República de Colombia Casación Rad. 40631 Esneider Yulian Arango Pérez Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Casación Rad. 40631 Esneider Yulian Arango Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Esneider Yulian Arango Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre de 2012, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones a la pena principal de 162 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: El fallo impugnado hace una síntesis de los hechos en términos que acoge la Sala, así: “A eso de las siete y media de la noche (7:30 p.m.), aproximadamente, los señores Jair Alberto Orozco Salazar y su padre Mario de Jesús Orozco se movilizaban en la motocicleta Pulsar de placa EEO-40-B, hicieron una parada momentánea al frente de la tienda ubicada en la carrera 44 No.96-52 Barrio Aranjuez de Medellín, para la compra de unos cigarrillos.
En la motocicleta quedó Jair Alberto, quien fue tumbado de la misma y un varón joven salió en veloz fuga conduciendo el velocípedo. En el sector se encontraba la patrulla policial conformada por los uniformados Carlos Eduardo Garzón Ramírez y Jhoan Sebastian Buitrago Bustamante, quienes escucharon detonaciones de arma de fuego e inmediatamente observaron a dos motociclistas que se movilizaban a gran velocidad y con la placa tapada con un trapo rojo, no obstante las órdenes para que detuvieran la marcha hicieron caso omiso y además dispararon en contra de los uniformados.
Luego de varias cuadras de veloz y rauda fuga abandonaron la motocicleta y uno de los pasajeros entra al inmueble de la carrera 48 No.90-67 interior 101. Previa autorización de los legítimos moradores se logra la ubicación del ciudadano Esneider Yulian Arango Pérez oculto y acurrucado en el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 90-52 a donde llegó quizás saltando por los techos.
La aprehensión la realizó el policial Gelvert González Guerrero, quien llegó a prestar colaboración junto con el uniformado Edison Javier Villa Hernández”. El 13 de abril de 2011 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín se cumplió la audiencia preliminar de control posterior a registro voluntario, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, a solicitud de la Fiscalía 246 Seccional.
Después de varias vicisitudes procesales, en audiencia rituada el 18 de agosto de 2001, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por los delitos que ameritaron la privación de su libertad. Tramitada la fase del juicio sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados. DEMANDA Dos son los reparos que la procuradora judicial del incriminado postula contra el fallo que hace objeto de la impugnación extraordinaria.
El primero bajo los supuestos de la causal de nulidad, sostiene “falta de motivación”, que enseguida precisa en relación con la decisión de primer grado como “motivación sofística”, bajo el entendido que concurre al desconocerse elementos probatorios que “podrían haber conducido a conclusiones diversas sobre la verdad material”. Para demostrar lo anterior, retoma la secuencia fáctica bajo el entendido que los hechos concernientes al hurto fueron entremezclados con aquellos relativos al empleo de armas de fuego, visto que al procesado no se le encontraron residuos de pólvora, rechazando las explicaciones que sobre este particular se consignaron en la sentencia que contravienen los dictados de la ciencia y la lógica.
Además, la persecución de los asaltantes no fue incesante y fueron perdidos de vista y existen dudas sobre si intervino otro velocípedo en el latrocinio, aspectos que no fueron abordados por el sentenciador, como tampoco las contradicciones en el testimonio de Jair Alberto Orozco, para en su lugar construirse indicios con base en “meras suposiciones” y dar credibilidad a los policiales sin merecerla.
Con base en lo anterior solicita se case el fallo y declare la nulidad por falta de motivación del fallo. Como segundo cargo, aduce errores de hecho en la valoración de las pruebas. Así, afirma haber omitido el fallo la prueba de absorción atómica, en tanto descarta que el procesado haya accionado armas de fuego; haberse utilizado una “prueba de referencia de tipo especulativo”, como lo es aquello narrado a los policiales por el ciudadano Eudes de Jesús Henao, sobre la posibilidad de que la persona perseguida hubiera subido por la terraza.
