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40628(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No.40.628 VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación No.40.628 VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 29.

Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide de plano la Corte la solicitud formulada por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, quien en su condición de procesado y de abogado inscrito, demanda el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del trámite que se surte en segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN En el escueto e impreciso escrito presentado por el peticionario, señala que solicita el cambio de radicación y expone los motivos de su pretensión como se transcribe a continuación: “ 1. El cambio de radicación: A otro Tribunal de Distrito Judicial Sala – Penal; se afecta la imparcialidad y las garantías procesales.

Anexo: Evasivas de jueces. No hay auto de detención, y hay prohibición de transcripciones. 163 c.p.p. 2. Existen doce (12) habeas corpus; con las radicaciones registradas, en expediente, en mi poder, en los archivos desde el veinte (20) de septiembre de 2012, fecha en que fui privado ilegalmente: sin existir un acto del juez llamado: auto de detención judicial.

Para privar de la libertad a mi persona: Víctor Rafael Rodríguez C. No hay medida de aseguramiento y no hay subsanación art. 163 c.p.p. 3. Comprobado en los archivos del registro del centro de servicios judiciales; y de varios jueces de garantías y jueces laborales y civiles que verificaron la llamada ilegalidad de la detención; sin existir auto de detención judicial en mi contra y sin haber fallos en derecho. ” La solicitud de cambio de radicación, en esas condiciones, fue presentada en el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que por auto del pasado 28 de enero ordenó enviarla por competencia a la Sala de Casación Penal, al tiempo que informa haber señalado “ …el próximo 30 de enero de los corrientes a partir de las 9:00 am para la lectura del fallo de segunda instancia, la cual fue aprobada mediante acta 024 del 23 de enero.” C O N S I D E R A C I O N E S La solicitud presentada por el procesado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, plantea el cambio de radicación de un proceso que se adelanta ante el Tribunal Superior de Bucaramanga para que su trámite se surta ante otro Tribunal, razón por la cual la Corte resulta competente para resolverlo de acuerdo con el artículo 32-8° de la Ley 906 de 2004 y 75-8° de la Ley 600 de 2000.

El cambio de radicación de un proceso penal es viable únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 (artículo 46 de la Ley 906 de 2004), que impidan adelantar el proceso con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal de los sujetos procesales (los intervinientes y en especial las víctimas), o de los funcionarios públicos, con la obligación del peticionario de probar tales hechos de los cuales se desprende la necesidad del traslado de la sede de juzgamiento.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a las condiciones del lugar en donde se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.

Es decir, que en aquellos eventos en los que se quiere controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, al extremo que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurran dichas condiciones.

Asimismo, el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de la cantidad de hábeas corpus que se interpongan por considerar ilegal la detención o la medida de aseguramiento impuesta, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.

Es decir, no depende de simples conjeturas ni de expectativas, sino de la real y material presencia de hechos o situaciones perturbadoras del recto ejercicio de la actividad judicial que conlleven a justificar el cambio de radicación, aspectos todos que omite señalar y demostrar el peticionario. En síntesis, es necesario que quien solicite el cambio de radicación, demuestre y sustente las situaciones excepcionales que lo facultarían, porque de acuerdo con los artículos 87 de la Ley 600 de 2000 y 48 de la Ley 906 de 2004, al libelista le incumbe la carga de la prueba.

Igualmente, es necesario probar la aptitud y trascendencia de las circunstancias en las que fundamenta la amenaza o la puesta en grave peligro de la jurisdicción en la región donde se tramita el juicio; o, desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo y, en consecuencia, que permitan vislumbrar su injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

Debe destacarse también que nuestra legislación procesal penal prevé la oportunidad procesal para elevar la petición. En efecto, en el sistema de la Ley 600 de 2000 (artículo 86), “ Antes de proferirse el fallo de primera instancia… ”, mientras que en el de la Ley 906 de 2004 (artículo 47 modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011), se faculta para hacerlo hasta “ Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral… ”.

En este caso se pidió el cambio de radicación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, –cabe advertir– sin que el solicitante entregara los medios de persuasión que lo sustenten, ni la información relevante o suficiente que, al menos, permitiera establecer si el proceso penal se tramita por las disposiciones de la Ley 600 de 2000 o por las de la Ley 906 de 2004.

No obstante, en cualquiera de esos supuestos, la pretensión se advierte absolutamente extemporánea, porque el Juez Colegiado, al ordenar el envío de las diligencias a esta Corporación, informó haber señalado “ …el próximo 30 de enero de los corrientes a partir de las 9:00 am para la lectura del fallo de segunda instancia, la cual fue aprobada mediante acta 024 del 23 de enero.” De ahí se desprende que sin importar el trámite procesal que se esté aplicando, la solicitud de cambio de radicación rebasa por mucho la oportunidad legal para instaurarla.

A lo anterior debe sumarse que, conforme lo ha señalado la Sala reiteradamente, los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben probarse en la actuación, aspecto que ni siquiera intentó el peticionario, quizás con la vana pretensión de que sea la Sala la que asuma esa carga, a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a la demostración de sus asertos.

Lo cual no es caprichoso, porque siendo la figura jurídica del cambio de radicación una excepción al principio del Juez Natural, en primer lugar, por su trascendencia, demanda plena comprobación de los hechos postulados como factor perturbador, desde luego, a partir de la presentación de prueba pertinente y suficiente en tal cometido; y en segundo término, reclama que el factor perturbador no pueda contrarrestarse de manera diferente.

En suma, el procesado ha contrariado lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley 600 de 2000, 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, pues, la extemporaneidad de su solicitud y la carencia probatoria acerca de los vagos fundamentos fácticos en los que pretende sustentar las afirmaciones es manifiesta, asertos que por no contar con la respectiva demostración, no pasan de ser simples e inacabadas apreciaciones de quien así lo expone.

Por esas razones, como no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se negará la solicitud formulada en ese sentido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, por las razones expuestas en la anterior motivación. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver providencias del 21 de febrero de 2007, radicado No. 26.927; 6 de junio de 2006, radicado No. 25.559; 20 de mayo de 2003, radicado No. 20.755 y 19 de mayo de 2002, radicado No. 19.240, entre otras. � C. S. de J., auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.176.