SDS CASACIÓN 40637 NLQ PAGE 2 CASACIÓN 40637 NLQ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 060 Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado NLQ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de XXX el 1º de agosto de 2012, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
HECHOS En el mes de diciembre de 2008, en el corregimiento de Bolivia perteneciente al municipio de XXX, mientras las personas encargadas del cuidado del menor YYY asistían a un culto religioso, éste ingresaba a una tienda donde el propietario NLQ le ofrecía golosinas y dinero, lo sentaba en sus piernas, lo besaba y tocaba sus partes íntimas, proceder que el niño relató a su padrastro y a un profesor en enero de 2009, motivo por el cual el primero de los nombrados formuló denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de mayo de 2010 en audiencia realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de XXX, se impartió legalidad a la captura de NLQ, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años, que no aceptó. En la misma ocasión a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Previa presentación del escrito de acusación, el 29 de junio de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, oportunidad en la cual NLQ fue acusado como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, agravado por el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, esto es, por el “ carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 7 de octubre de 2010, por cuyo medio absolvió a NLQ. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de XXX mediante proveído del 1º de agosto de 2012, para en su lugar condenarlo a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la sentencia del Tribunal el defensor sustituto interpuso recurso de casación, pero días después renunció a su encargo, como también lo hizo el abogado principal. Vencido el término para sustentar el recurso, una abogada allegó poder otorgado por el acusado y deprecó se surtiera de nuevo el traslado para allegar la demanda de casación, la cual aportó después, sin que el ad quem se hubiera pronunciado acerca de su petición. Entonces, el Tribunal envió el diligenciamiento a la Corte para que se pronuncie, específicamente respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que se advierte sin dificultad que el ad quem erró al remitir las diligencias a esta Colegiatura sustentándose para ello en la cita impertinente de un aparte de la providencia de esta Sala proferida el 15 de septiembre de 2010 (Rad. 33858), se procede a efectuar las precisiones correspondientes y a adoptar los respectivos correctivos.
Para una mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, oportuno resulta traer a colación el devenir procesal una vez notificada la sentencia de segundo grado. Así pues, contra el fallo del ad quem, notificado en estrados el 10 de agosto de 2012, el defensor sustituto interpuso recurso de casación el día 15 de los mismos mes y año. Dentro del término surtido para allegar la demanda (21 de agosto al 1º de octubre de 2012), el 10 de septiembre siguiente el mismo profesional presentó renuncia a su encargo, procediéndose dicho día a informar de ello al abogado principal, quien mediante escrito del día 18 del mismo mes también renunció a su mandato.
El 11 de octubre, esto es, diez (10) días después de vencido el traslado para la presentación del libelo casacional, una profesional del derecho allegó poder otorgado por el acusado, oportunidad en la cual manifestó que interponía recurso extraordinario contra el fallo de segundo grado y además solicitó en garantía del derecho defensa de su asistido, se corriera nuevamente el traslado para allegar la correspondiente demanda, la cual aportó el 29 del referido mes, sin que aún mediara respuesta del Tribunal sobre el particular.
A través de auto del 24 de enero de 2013, el ad quem decidió, invocando la providencia del 15 de septiembre de 2010 (Rad. 33858) de esta Sala, remitir la actuación a la Corte a fin de que se pronuncie sobre la demanda, previo análisis de la oportunidad en su presentación. Establecido lo anterior, puede constatarse que el juez colegiado de segundo grado no se percató que en la citada decisión jurisprudencial se indica que la fase de interposición sustentada del recurso de casación desarrollada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, fue modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en vigor a partir del 12 de julio de dicho año, motivo por el cual se impone distinguir entre los fallos notificados hasta el 11 de julio de 2010, de las sentencias notificadas con posterioridad a dicha fecha.
Respecto de los primeros se dijo que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la extemporaneidad del libelo, según se deduce del texto del artículo 184 de la citada legislación procesal, de modo que una vez presentada la demanda, corresponde al ad quem remitirla a la Corte para que se pronuncie sobre su admisión, la cual podrá declararla extemporánea.
No obstante, con relación a las segundas, esto es, las sentencias de segunda instancia notificadas con posterioridad al 11 de julio de 2010, la situación es diversa, pues el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone: “ Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
“ Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición ” (subrayas fuera de texto). En efecto, es claro, y así se dijo en la providencia citada por el Tribunal de XXX, que si una vez interpuesto el recurso de casación el recurrente no lo sustenta en oportunidad o lo hace en forma extemporánea, compete a ad quem declararlo desierto mediante auto susceptible del recurso de reposición; sobre el particular puntualizó esta Colegiatura en la referida decisión: “ En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria.
“ Así, conviene precisar que por la nueva disposición legal, en el evento señalado (cuando la sentencia de segunda instancia se notifica a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y es allí donde debe declararse desierto el recurso extraordinario ” (subrayas fuera de texto).
Es oportuno señalar, que si bien el 11 de octubre de 2012, esto es, diez (10) días después de vencido el traslado para la presentación de la demanda de casación, una abogada allegó poder otorgado por NLQ, oportunidad en la cual manifestó que interponía recurso extraordinario contra el fallo de segundo grado y deprecó se surtiera de nuevo el traslado para presentar la respectiva demanda, la cual aportó el 29 del referido mes, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre su solicitud, lo cierto es que el artículo 163 de la Ley 906 de 2004 dispone: “ Prórroga.
Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada ” (subrayas fuera de texto). Sobre dicha temática en reciente decisión precisó la Colegiatura: “ La diferencia entre la interrupción, la suspensión y la prórroga de los términos no es simplemente semántica, pues si bien se trata de circunstancias que en todos los eventos tienen incidencia en el conteo de los términos, sólo el último apareja la extensión de los mismos más allá de la fecha de su vencimiento.
“ Obsérvese al respecto que la interrupción opera de hecho sin que demande el proferimiento de decisión alguna que así lo declare, en tanto no tiene origen en eventos atribuible ni a las partes, ni al despacho judicial: se aplica sólo excepcionalmente, cuando la ley prevé el no conteo del término en eventos como días feriados o vacancia judicial.
“ La suspensión, por el contrario, sí detiene el conteo de los términos aún para los días hábiles, en los casos en que no hay despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, según lo determina el artículo 166 del Estatuto Procesal de 2000. En este evento la causa está en la oficina judicial y no en las partes del proceso, como sucede, por ejemplo, por el traslado del despacho de un lugar a otro, una emergencia sanitaria, un incendio, etc.
“ La prórroga, por su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada que le haya imposibilitado actuar.
“ Obsérvese entonces que a diferencia de la interrupción y la suspensión de términos, que no requieren de solicitud ni de decisión judicial al respecto, la prórroga sí demanda una y otra ” (subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se concluye que como el Tribunal equivocó el procedimiento al remitir la actuación a la Corte sin tener en cuenta que la sentencia de segundo grado fue notificada con posterioridad al 11 de julio de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y por ello omitió como era su deber legal pronunciarse acerca de si la demanda de casación fue presentada o no en oportunidad, se impone devolver el diligenciamiento al ad quem, para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para los fines expuestos en las consideraciones precedentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre del niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Legislación promulgada en el Diario Oficial 47768 del 12 de julio de 2010, vigente a partir de dicha fecha, según se dispuso en su artículo 122. � Cfr. Auto del 2 de diciembre de 2008.
Rad. 30771. � V.g. Auto del 10 de junio de 2008. Rad. 29661. � Sentencia del 6 de febrero de 2013. Rad. 40032.