CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40645 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40645 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO CARDOZO QUINTERO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. l-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el actor procura sea declarada por esta jurisdicción la existencia de contrato de trabajo que vinculó a las partes de este proceso, de carácter indefinido, que terminaría por decisión de la empresa demandada sin que mediara al efecto justa causa; que se condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, el subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o, en su defecto, su correspondiente indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, Indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social o “su indemnización plena de perjuicios” y la pensión convencional.
En la narración de los hechos, de la que se vale para fundamentar sus peticiones, indica que mediante el Acuerdo 30 de 1945 el Municipio de Girardot creó las Empresas Públicas Municipales de Girardot, reestructuradas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se centraba en prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado; en arreglo a la Ley 142 de 1994 y a partir de su vigencia los servidores de empresas como la demandada se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en su defecto las de los Trabajadores Oficiales; que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del estado de índole municipal en la cual ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 1º de julio de 1993 y el 3 de enero de 2005, fecha esta última en la que la empleadora dio por terminado unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo en la que recibía como remuneración básica por su labor la suma de $ 521.676,00 mensuales, más horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, para un promedio de $862.448,00; que al momento de la presentación de la demanda no se le había cancelado la totalidad del auxilio de cesantías, intereses de las mismas, indemnización por despido injustificado y las demás prestaciones sociales cuyo pago demanda; que se encontraba afiliado al sindicato de base de la entidad.
La empresa para oponerse a las pretensiones del demandante afirma que éste parte de un supuesto de derecho equivocado esto es de la calidad de trabajador oficial y sobre ella fundamenta su demanda; que sus actividades inherentes a la plaza de mercado y sacrificio de ganado no tienen las características de “servicios públicos esenciales” sin que corresponda a una empresa prestadora de servicio público domiciliario; que la condición del demandante es la de empleado público; que al actor se le pagó la totalidad de las sumas de dinero que por ley se causaron; que su naturaleza jurídica es la de establecimiento público descentralizado y que la vinculación con el demandante nunca fue de carácter contractual.
Propone como excepciones: falta de jurisdicción y competencia (previa); pago (mérito). Con la absolución de la demandada, al no reconocer la juez del conocimiento el carácter de trabajador oficial del demandante, concluye la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la determinación de primer grado, que fuera impugnada por el actor, el tribunal examina en primer término la naturaleza jurídica de la empresa convocada al proceso y la calidad en la que actúan sus servidores, al aducir que el Acuerdo 11 de 1972, del Concejo Municipal de Girardot, reorganizó las Empresas Públicas Municipales como establecimiento público descentralizado, con el objeto de la prestación de servicios del matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado (f. 37 a 42).
Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot para lo cual se expide el Decreto 380 de diciembre 30 de 2004. La Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, indican que los servidores municipales son empleados públicos con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequible, los apartes “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, así las cosas por regla general quienes prestan los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas.
Quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del CPC y 1757 del C. C. En el propósito de desarrollar los anteriores criterios para decidir la controversia planteada, encuentra que de la documental obrante a folio 60 (Resolución 122 de 1993) se desprende que el demandante trabajó como “aseador plaza de mercado –pabellón de carnes con una asignación mensual de $121.480” en la resolución 145 de 1995 lo nombraron igualmente como aseador (f. 58 a 59) posteriormente a folio 66 se observa comunicado que envía …liquidador de la empresa el día 3 de enero de 2005 y quien en el encabezado indica el cargo de celador.
Luego, hace referencia a los testimonios de Urquijo Enrique (f. 156 a 158) quien laboró para la demandada desempeñando las funciones de “celador, matarife, aseador, en la plaza de mercado, matadero, centro de acopio y en el Kennedy”. De la declaración de Calderón Prada (fl 158 a 159), quien de igual manera trabajó para la empresa, extrae sus afirmaciones en cuanto al desempeño de las labores del actor “el era aseador, fue cuando hubo la carrera y subió a celador del pabellón, centro de acopio y plaza Kennedy.
