Micelio
40644(27-02-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 40644 CPG PAGE 28 CASACIÓN N° 40644 CPG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 060. Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS Acomete la Sala el estudio sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por la defensora de CPG contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 13 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 6 de agosto anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…) que condenó al mencionado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron sintetizados por el ad quem, de la siguiente forma: “El acontecer delictuoso tuvo su génesis en el municipio de (…), donde residía la menor Y.M.D.S., en compañía de su abuela. Cerca de su casa vivía CPG, quien se dedicaba al corte de cabello y cuando veía a la menor al pasar por el frente de su casa le hacía piropos.

Un día del año dos mil siete cuando la menor tenía once años de edad y se encontraba haciendo aseo en la casa, su vecino CPG aprovechó que la abuela había salido y llegó hasta ella escudado en que ésta se encontraba sola para realizar en ella actos sexuales consistentes en tocamientos de sus partes íntimas. Los hechos no fueron revelados por la menor, pero cuando su progenitora la castigó drásticamente, se informó al ICBF, quien tomó las riendas del asunto y separó a la menor de su hogar, para ubicarla en uno sustituto.

Estando en ese trámite, la menor tomó confianza con la nutricionista y a ella le contó la experiencia vivida, por lo que de forma inmediata puso en conocimiento de la Fiscalía, la ocurrencia de estos actos sexuales, para que los verificara”. Lograda la aprehensión del prenombrado, el 27 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de (…), durante la cual se legalizó su captura, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El imputado no se allanó a los cargos. El 22 de diciembre ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación contra CPG por el mismo delito, reprimido en los artículos 209 y 211-4 del C.P., cargo que reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 23 de enero de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad.

Ante este último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término dictó sentencia el 6 de agosto siguiente a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, suprimiendo la circunstancia específica de agravación deducida en la acusación. En la misma providencia, le negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara.

Contra la decisión del a-quo, la defensa del sentenciado, y éste directamente, interpusieron recurso de apelación, siendo desatados por el Tribunal de (…) el 13 de noviembre postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con lo decidido por el juez colegiado, la nueva defensora del procesado promovió, en forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente, de cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA En el escrito a nombre de CPG se formulan, en su orden, cuatro cargos, así: uno con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “ostensible error de derecho y aún de hecho manifestado en un consecuencial falso juicio de legalidad”; dos, por la causal tercera, en virtud de “error de hecho y de derecho que influyó en el decreto de condena injusta” y “obstencible (sic) error de hecho, manifestado en un falso juicio de raciocinio”, respectivamente, y un último por la senda de la causal segunda derivado de “ostensible error de hecho, que condujo a uno de derecho, manifestando en un falso juicio de raciocino y falso juicio de legalidad”.

Primer cargo (único por la causal primera): A juicio de la censora, en el fallo impugnado expresamente se cambió el núcleo de la denuncia y de las versiones rendidas por la propia víctima a lo largo de la actuación procesal, en tanto refirió que el agresor la había violado introduciendo el pene en su vagina, lo cual es constitutivo del delito de acceso carnal violento y no de los actos sexuales por los cuales su prohijado fue condenado.

Además, destaca, ello se corresponde con el informe suscrito por la médica forense Iliana María Castro Navas, quien descartó la violación vaginal, dado que la menor presentaba íntegro su himen semilunar y no ser flexible ni complaciente, amén de que la infante informó que inició su vida sexual a los 10 años de edad, expresando no recordar cuándo fue su última relación sexual, de modo que “para nada lo anterior versa sobre el tipo penal descrito en el artículo 209 del C.P., que es la norma usada por los jueces singular y plural para proferir las sentencias de condena”.

Con lo anterior, pregona, se desconocieron los parámetros de la persuasión racional para valorar a la testigos en sus diversos componentes, a saber: ciencia del dicho, carácter responsivo, exacto, completo, constante y coherente, con transgresión, además, del debido proceso y del derecho de defensa de su protegido, pues, insiste, la presunta víctima “describe una violación vaginal, nunca se refiere a caricias o tocamientos libidinosos o morbosos en otra parte de su cuerpo”.

El ad quem, así mismo, añade, omitió la aplicación de los principios de sana crítica y favorabilidad, puesto que “la adolecente (sic) concurre a todas sus salidas, que culminan en el testimonio judicial, a mentir de toda mentira, ora por la viloación (sic) vaginal, que describe, u ora si el juzgador califica de caricia, tocamiento o inducción al sexo (art. 209 del C.P.)”.