Sostiene enseguida que de haberse valorado estas pruebas con las reglas de la sana crítica, otra hubiera sido la decisión falladora. Agrega entonces respecto de lo depuesto por los cuatro agentes policiales que rindieron testimonio, que fueron tendenciosos y contradictorios y esto no fue tomado en cuenta por el sentenciador, ocurriendo lo propio con la víctima Jair Alberto Orozco, lo cual posibilitó admitir una secuencia fáctica que no se compadece con lo recaudado.
Solicita se case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. Cumpliendo sólo en apariencia con los presupuestos de un libelo casacional que procura de la Corte una decisión en el fondo en orden a determinar la legalidad de la sentencia impugnada, la censora ha postulado dos cargos que dijo encaminarse bajo las causales de nulidad y quebranto indirecto de la ley sustancial que como se verá, emergen ineptos en el propósito de una decisión orientada a satisfacer alguno de los teleológicos cometidos fijados por el art. 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
Profusamente la Sala ha tenido oportunidad de precisar, que el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, sin que deba entenderse a partir de su identidad como medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad-, que hoy en día se ha despojado de aquellos requisitos que lo hacen en esencia un medio de oposición estrictamente reglado de modo que su ejercicio supone serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, sin que sea dado asimilarlo a un recurso más ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, máxime cuando en él siguen primando aquellos presupuestos exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos. 3.
Reiterar tan conocidas nociones es un imperativo en este caso, en que la demandante detrás de enunciados aparentes de reproches contra la sentencia, ha presentado alegatos de opugnación valorativa de las pruebas, cuando este es un tema sobre el cual no emerge admisible confrontar en esta sede una sentencia. En efecto, el primer reproche se encaminó por nulidad por “falta de motivación”, pero evidenciando la propia contradicción del mismo, no solamente se adentra en controversias de índole probatoria, sino que a la subyacente ausencia de sustentación de la sentencia en que se funda teóricamente dicho enunciado, agregó una “falsa motivación” o motivación “sofística” que tampoco es desarrollada. 4.
Es insostenible la aducida falta de motivación, entendida como la omisión en el concreto e inequívoco señalamiento de los fundamentos de la sentencia, con la afirmación según la cual la misma deviene de haberse desconocido elementos probatorios que “podrían haber conducido a conclusiones diversas sobre la verdad material”, e inadmisible que para demostrarla se retomen los hechos bajo una reconstrucción crítica que procura se analicen en favor del imputado, o desechar apartes de la sentencia con críticas interesadas sobre cómo debió ser entendido el desarrollo de los acontecimientos, o descalificar las conclusiones sentenciadoras por tener fundamento en “meras suposiciones”, o por habérsele dado credibilidad a los agentes de la autoridad que intervinieron en la captura de Arango Pérez. 5.
Análoga es la situación respecto del segundo reparo, que dijo estar cimentado en error de hecho. Comenzó por afirmar que el fallo ignoró la prueba de absorción atómica, pero ya desde la primera censura había expresado su inconformidad con los argumentos de la sentencia para, al margen del resultado negativo de la misma, imputar el delito de porte de armas por el cual también se condenó al procesado, necesariamente considerando de ese modo su contenido material.
Ningún error de hecho puede derivarse de haber tomado en cuenta los policiales lo expresado por el ciudadano que admitió su ingreso a la vivienda en la persecución del imputado, ni calificar de prueba de referencia lo narrado por la autoridad en el juicio oral como expresado por Eudes de Jesús Henao, pues lo constatable fue que al seguir la ruta indicada se produjo el hallazgo del imputado.
Por demás, de manera inconexa desde luego, refirió entonces la censora que de haberse valorado las pruebas con las reglas de la sana crítica, otra hubiera sido la decisión falladora pero sin ocuparse de evidenciar cuál de aquellas que la caracterizan y fundamentan fueron desconocidas. 6. Para culminar, agrega pretendidas contradicciones intrínsecas en los testimonios de los policiales y de la víctima Jair Alberto Orozco, que debió considerar el fallador, pero que, desde luego, no estructura como alguna especie de error atacable en casación. La ineptitud del escrito de demanda es manifiesta y su medida la inadmisibilidad. 7.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Esneider Yulian Arango Pérez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria