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40639(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 40639 Andrés Alexander Vieda Duque y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Definición de Competencia 40639 Andrés Alexander Vieda Duque y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Define la Sala el funcionario competente para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso que se adelanta contra Andrés Alexander Vieda Duque, John Alexander Vélez Bonilla y Adalberto Patiño Pareja por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de conformidad con la solicitud elevada en tal sentido por la defensa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante llamada telefónica realizada a la oficina de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Con la finalidad de acreditar la existencia de tales hechos y de allegar el material probatorio en torno a los responsables de los mismos, se ordenó la interceptación de los números telefónicos suministrados por el informante como pertenecientes a los integrantes del grupo criminal, al igual que se realizó vigilancia y seguimiento de personas, búsqueda selectiva en base de datos e inspecciones judiciales, labores que culminaron con la incautación de gran cantidad de sustancia estupefaciente y con la captura de los integrantes de la red delincuencial.

Posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación jurídica contra Andrés Alexander Vieda Duque, John Alexander Vélez Bonilla y Adalberto Patiño Pareja por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. Solicitada por la Fiscalía la realización de audiencia de preacuerdo, se dio inicio a la misma, oportunidad en que el defensor de los procesados propuso incidente de definición de competencia. Argumenta el defensor que no obstante en el acta de preacuerdo se manifiesta que las operaciones delictivas se coordinaban desde Bogotá y Cali, lo cierto es que de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación en la diligencia de imputación de cargos, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, se desprende que los hechos ocurrieron en el departamento de Valle del Cauca, ya que las interceptaciones telefónicas y la captura de los implicados se realizó en Cali, al igual que la mayoría de las actividades delictivas se produjeron en esa ciudad.

Agregó que si bien en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá tuvo lugar alguna de ellas, las personas allí aprehendidas solamente hacían tránsito en esa ciudad, ya que venían de Cali, es decir que la conducta se desplegó en su integridad en el Valle del Cauca. Invoca en consecuencia el principio de territorialidad, para solicitar se asigne la competencia al Juez de Cali, sitio en que se ejecutó el comportamiento delictivo.

En torno a dicha petición, el Fiscal sostuvo que atendiendo las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando existan diversos jueces que eventualmente pueden ser competentes por haberse ejecutado los hechos en diferentes lugares, corresponde a la Fiscalía determinar el sitio que mejor convenga para efectos de realizar la acusación, atendiendo especialmente al sitio donde estén los elementos materiales probatorios.

Expresó que en el presente asunto, si bien las conversaciones telefónicas interceptadas se realizaron en diferentes ciudades del país, especialmente en la ciudad de Cali, lo cierto es que las salas de interceptación se encuentran en la ciudad de Bogotá, y para el caso concreto se utilizó una que efectivamente se encuentra radicada en esta ciudad.

Adicionalmente, afirmó el Fiscal, también en Bogotá se encuentran los testigos del caso, que son los funcionarios de Policía Judicial que realizaron las interceptaciones telefónicas, al tiempo que los indiciados están recluidos en un Centro Carcelario ubicado en dicha ciudad. Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que según las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la competencia territorial se determina atendiendo no al lugar donde se inicia la acción o se dé el resultado, sino en aquel de realización total o parcial de la acción. En consecuencia, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Posteriormente, el Juez dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.

Lo anterior porque el despacho judicial ante quien se propuso el trámite de definición de competencia por parte del defensor es un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mientras que aquél en quien supuestamente recaería la competencia para asumir el conocimiento de esta actuación sería su homólogo de la ciudad de Cali. 2. Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. “[…]” De otro lado, el artículo 52 de la normatividad en cita, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: “… Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “… Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel …”.

Así las cosas, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto. Según se desprende del relato de los hechos contenido en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos y de los elementos materiales probatorios aducidos en su apoyo, diversos hechos delictivos son atribuidos a los imputados, ejecutados en distintos sectores del territorio nacional, específicamente en la ciudad de Bogotá donde se produjo la captura de dos personas y la incautación de sustancia estupefaciente; en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira donde se capturó una persona; dos eventos más ocurrieron en la ciudad de Cali donde fueron capturadas tres personas en uno de ellos y dos personas más en el otro; y el último suceso tuvo lugar en Ipiales, donde se aprehendió un persona y se incautó cocaína líquida y sólida.

Significa lo anterior que el acontecer delictivo objeto de la presente actuación, involucra diferentes municipios y distritos judiciales. En tales condiciones, atendiendo al contenido del inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho se comete en varios lugares o en uno incierto, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En este caso la solicitud de preacuerdo, que para el caso se asimila a la acusación, se formuló por parte del Fiscal Delegado ante el Juez del Conocimiento de Bogotá, atendiendo, en esencia, a que en esta ciudad se ejecutó uno de los comportamientos delictivos que determinó la imputación de cargos, y al hecho de ser éste el sito en que se encuentran las evidencias y el material probatorio que comprometen las actividades criminales de la organización delictiva, además que los imputados están privados de la libertad en esa ciudad.

Cabe concluir, entonces, que el funcionario judicial competente para conocer del asunto es el Juez de Bogotá, en razón a que allí se desarrollaron algunas de las conductas presuntamente delictivas desplegadas por los imputados y donde, además, se encuentran los elementos fundamentales de la imputación que la Fiscalía eventualmente introducirá en el juicio oral.

En tales condiciones, la Sala definirá la competencia en este asunto asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso que se adelanta contra Andrés Alexander Vieda Duque, John Alexander Vélez Bonilla y Adalberto Patiño Pareja, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con funciones de conocimiento, despacho al que se remitirán las diligencias.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE