CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – Impedimento 40633 Fredy Tyron Hernández Moncada y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – Impedimento 40633 Fredy Tyron Hernández Moncada y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 084 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y cuatro Magistrados, pronunciarse sobre el impedimento manifestado conjuntamente por los doctores Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación, para conocer del trámite de casación promovido por la defensa de los procesados Fredy Tyrone Hernández Moncada, Julia del Carmen Rubiano Díaz y Edna Jeanette Molano Riveros.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los apoderados de los mencionados formularon recurso de casación en contra del fallo del 10 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal de Tunja revocó y modificó parcialmente la condena impartida en contra de aquellos y otros, por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.
Dicho proceso tuvo su origen en las irregularidades advertidas en la preparación, selección y ejecución de los contratos de suministro números 0175 y 0176 del 23 de diciembre de 2002, suscritos por el entonces gobernador encargado de Boyacá, con el fin de adquirir libros y enciclopedias para dotar diversos centros educativos del ente territorial. 3.
En actuación separada, por tratarse de servidores públicos aforados, fueron enjuiciados y sentenciados, por los mismos hechos, el entonces gobernador titular de Boyacá Miguel Ángel Bermúdez Escobar y el encargado Edgar Ignacio Sainea Escobar. Sobre la responsabilidad de los mencionados se pronunció la Sala en sentencia del 2 de diciembre de 2008, rad. 29285.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Una vez repartida la actuación, los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Drs. Bustos Martínez, González Muñoz, Socha Salamanca y Zapata Ortiz, de manera conjunta, manifestaron su impedimento para conocer de esta actuación, con fundamento en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000. Señalaron que a través del fallo de única instancia del 2 de diciembre de 2008, rad. 29285, se pronunciaron de fondo sobre la responsabilidad penal de los entonces acusados Bermúdez Escobar y Sainea Escobar, por razón de los mismos hechos por los que en las presentes diligencias se procesa a los servidores departamentales no aforados Edna Jeanette Molano Riveros, Edna Constanza Ramírez Barrera, Leonor Valderrama de González y Fernando Zárate Osorio, así como a los particulares Fredy Tyrone Hernández Moncada y Julia del Carmen Rubiano Díaz.
En dicha providencia, afirman, se ocuparon de algunos temas que coinciden con los que sustentan el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Comoquiera que la manifestación de impedimento la realizan los Magistrados de la Sala de Casación Penal, corresponde a esta Sala resolverlo de plano, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000. 2.
La Corte, en diversas oportunidades, ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro lado, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
De manera que en desarrollo al principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando así a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 3.
De acuerdo con la manifestación de impedimento formulada por los mencionados Magistrados, surge incuestionable que la misma se adecua al presupuesto fáctico que describe el artículo 99, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues, como así lo constata esta Sala, aquellos, dentro de la sentencia del 2 de diciembre de 2008, (rad. 29285), se pronunciaron sobre la materialidad de las infracciones, la prueba de cargo en contra de los servidores públicos y la responsabilidad de quienes intervinieron en el proceso contractual, asuntos estrechamente relacionados con los argumentos ofrecidos en las demandas de casación aquí presentadas.
En tales condiciones, es necesario declarar que los doctores Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se encuentran impedidos para tramitar el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se declarará fundada la manifestación en tal sentido formulada y, en consecuencia, les separará de su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Son causales de impedimento: … 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” PAGE 2