Ninguno indica las fechas en que el demandante se desempeñó en cada cargo. Deduce de lo visto que el actor laboró para la empresa demandada, pero cumpliendo varios servicios, inicialmente como aseador en plazas de mercado y posteriormente como celador y matarife de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado lo que determina la calidad de trabajador oficial sino en la realidad las funciones desempeñadas y obviamente las actividades de vigilancia y de sacrificio de ganado que también ejerció …no se encuentran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas… Para concluir en la ausencia de acreditación de la calidad de trabajador oficial.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento del demandante con la resolución de la segunda instancia lo determina a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida…en sede de instancia se servirá revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado…, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, no confrontados por la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer Cargo: Atribuye a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
El tribunal llega a la señalada trasgresión en razón a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo” “2. No dar por establecido aun estando comprobado que el cargo de aseador, que desempeñó el demandante lo era para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.
“3.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante cumplió varios servicios, para la demandada como “aseador y celador”. “4. No dar por probado estándolo que el demandante, siempre tuvo la calidad de trabajador oficial”. “5. No dar por demostrado, que las labores de aseador y celador se encuentra relacionada con el mantenimiento y el sostenimiento de obras públicas.
“6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público. Se arriba a los indicados desatinos, dice el impugnante, al apreciar, el ad quem, erróneamente unas pruebas y no estimar otras como lo enuncia a continuación: Pruebas erróneamente apreciadas: “1. Resolución 145 de 1995 (f. 58). “2. Resolución 122 de 1993 (f. 60).
“3. comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (f. 66). “4.Testimonios de Urquijo y Calderón Prada (f. 156 a 158) (f. 158 a 159). “5. Acuerdo No. 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot”. “6. Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Girardot. Pruebas dejadas de apreciar: “1. Confesión realizada por el Representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (folios 116 a 118)”.
“2. Inspección judicial (fls. 161 a 162)”. “3. Resolución No. 001 de enero 2 de 2005 por el cual se suprimen cargos de la planta de personal …(f. 62 a 64). “4.- Comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (f. 66). “5.- Resolución 115 del 13 de abril de 2005,…(f. 68 a 76). “6.- Resolución 192 de 30 de septiembre de 2005 por medio del cual se ordena el suministro de dotación de los trabajadores y ex trabajadores (f. 79 a 80).
“7. Documentales de folios 82 a 97. En la demostración que emplea para acreditar la validez de su acusación aduce que las Resoluciones 122 de 1993 y 145 de 1995, indican que al demandante se le vinculó como “aseador” para desempeñar tareas en la Plaza de Mercado – Pabellón Carnes y mediante comunicación de fecha 3 de enero de 2005 (…) se le desvinculó de la demandada como “celador”.
Agrega que el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, confesó que la labor desarrollada por el demandante “era el de celador cuyos servicios prestaba en la dependencia de propiedad de la entidad o en las que esta administraba”. Reproduce luego parte pertinente de las consideraciones del tribunal que lo condujeron a desconocer la condición de trabajador oficial, para, a continuación, destacar que el error de la segunda instancia estriba en haber fundamentado el análisis de la calidad jurídica de la demandada en las (sic) Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot y Acuerdo 036 del Concejo Municipal de Girardot de 22 de diciembre de 2004, sin tener en cuenta que dichos acuerdo perdieron vigencia por cuanto que por ley dicha empresa debió de haberse transformado en expresa (sic) industrial y comercial del orden territorial desde el 11 de enero de 1996.
De igual manera señala como error craso el análisis que el colegiado realiza respecto al status del trabajador, con fundamento en que los deponentes citados manifestaron que el demandante también hacia (sic) tareas de matarife, en clara contradicción a los documentos y pruebas calificadas denunciadas, con las que es posible, según la técnica del recurso analizar la prueba no calificada (testimoniales), cuando se demuestra error de hecho.