En su criterio, la experiencia, la lógica y la razón “enseñan que una violación sexual sobre la vagina o ano femenino, o masculino; el agresor violento y violador introduce sin miramiento su miembro viril hasta el fondo y eyacula; y si la víctima femenina tiene un himen de las características en el informe que tratamos; éste se desgarra y en su intelecto el ser humano ha interpretado como sinónimo de virginidad y protección sexual de las niñas”.

El yerro referido, prosigue, es trascendente ya que desencadena la aplicación indebida de los artículos 208, 210, 210 A y 212 del C.P., lo cual conduce a absolver a CPG, “pues se hubiese manifestado en su extensión la mentira en la versión de la adolecente (sic), quien acusa de violación vaginal; pero en el examen físico científico, se descarta por hallarse ante un himen íntegro libre de cualquier desfloración, y por ende no habría violación ni condena”.

De ese modo, “de manera parcializada, antitécnica y hasta torpe, el impugnado Tribunal, Sala Penal (…) inventa que de seguro, CPG rozó el pene con la vagina de la menor y lo introdujo un poco, en una cavidad llamada introito; y así argumentando confirma la sentencia condenando por el supuesto fáctico del art. 209 del C.P., lo cual trasciende en el uso indebido de una norma legal para condenar sin justicia a un inocente como el señor CPG, acusado de otro delito”.

Corolario de lo expuesto, depreca casar la sentencia y, por lo mismo, dictar una de reemplazo por medio de la cual “remedie los errores en que incurrieron los falladores de instancia; materializando de manera efectiva el derecho; impartiendo absolución en consecuencia a CPG del cargo por el cual fue llamado a juicio y luego condenado”. Segundo cargo (primero por la causal tercera): Señala que se desconocieron las reglas de apreciación al valorar la declaración vertida por la presunta víctima de los hechos, para lo cual esgrime las mismas razones consignadas en la censura precedente, esto es, en cuanto aludió a una violación vaginal “pero la Fiscalía y los jueces de instancia variando el sentido de sus declaraciones fallan por el tipo penas (sic) inscrito en el art. 209 del C.P. sobre actos sexuales abusivos con menor de 14 años, diversos al acceso carnal”.

Lo anterior, aduce, generó “un error de hecho y de derecho que influyó en el decreto de condena injusta, e ilegal fundada en falsos razocinios (sic)” y a la correspondiente inaplicación del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 “así como los principios de congruencia, cohesión y pertinencia”. En el acápite de “conclusión y petición del cargo” apunta que el testimonio de la menor, por tanto, fue tergiversado y transmutado por el Tribunal, de modo que “esta defensa enfatiza que el ser o el deber ser de la verdad, ya sea real o procesal, se torna confuso y degradado al ignorar las en (sic) sentencias que tratamos, la aplicación del debido proceso; valorando la prueba en forma real y rotunda el supuesto injusto en la descripción penal concordante con el dicho de la testigo y presunta víctima”.

Para finalizar, eleva idéntica petición a la del reparo anterior. Tercer cargo (segundo por la causal tercera): Expone que el fallo impugnado incurre en “obstencible (sic) error de hecho”, por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios del defensor de familia Gonzalo García Bautista, del siquiatra forense Juan Arteaga Medina y de la médico forense Iliana María Castro Navas, en cuanto dieron cuenta de lo dicho por la menor ante ellos en el sentido de que sufrió un acceso carnal vaginal y no actos sexuales, “afirmación o versión, la cual fue anulada por el examen genital practicado por la sexóloga forense doctora Iliana Castro Navas, que trata sobre himen semilunar íntegro y no flexible y morfología anal normal”.

Acto seguido, reitera el argumento de los anteriores reproches en orden a que según tales versiones lo ocurrido sobre la menor fue un acceso carnal y no actos sexuales, por lo que, a diferencia de lo señalado por los juzgadores, no son pruebas “altamente creíbles”. Al contrario, dice, configuraron “estímulo para fallar en error contra la versión que siempre rindió la juvenil, pero el núcleo de la versión del siquiatra es que la menor fue violada; ya se ha probado generosamente en este libelo que Y.M.D.S. inició su vida sexual a los 10 años de edad (anamnesis), que a los 11 años era escolarizada y veía televisión; luego tenía conocimientos que le hacían diferenciar entre acceso carnal vaginal y actos sexuales diversos al anterior, y por si fuera poco, cuando fue examinada por este perito tenía 14 años y medio de edad”.

