CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 40645 Janier Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias 40645 Janier Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 034 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala de Casación Penal resuelve la colisión negativa de competencias que se suscitó entre los juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito de Popayán, con ocasión del proceso que, por la vía anticipada, se sigue en contra de Janier Franco por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La actuación fue recibida el 14 de mayo de 2012 en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, con el fin de emitir la correspondiente sentencia anticipada en contra de Janier Franco, por los delitos mencionados en precedencia, según hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 en la localidad de Puente Alto, municipio de El Tambo (Cauca), cuando fuera ultimado con arma de fuego el señor Belisario Elvira Vergara, por integrantes de las Autodefensas Unidad de Colombia – Bloque Calima. 2.
Según consta en acta del 26 de abril de 2012, Janier Franco aceptó los cargos formulados por la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán; el acusador hizo registrar en dicho acto que: “ según informe de Policía Judicial de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz, Nº 11 de fecha 18/12/2007, a folio 31, se sabe, según confesión en versión del postulado Gian Carlo Gutiérrez Suárez, que fue este, en compañía de a. ‘El Burro’, las personas que asesinaron a estas dos personas por orden de a. ‘Maicol’, de quien se estableció que se trata de Janier Franco, quien tiene la calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien también, en indagatoria ante la fiscalía, confesó haber dado la orden para asesinar al señor Belisario Elvira Vergara y que por el simple hecho de hacer parte de este grupo armado al margen de la ley, incurren en la conducta tipificada en el tipo penal de concierto para delinquir agravado… ”. 3.
Según la información recabada por la Corporación y que consta en la página web de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, se tiene que Janier Franco, postulado desmovilizado del Bloque Calima de las AUC, fue citado a diligencia de versión libre en los términos del artículo 17 de la Ley 975 de 2005. De manera concordante con lo anterior, en el correspondiente edicto emplazatorio, reza lo siguiente: “ LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, UBICADA EN Avenida Roosevelt No. 38 - 32, Primer Piso, Edificio Conquistadores, Cali, DE LA CIUDAD DE CALI, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 8 DEL DECRETO 3391 DE 2006 Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENTRO DEL RADICADO 110016000253201284715 QUE ADELANTA EL DESPACHO 53 CITA Y EMPLAZA A todas las personas que se crean con derecho a reclamar reparación por daño físico, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales sufridos de manera individual o colectiva, como consecuencia de las conductas punibles atribuibles al postulado JANIER FRANCO, conocido con el alias de BORIS, identificado con la C.C. No. 10345980, y miembro del Bloque Calima de las A.C.C.U. (Despacho 53) para que acudan a esta Unidad, o a las Oficinas de la Defensoría del Pueblo, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Acción Social, Personerías Municipales, Procuradurías Provinciales y Regionales, Unidades de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigación, con el propósito de que suministren información sobre los hechos que las victimizaron, y sus datos de identificación y ubicación, dentro de la oportunidad legal que la Ley 975 de 2005 les confiere, para acudir al proceso y reclamar sus derechos.
Este emplazamiento se entenderá cumplido transcurrido veinte (20) días después de esta fijación. La representación de las víctimas en el presente proceso se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, el Decreto 3391 de 2006, por parte de la Defensoría del Pueblo. Se fija el presente aviso por el término señalado el 2 de Enero de 2013 en la Secretaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y se expide copia para su publicación por dos veces en día domingo en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia del mencionado postulado, como también en la página web www.fiscalia.gov.co donde se podrá obtener mayor información. ” 4.
Así mismo, del aviso de citación a la versión libre se extrae que dicha diligencia se llevó a cabo los días 23 y 24 de enero del año en curso, estando a la fecha pendiente su continuación. ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS COLISIONANTES 1. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto de sustanciación del 30 de agosto de 2012, se declaró incompetente para emitir el fallo anticipado.
En tal virtud, estimó que si Janier Franco había sido condenado el 10 de agosto de 2012, sentencia ejecutoriada el 27 del mismo mes, por el delito de concierto para delinquir agravado por razón de su pertenencia al grupo armado ilegal Bloque Calima de las AUC, según hechos acaecidos el 31 de agosto de 2001 en el paraje San Fernando de El Tambo, entonces no es procedente sentenciarlo nuevamente por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, “ toda vez que se estaría condenando dos veces por el mismo delito ”, sino solamente por el de homicidio en persona protegida, delito cuya competencia recae en el Juzgado Penal del Circuito y no en el Especializado.
Por lo tanto, remitió la actuación con destino al reparto de dichos despachos. 2. A su turno, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán también negó su competencia para tramitar el proceso, trabando así la colisión. Adujo que si bien es cierto el delito de homicidio en persona protegida es de su competencia, también lo es que el concierto para delinquir agravado, uno de los aceptados por el procesado, es de competencia de los despachos especializados.
Por lo tanto, por virtud del principio del juez natural, es al Juez 1º Penal del Circuito Especializado al que le compete, a través de la correspondiente sentencia y no en un auto de sustanciación, como el del 30 de agosto de 2012, decidir de fondo sobre todos los delitos aceptados. Y si el juez especializado considera que se configura una causal objetiva de improcesabilidad de la acción penal respecto de una de las conductas, así tendrá que decidirlo en el fallo.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el Juez Penal del Circuito remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se resuelva la colisión de competencias planteada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado entre los jueces 1º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito de Popayán. 2.
El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión, el Penal del Circuito de Popayán o el Penal del Circuito Especializado del mismo territorio, es el competente para dictar la sentencia anticipada, considerando que los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, por los que el procesado ha aceptado cargos, tienen fijada su competencia en uno y otro despacho, respectivamente.
La Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que el funcionario encargado de emitir sentencia en un caso como el propuesto no es otro que el Juez Penal del Circuito Especializado, debido a que sobre él recae la competencia por el factor de conexidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En efecto, no existe dificultad alguna para concluir, como así lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, que “el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito ”, o bien para constatar que: “ las dos especies de concierto (simple y agravado) son de conocimiento de los jueces especializados.” Así las cosas, si el procesado aceptó los cargos y se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada por razón de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado (el primero de competencia del juez penal del circuito y el segundo del especializado, en el entendido de que para efectos de determinar la competencia el especializado es de mayor jerarquía), es sobre esos dos delitos que el juzgador se debe pronunciar en el fallo.
Ninguna incidencia tiene para mutar la solución propuesta que el titular del despacho que manifestó inicialmente su incompetencia, el 1º Penal del Circuito Especializado, hubiera adelantado su hipótesis, según la cual se configura un motivo de improcesabilidad de la acción penal respecto de una de las conductas aceptadas por el procesado.
Lo dicho en precedencia es así porque, como con razón lo manifestó el servidor judicial que trabó la colisión, ello corresponde a una decisión de fondo que debe adoptarse en el fallo y no en una providencia de sustanciación que, como la del 30 de agosto de 2012, obviamente no tenía por objeto ni podía pronunciarse de fondo sobre los extremos procesales.
Por lo tanto, la competencia para continuar el trámite procesal recae en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, despacho al que se remitirán las diligencias. 3. Ahora bien, con independencia de la solución al caso particular, la Sala de Casación Penal debe llamar firmemente la atención a los fiscales delegados y jueces de conocimiento por el hecho de que los delitos que, por vía del trámite penal ordinario, se le atribuyen al aquí procesado Janier Franco son de competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz.
De lo anterior no cabe duda, pues los elementos de juicio reseñados en el acápite de antecedentes permiten ver a las claras que el mencionado enjuiciado tiene, a la vez, la calidad de postulado en el proceso de Justicia y Paz que se surte con fundamento en la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012, y que los hechos que aquí se le atribuyen, así como los que fueron fallados en su contra en sentencia del 10 de agosto de 2012 (Rad. 190013107001-2012-100-15-00), son de aquellos cometidos en ejercicio y por razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, Bloque Calima de las AUC, hechos que igualmente fueron reconocidos por Gian Carlo Gutiérrez Suárez, uno de los máximos cabecillas de las AUC.
Lo anterior aparece claramente plasmado en el proceso penal ordinario y fue advertido por el fiscal delegado y el juez de instancia. Por lo tanto, el trámite anticipado que se surte en este expediente resulta ser, por decir lo menos, una clara defraudación a los fines de la justicia transicional, pues de esta manera el sentenciado Janier Franco busca hacerse acreedor a unos beneficios judiciales, burlando así los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición. Situación similar a la que aquí se presenta fue advertida por la Sala de Casación Penal al resolver una colisión de competencias ( auto del 1º de agosto de 2012, rad.
Nº 39454 ) en un proceso penal ordinario adelantado contra una de las personas responsables de los crímenes cometidos por las AUC, quien, al igual de lo que ocurre en este caso, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada. Por lo tanto, la Corporación estima necesario reiterar lo dicho en aquella oportunidad, en cuanto a lo inapropiado de permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005 (con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012), continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan los cargos, omitiendo de esta manera enfrentar a las víctimas, en el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada.
En casos como este y aquel resuelto en la providencia últimamente citada, lo procedente es que la Fiscalía de Justicia y Paz, en aplicación a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, solicite la acumulación al trámite transicional de las actuaciones penales ordinarias originadas en el accionar armado del postulado, “ sin que pueda aceptarse que las sentencias anticipadas realizadas en los procesos ordinarios, con simples aceptaciones de cargos efectuadas de espaldas a las víctimas y por fuera del contexto procesal del conflicto, tengan valor de cosa juzgada y sin más, proceda su acumulación con las penas impuestas en el proceso transicional ” (subraya la Sala en el original).
Ahora bien, si fuere el caso que la actuación surtida con arreglo a las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 aún no alcanzare la etapa de legalización de aceptación de cargos, fase que permite la acumulación de procesos, según así lo ha precisado la jurisprudencia, el camino a seguir sería la suspensión de las actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria.
Si bien al resolver esta colisión negativa de competencias la Sala no tiene una opción distinta que determinar el juez competente, en todo caso conmina al Fiscal General de la Nación a evitar que esta situación se siga presentando, toda vez que a dicha institución le corresponde reunir en el trámite transicional todos los procesos que se adelanten contra los desmovilizados y acumularlos con él. En conclusión, se llama la atención a la Fiscalía y a los jueces de conocimiento para que tiendan a concentrar todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado, por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del proceso transicional, evitando así que los procesos que por tales punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y, más aún, se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción. Lo anterior, con el fin de prevenir los efectos nocivos de la multiplicidad de esfuerzos y concurrencia de competencias, desgastes innecesarios, falta de sistematicidad de la información en torno de los postulados, la falta de especialización para el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado y, sobre todo, la desinformación y desatención a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en indiferencia y en falta de reconocimiento de sus perjuicios, siendo ello a todas luces inaceptable.
Por lo anterior y para lo de su competencia, se remitirá copia de esta providencia al Despacho del Fiscal General de la Nación, al Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas para la Justicia y la Paz y al Despacho 53, con sede en Cali, adscrito a la mencionada unidad, cuya dirección se indica en el edicto emplazatorio trascrito en el cuerpo de este proveído.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir la colisión negativa de competencias, asignando el conocimiento del proceso seguido contra Janier Franco al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde se enviará la actuación.
SEGUNDO: Comunicar la decisión adoptada al Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, remitiéndole copia de la misma.
TERCERO: Remitir copia de esta providencia al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, al Coordinador de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación y al Despacho 53, con sede en Cali, adscrito a la misma Unidad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado por el 14 de la Ley 1592 de 2012, con la adición de los artículos 17A, 17B y 17C, introducidos por los artículos 15, 16 y 17 de la citada Ley 1592. � � HYPERLINK "http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/PagEmplazados.asp?ced=10345980" ��http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/PagEmplazados.asp?ced=10345980� � � HYPERLINK "http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/DetalleVersion.asp?ce=10345980" ��http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/DetalleVersion.asp?ce=10345980� � El auto figura equivocadamente con fecha 30 de mayo de 2012; la Sala lo cita con la fecha correcta. � Artículo 91 de la Ley 600 de 2000: “Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto…”, subraya la Sala � Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008, reiterado en auto 33706 del 10 de marzo de 2010.
En el mismo sentido, colisión 29414 del 26 de marzo de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27324. En igual sentido, autos del 6 de junio de 2007 y, más recientemente, del 7 de diciembre de 2011, rad. 35972. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2012, radicación No. 39454 � Cfr. Auto de segunda instancia Nº 28250 del 25 de septiembre de 2007; en concordancia con lo anterior, el auto del 13 de diciembre de 2010, rad. 33065.
PAGE 2