Si bien los testigos relacionados afirmaron que el demandante se desempeñaba también como matarife, continúa la censura, debe entenderse que dicha labor para nada desdibuja que la demandada vinculó al accionante, en la planta de personal, como “aseador” y luego lo desvinculó como celador, cargo que ocupaba en esa planta de personal. Las labores paralelas desempeñadas por el actor a sus cargos de aseador y celador, como las de matarife, no por ello, sus actividades propias, para las que fue vinculado, dejaron de ser para mantenimiento y sostenimiento de obra pública.
Finaliza, advirtiendo, que el demandante en cuanto desempeñó las funciones, de carácter permanente, de aseador y celador tuvo un vínculo contractual laboral. No era empleado público y en consecuencia, la vinculación laboral del demandante jamás estuvo regida por una relación legal y reglamentaria… IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No encuentra éxito el cargo al no demostrar el recurrente error en la principal conclusión fáctica del ad quem según la cual, la excepcional condición de trabajador oficial, en virtud al carácter de establecimiento público que establece en la entidad demandada, no se encuentra demostrada para el actor quien trabajó para la empresa pero cumpliendo varios servicios, inicialmente como aseador en plazas de mercado y posteriormente como celador y matarife de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado lo que determina la calidad de trabajador oficial sino en la realidad las funciones desempeñadas y obviamente las actividades de vigilancia y de sacrificio de ganado que también ejerció …no se encuentran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas… El recurrente, que reconoce el desempeño del demandante como celador y matarife, no demuestra la condición de actividades paralelas a las de aseador que le atribuye a las mismas, ni logra establecer la relación de éstas con la construcción y sostenimiento de obras públicas sustentadas en prueba calificada alguna.
De igual manera la censura no acredita, la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del estado en arreglo a la Ley 142 de 1994 para desprender de allí el supuesto error que endilga al tribunal de deducir el carácter de establecimiento público de la empresa de los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004, sin tener en cuenta que dichos acuerdo perdieron vigencia por cuanto que por ley dicha empresa debió de haberse transformado en expresa (sic) industrial y comercial del orden territorial desde el 11 de enero de 1996.
Así mismo, ninguna confesión se desprende de las declaraciones del representante legal de la demandada al afirmar que el actor había desempeñado las funciones de celador cuyos servicios prestaba en la dependencia de propiedad de la entidad o en las que esta administraba puesto que en los términos del artículo 195 del CPC en modo alguno perjudican a la entidad ni aprovechan al demandante al no seguirse de ella, por fuerza, el discutido carácter de trabajador oficial.
Sean suficientes las consideraciones anteriores para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
A los propósitos de la demostración el impugnante señala que la violación en la modalidad indicada se presenta en relación con los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17, Parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994, que determinaron que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, “para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996”.
Si la demandada, agrega, que es descentralizada del orden territorial debía “adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado” no hay duda alguna, que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial. Finaliza, trascribiendo sentencia de esta sala de radicación 32207 de febrero 19 de 2008. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No se encuentra llamada a prosperar la acusación al reiterar la Sala criterio que en controversia similar, en proceso de radicación 40622 de mayo 17 de 2011, contra la misma entidad, con análogo supuesto de hecho en el que el ad quem no encontró probada la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, señalaba: Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo, de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecían que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que no existía prueba alguna en la que constara que la entidad se había transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para derivar de ello la aplicación de la Ley 142 de 1995, pues en sentir de aquél estaba demostrado que la misma era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos del cargo, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquella ley, disposición esta última según el cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “Considera el recurrente que, conforme a los arts 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.
“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.
De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica. Por lo demás la sentencia aludida por el impugnante, de radicación 32207 de 19 de febrero de 2008, en nada contraría lo expuesto en la providencia trascrita.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por JAIRO CARDOZO QUINTERO contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO