito de impugnación, por lo cual le asiste la razón al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá cuando afirma que la pretensión de la impugnante se dirige a la amortización de la pena de multa, “dejando condicionada a la respuesta positiva de lo requerido, la solicitud de la libertad condicional” (subraya fuera de texto). 12.

Por tanto, dado que la controversia se redujo al tema de la pena de multa, la competencia corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:8].” [8: En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2009, radicación N° 33061.] Evidente la consonancia de lo resuelto por la Corte en el caso transcrito, con lo que aquí ocupa su atención, apenas cabe agregar que la competencia para conocer de la apelación corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en tanto, lo debatido gira únicamente en torno de la amortización de la pena de multa por trabajo social, sin que en ello se involucre la posibilidad de acceder o no a un mecanismo sustitutivo de la sanción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 13 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, Corporación a la que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria