p L CASACIÓN 40636 ó JAIRO ALONSO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CASACIÓN 40636 ó JAIRO ALONSO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALONSO JARAMILLO, en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del ilícito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “…a lo largo de la anterior década, en el amplio sector de San Antonio de Prado, corregimiento de Medellín, barrios Limonar I y II, Aragón y sector de las Bifamiliares, igual que su al rededor, donde se estructuró y consolidó una banda denominada ‘Desmovilizados del Limonar’, señalándose a alias Toño como uno de sus comandantes, dedicada a extorsionar y cometer toda clase de atentados mortales contra los habitantes de la zona y desplazar de manera violenta algunos de los moradores.
Cofradía a la que pertenecían los anteriormente relacionados”. Por estos hechos, el 29 de noviembre de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JAIRO ALONSO JARAMILLO por el comportamiento punible de concierto para delinquir agravado, y el 11 de enero de 2011 se cumplió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín la respectiva audiencia de formulación de acusación. Evacuadas en ese despacho judicial tanto audiencia preparatoria como la de juicio oral, se anunció en esta última sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, para luego, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, declarar su responsabilidad penal al imponerle las penas de ocho (8) años de prisión y multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y siete (2667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, así como por los apoderados de los otros incriminados, el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 29 de octubre de 2012 confirmó la condena, por lo cual insiste aquél al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA Dice acudir a las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante la infracción del debido proceso, en cuanto el juez, en contravía de la imparcialidad, intervino indebidamente en el juicio oral al direccionar el papel de Fiscalía cuando interrogó, contrainterrogó y le dio valor probatorio a documentos y escuchas sin la respectiva incorporación legal.
Asegura que el a quo, olvidando que la responsabilidad es personal, en un puro derecho penal de autor y con conceptos peligrositas para condenar a su asistido acudió al allanamiento a cargos que hiciera Francisco Antonio Arias Quintero, alias “ Toño ”, cuando aseguró que pertenecía a la banda de Alexander Erazo Guzmán Alias “Alex el bonito” como lo ratificó este último en la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual incluso agregó que JAIRO ALONSO JARAMILO no fue desmovilizado, ni hizo parte de esa agrupación delictiva.
De otro lado, tras señalar que su defendido no ha tenido investigaciones en su contra y carece de antecedentes penales, aduce que el testigo Gustavo Alejandro González González le inventó delitos a aquél como cuando en una entrevista dijo que le dio una golpiza a Andrés Felipe Campillo Agudelo y que había participado en la muerte de cinco personas.
A su turno, expone que los testimonios de Jhon Darío Ríos Acevedo, Luis Fernando Guzmán Tamayo y Rosalba Leonor Osorio son mentirosos, además, pertenecen al programa de protección de la Fiscalía y por ello reciben ayuda económica, al punto que dicho ente lleva a la mujer “ por todos los estrados judiciales como testigo de cargo ”. De igual modo, pone de presente que no fueron llevados como testigos por la Fiscalía 23 personas en cuyas entrevistas no mencionan al procesado como integrante de la banda delincuencial.
Que sólo obra en contra de su asistido la conversación que sostuvieron telefónicamente Jhon Jairo Gallego y Aurelio alias “ Pelusa ” en la que se dice que va a llamar al apodado “La vaca”, dialogo que no fue incorporado, ni debatido en juicio. A su turno, pregona que el Tribunal sin analizar los testimonios aportados por la defensa, tuvo en cuenta el dicho y señalamiento hecho por Dagoberto Muñoz Guarín, el cual no había sido considerado por el juez de primer grado, y que no se practicó un reconocimiento en fila de personas, ni se introdujo algún álbum fotográfico.
Destaca que León Jaime Sepúlveda Gil, al igual que 14 testigos, —entre ellos, honrados comerciantes, transportadores, amas de casa y la dueña del autoservicio más grande del barrio “El Limonar”—, declararon que el procesado no cobraba “ vacunas ” ni pertenecía a bandas delincuenciales y que por el contrario fue obligado a abandonar el barrio tras la muerte violenta de su esposa, a quien le sobrevine una niña menor que depende económica y afectivamente de él. Que también, sin cumplir con los requisitos establecidos legalmente, fue aceptada prueba de referencia cuando de los testigos traídos por la Fiscalía se admiten expresiones y comentarios de otras personas que comparecieron al juicio oral o no lo hicieron al no haber sido citados.
Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento la demanda no sea admitida tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de la debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de superar las falencias técnicas formales, adquiriendo a la vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
Estas precisiones le permiten a la Corporación evidenciar que el desarrollo del cargo carece de las reglas de claridad y precisión para demostrar el error en que incurrió el juzgador y su incidencia en el fallo ante la aporía en que incurre el libelista al postular sincrónicamente las causales segunda y tercera de casación —referida aquella a la violación indirecta de la ley sustancial y ésta a las irregularidades capaces de generar nulidad procesal—, sin que explique si el desafuero denunciado es de naturaleza híbrida al tener que enmarcarse dentro de la causal tercera pero desarrollarse conforme con la segunda.