En seguida, advierte que el examen del siquiatra fue “pobre, precario y poco profesional”, a pesar de lo cual “la defensa técnica de esa época no presentó cuestionamiento alguno contra este paupérrimo concepto”, contrastando con el dictamen de la doctora Iliana Castro Navas, quien se abstuvo de confirmar o de desechar manipulación sexual sobre la menor.

Los falladores de instancia, pregona a continuación, al momento de apreciar las pruebas referidas desconocieron reglas de la lógica y de la experiencia, tales como la congruencia entre los hechos narrados y el tipo penal básico, coherencia, credibilidad, fiabilidad, seriedad, sinceridad, concordancia y verosimilitud; además de los principios técnico-científicos sobre percepción, memoria y naturaleza del objeto percibido.

Entonces, “así goce el juzgador de libertad subjetiva en la valoración de las pruebas y otras evidencias, no está autorizado por ningún motivo, para cambiar, adecuar o transmutar la prueba”. Como los jueces singular y plural tuvieron una convicción errada de la prueba testimonial tornando ilegal la sentencia “por cuanto su morfología corresponde a un tipo penal (art. 209 del C.P.) nunca mencionado, descrito o invocado” por la víctima, procede casar el fallo en los mismos términos referidos en las censuras anteriores.

Cargo cuarto (único por la causal segunda): Comienza por indicar que la sentencia recurrida incurrió en “ostensible error de hecho, que condujo a error de derecho, manifestando en un falso juicio de raciocinio y falso juicio de legalidad, al denominar jurídicamente el supuesto hecho criminal con un delito que no es el denunciado, expuesto y descrito por la testigo y presunta víctima Y.M.D.S. en todas sus salidas, incurriendo así en desconocimiento del debido proceso, por afectación material, de estructura y de la garantía del debido proceso, lo cual imprime al proceso y a la sentencia la nulidad taxativamente descrita en el artículo 447 del C.P.P. sistema acusatorio”.

Luego de insistir en el mismo planteamiento de las censuras anteriores, agrega que se vulneraron las garantías reseñadas porque “se traiciona el tipo penal impuesto por la Fiscalía, pues se muta o cambia el tipo punible de actos sexuales diversos al acceso carnal (art. 209 del C.P.), por parte de la testigo- presunta víctima, que cuenta, versione y depone por acceso carnal, abusivo, violento y vaginal”.

Añade que la defensa de la época “no reacciona efectivamente y se dedica a rebatir los cargos, pero sin potencia o propuesta efectiva alguna, que enderezara el proceso en su trámite legal, real y adecuado”. Y tras recabar en los mismos aspectos señalados en los reparos anteriores, precisa que también se vulneró la presunción de inocencia del implicado, dado que “ésta debe ser destronada, por delitos probados que correspondan a la verdad real surgida de las pruebas de cualquier naturaleza”, por virtud de lo cual “queda demostrada por la defensa, la nulidad incubada en el proceso y la sentencia impugnada, por violación al debido proceso al denominar legalmente errada la denominación (sic) del delito llamado a regular el tema propuesto en las intervenciones y exposiciones de la testigo y supuesta víctima”, al tiempo que la nulidad se nutre “de las acciones de hecho y de derecho ejecutadas por los jueces singular y plural que degradaron el debido proceso y privaron al procesado de ejercer su defensa, bajo parámetros reales favorable a la verdad real”.

Colofón de lo expuesto, depreca casar la sentencia y, por lo mismo, dictar una de reemplazo por medio de la cual “remedie los errores en que incurrieron los falladores de instancia; materializando de manera efectiva el derecho disponiendo la nulidad del proceso y la sentencia por los vicios que la afectan y decretando la libertad de CPG”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera precisar, en primer término, que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales.

Así, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda de casación sea admitida es preciso que se acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia. Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el aludido artículo 180.

Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el citado artículo 184, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso.

Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que inadmita la demanda no empece verificar que cumple con los reseñados presupuestos lógico-argumentativos al advertir que, acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo. Pues bien, respecto de la demanda de casación presentada por la defensora de CPG desde ya se impone precisar que no cumple con las exigencias señaladas para su admisión; en tal sentido comiéncese por advertir que salvo aisladas referencias, los cuatro reparos propuestos poseen idéntica fundamentación, circunstancia que permite su estudio coetáneo.

En ese orden, deviene diáfano que los cargos no cumplen con los presupuestos de claridad y concisión establecidos en las normativas procesales referidas, al punto que ni siquiera se logra determinar la causal de casación invocada. En primer lugar, dado que en todos los reparos se utiliza una redacción incoherente que dificulta su cabal comprensión. En segundo término, porque el solo hecho de ventilar la misma argumentación, esto es, que en el fallo impugnado se cambió el núcleo fáctico de las versiones rendidas por la propia víctima a lo largo de la actuación procesal, al amparo de tres causales de casación, pone de manifiesto la confusión que asiste en torno a su naturaleza y a los yerros denunciables a través de las mismas.

Ello también se corrobora, y en tercer orden, porque al interior de cada uno de los reparos se involucran de forma atropellada tópicos que corresponden a diversos motivos de casación, los cuales han debido plantearse por separado para no generar confusión, máxime cuando se advierte que son contradictorios y excluyentes. No haber procedido de esa forma, como se extrae de los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004, configura desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Además, cuando se involucran propuestas antagónicas en una misma censura, como aquí sucede, como son la violación de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la valoración probatoria, en cuyo caso se acepta la validez de la actuación procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, como lo dice la libelista por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, en donde precisamente se reniega de ese aspecto (yerro in procedendo o de procedimiento), evidente aflora la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir las censuras que evidencien tal incorrección. Más aún cuando al interior de cada uno de los cargos, al referir a los defectos de apreciación probatoria del fallo impugnado, alude indistinta y simultáneamente a errores de hecho y de derecho y a los diferentes falsos juicios que los configuran, sin considerar que los primeros se verifican por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad y convicción. El desorden conceptual impone recordar la esencia de cada uno de esos yerros.

Pues bien, la violación indirecta de la ley sustancial, causal en la que se matriculan este tipo de errores en esta sede y que corresponde exclusivamente a la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se presenta en virtud de los denominados errores de hecho y de derecho, conceptos diversos que ontológicamente no se pueden asimilar como lo hace en forma recurrente la demandante.

Así, como ya se anunció, los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente: - El error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El error de hecho falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. - El error de derecho por falso juicio de legalidad, a su vez, tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.

Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter esencialmente rogado.

Es lo que precisamente ocurre con la totalidad de las censuras formuladas en la demanda presentada por la defensora de CPG al confundir todas las causales y nociones de error viables en esta sede, sin reparar que con esa actitud abandona la coherencia de su argumentación. Pero ni aún con extrema laxitud podría aceptarse que al margen de los yerros de argumentación reseñados subsiste alguna crítica con la potencialidad de derruir el fallo, pues en el fondo lo que persigue, frente a su planteamiento principal según el cual el sentenciador no se sujetó a lo narrado fácticamente por la propia víctima en cuanto lo que padeció fue un acceso carnal vía vaginal y no meros actos sexuales y que por estar descartado pericialmente el primero se infiere que la menor miente, es imponer su visión personal sobre la prueba que sustentó el fallo en esa materia (fundamentalmente el testimonio y demás versiones ofrecidas por la menor y la prueba pericial que desvirtúa el acceso carnal) sobre el del fallador de segundo grado para quien lo que se extrae de la prueba es que en la agresión se dieron fueron actos de rozamiento del pene de CPG con la vagina de la menor agredida y no de penetración. Al respecto, bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso de casación no está concebido para zanjar discusiones que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, aún disfrazadas bajo la supuesta violación de reglas de la sana crítica, pues no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no decae con la simple exposición de un criterio particular, según ya se anotó en este caso confuso y contradictorio, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su constitucionalidad o legalidad.

Lo mismo debe decirse en torno a las aseveraciones de la demandante contenidas en todas las censuras acerca de la transgresión a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, tanto porque cuando no tienen carácter enunciativo, simplemente coinciden con los mismos argumentos ofrecidos en torno al desconocimiento de los términos fácticos de las versiones rendidas por la víctima, discusión de índole probatoria que no tiene cabida en esta causal.

Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, acorde con las preceptivas destacadas al inicio del este acápite, pues no obra una argumentación coherente dirigida a demostrar los errores atribuidos al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CPG, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, a tenor de lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Pág. 20 del fallo de segundo grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.