Si se tratara de vicios in procedendo, bien sea por afectación de la estructura del diligenciamiento o de las garantías del enjuiciado, debió desarrollar adecuadamente el cargo por nulidad al indicar la especie de incorrección sustantiva determinante de tal sanción procesal, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, así como el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio y su cobertura invalidante, demostrando que la invalidez es el único remedio para enmendar el yerro.
O si su discrepancia se centraba en la actividad probatoria, debió explicar cómo resultaron violados preceptos sustantivos a través de desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas, que comportan los errores de hecho o de derecho. Para los primeros —errores de hecho— debió precisar si los juzgadores erraron al apreciar alguna prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio.) Para los segundos, —errores de derecho— tenía que especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o por otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Aquí el libelista, de manera indiscriminada funda errores judiciales en la estimación probatoria, pero formula una pretensión de anulación del trámite procesal, arista con la cual contraviene el principio lógico de no contradicción según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se opongan. La inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura se corrobora cuando simplemente enuncia desafueros judiciales, denunciando de manera etérea que el juez intervino indebidamente en el juicio oral al interrogar y contrainterrogar, pero sin precisar en cuales testimonios acaeció esa conducta, dejando a la Corte indebidamente la tarea de establecer en qué momento el juzgador no guardó la debida imparcialidad, demostración que en virtud del carácter rogado del recurso, le compete exclusivamente al impugnante.
Igual postura vaga se advierte al pregonar de manera general que los testigos Gustavo Alejandro González González, Jhon Darío Ríos Acevedo, Luis Fernando Guzmán Tamayo y Rosalba Leonor Osorio son mentirosos, sin exponer en qué consisten las falacias, precariedad demostrativa que continúa cuando pone de presente que los tres últimos pertenecen al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía y que reciben por ello ayuda económica, sin establecer cómo tal subvención mina su credibilidad.
El Tribunal analizó que precisamente esos testigos fueron objeto de amenazas y que al estar en riesgo su vida e integridad personal debieron ser incluidos en el programa de protección, pero no por ello podía tildárseles de testigos pagos, pues “Es claro que para quien está siendo beneficiario de este programa, sus hábitos de vida cambian completamente, tanto que puede llegarse hasta el punto de un casi ocultamiento de la persona, ante el inminente peligro al que puede verse inmiscuido.
Por ello, también para garantizar ese cambio de hábito de vida, al testigo y su familia se les debe proveer manutención y mientras persista el riesgo, el ente acusador debe velar por el cumplimiento de tal carga”. El defensor alejado de la realidad procesal se duele de que los testimonios aportados por la defensa no fueron valorados judicialmente, porque es palmario que en los fallos se destacó que si bien los deponentes daban cuenta de la personalidad de los acusados, “los mismos por sí solos no desvirtúan los dichos incriminatorios de los testigos de cargo.
Y esto porque si bien una persona puede dar fe que alguien es una persona recta, trabajadora en ciertos momentos o instantes del día, es bastante complejo que se conozcan también otras facetas de su vida que se hagan en otros momentos del día en los que esa persona no comparte con ese alguien”. Por último, tampoco atina el libelista al postular que indebidamente se basó el fallo en prueba de referencia, porque, de un lado, ante la muerte violenta de Gustavo Alejandro González González fue legalmente fue admitida la entrevista que rindiera ante la Policía Judicial, evento que lo ubicaba en una de las causales de excepción para su admisión al no estar el testigo disponible para comparecer a juicio, y de otro lado, esa atestación no fue el fundamento determinante de la sentencia, pues complementó las pruebas practicadas en juicio como por ejemplo los testimonios de Jhon Darío Ríos Acevedo, Luis Fernando Guzmán Tamayo, Rosalba Leonor Osorio y Dagoberto Muñoz Guarín quienes dieron cuenta de la forma como operaba en el sector el grupo delincuencial “Desmovilizados del Limonar” reconociendo incluso en desarrollo del juicio oral a JAIRO ALONSO JARAMILLO, alias “La Vaca” como integrante del mismo.
Deviene claro así que el libelo contiene grandes falencias, porque las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues amparadas éstas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que no acometió cabalmente el recurrente.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha clarificado la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIRO ALONSO JARAMILLO por las razones expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También fueron condenados Robinson Andrés Velásquez Acevedo, Jhon Jairo Gallego, así como los hermanos Jorge William y Neisser Cardona Grisales.