SDS República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 124.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ y TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, contra la sentencia del 12 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES respecto del delito de homicidio en persona protegida y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años.
HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “ Se suscitaron el día 13 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello, tropas del Batallón la Popa, bajo el mando del sargento Wilson Narváez Mejía, manifiestan haber sostenido contacto armado con miembros del Frente 6 de diciembre del ELN, en donde resultó muerto un N.N. a quien le incautaron una escopeta cargada sin número ni marca, una vez practicadas las diligencias de inspección judicial con examen del cuerpo de parte de la juez 90 de instrucción penal militar, quien procedió a dejar el cuerpo en el municipio de Pueblo Bello–Cesar, para posteriormente transportarlo hacia Valledupar.
Como la persona que había sido ultimada fue identificada por la ciudadanía de Pueblo Bello, como Baltazar de Jesús Arango Rúa, de quien manifestaron se trataba de una persona muy conocida y apreciada por la comunidad, se generaron taponamientos en la vía de acceso a dicha localidad como protesta por el hecho que se había presentado, debiendo hacer presencia en el lugar representantes de las diferentes autoridades con el fin de calmar los ánimos.
En el sitio fue presentada denuncia pública en contra de los miembros del Ejército Nacional, afirmando que Baltasar de Jesús Arango había sido sacado de su casa por miembros del ejército, apareciendo al día siguiente muerto, siendo reportado como N.N. ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar inició la investigación tendiente a esclarecer la muerte de Baltasar de Jesús Arango acaecida el 13 de mayo de 2007 en el municipio de Pueblo Bello (Cesar).
Sin embargo, el 23 de enero de 2009 ordenó la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, siendo asumida por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que escuchó en indagatoria a los militares involucrados en los hechos y les definió situación jurídica el 8 de abril de 2009 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.
El 5 de octubre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación respecto de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN como coautores del punible de homicidio en persona protegida.
Así mismo, EDER ALFONSO CARMONA HERNÁNDEZ y WILSON ALFONSO NARVÁEZ MEJÍA aceptaron los cargos formulados por el ente acusador, motivo por el cual frente a ellos operó la ruptura de la unidad procesal. 3. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual, el 20 de septiembre de 2010, profirió fallo condenatorio en relación con EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN y absolutorio respecto de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES. 4.
Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, YOINER ARIAS CHONA y los defensores de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia, pero revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, a quien condenó imponiéndole las sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveído. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, algunos defensores promovieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS i) La demanda instaurada por el defensor de JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ formula dos cargos así: Como reproche principal, con soporte en la causal tercera del artículo 207 ibídem, el libelista aduce la nulidad de la actuación por motivación deficiente, pues el fallador de segundo grado no expuso juiciosamente las razones por las que confirmaba la condena impuesta y revocaba la absolución decretada y, además, se abstuvo de dar respuesta a varios e importantes argumentos propuestos por los impugnantes.
Así, añade, en sólo 10 hojas el Tribunal dio respuesta a los recursos de apelación contenidos en más de 59 páginas, haciéndole el quite a los cuestionamientos esbozados. Y si bien la Colegiatura no estaba obligada a acceder a las pretensiones defensivas, sí debía motivar la sentencia conforme a los temas de la apelación. Como no lo hizo, obstruyó el acceso efectivo a la administración de justicia, afectó el debido proceso y las formas propias del juicio, conculcando los artículos 10, 13 y 170-4 de la Ley 600 de 2000; 29 y 229 de la Constitución Política.
A continuación resume los tópicos planteados en las impugnaciones, a partir de lo cual colige que la sentencia de segundo grado no se pronunció sobre los siguientes temas cuestionados por los recurrentes: a) La razón por la cual se otorgó credibilidad a los testimonios suministrados en la etapa de instrucción por WILSON ALFONSO NARVÁEZ MEJÍA y YOINER ARIAS CHONA; b) Cómo se fraguó el plan criminal, pues “ se limitó a enunciar y a concluir sin sustento alguno y sin llevar a cabo un análisis apegado a las regla de las sana crítica ”; c) No explicó con suficiencia la imputación por coautoría ni se refirió al acuerdo previo que debió existir entre los partícipes; d) No explicó por qué le otorgó credibilidad a algunos declarantes, si todos mintieron en su primera versión. Por tanto, opina, era obligación del Tribunal, sin importar la decisión final, complementar los motivos de su decisión en dos aspectos: a) Probatorio, en tanto debía analizar con celo los cinco indicios, mal construidos, en que se fundó la sentencia de condena y, b) Jurídico, porque debía revisar detenidamente, como lo adujeron los apelantes, la figura de la coautoría impropia, pues pudo tratarse de un encubrimiento por favorecimiento.
En punto de la trascendencia del error considera que al confirmarse la sentencia de condena sin explicarse en forma suficiente la razón de tal determinación ni dar respuesta a todos los argumentos expuestos por los impugnantes se afectaron los derechos fundamentales de los procesados al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior con mayor razón si se observa que los aspectos revisados por el fallador ad quem, lo fueron en forma ligera, sin mayor profundidad.
En segundo orden, con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se propone en forma subsidiaria un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso raciocinio. El yerro, afirma, se concreta en la operación mental del juzgador ad quem por cuyo medio infirió la participación como coautores de sus procurados a partir de la retractación de los soldados NARVÁEZ MEJÍA y ARIAS CHONA, hecho tomado como indicador.
Lo anterior porque dicha conclusión contraría el principio de razón suficiente, pues se obtuvo a través del método inductivo por analogía que no garantiza su fiabilidad por limitarse a comparar una situación o hecho con otro. En tal sentido, la coautoría de sus defendidos se dedujo del hecho de encontrarse en el mismo lugar donde estaba el sargento WILSON NARVÁEZ MEJÍA, circunstancia de la cual no es posible deducir si tenían o no conocimiento de la comisión del homicidio.
Si el fallador hubiese utilizado el método adecuado, esto es el deductivo, habría concluido que en el plenario existían dudas sobre la responsabilidad de los procesados y, por ende, habría emitido sentencia absolutoria. Ello porque de las retractaciones no se puede colegir si sus defendidos sabían que al señor Baltasar Arango lo iban a matar.
En ese orden, es posible que tuviesen conocimiento del plan criminal, pero también que hubiesen sido utilizados como instrumento por el sargento NARVÁEZ MEJÍA, pues estaban en el lugar de los acontecimientos cumpliendo una orden del suboficial. Luego de transcribir apartes de diversos testimonios, se refiere a los indicios construidos por el Tribunal a partir de la retractación de NARVÁEZ y ARIAS para señalar que cuando éstos se reunieron a planear el homicidio, sus procurados no se encontraban con ellos, de manera que no participaron en actos preparatorios o de ejecución del crimen y, en todo caso, no conocieron la finalidad de la retención del campesino. De otra parte, afirma, en el actuar de los demandantes se vislumbra la comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento, más no así la coautoría en el homicidio, pues no tuvieron el dominio del hecho, ni existió cooperación necesaria ni acuerdo previo, pero sí prestaron ayuda posterior a los autores al declarar que se trató de una baja en combate.
Además, tampoco puede hablarse de complicidad al estar ausentes sus elementos estructurales. La trascendencia del cargo la ubica en que al haberse omitido la aplicación del principio del in dubio pro reo se condenó por un delito equivocado, esto es homicidio en persona protegida, cuando debió condenarse por encubrimiento por favorecimiento.
Como ello no ocurrió, se afectaron los derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, familia y trabajo de los sentenciados. Solicita, por tanto, casar la sentencia ante las dudas presentes en la actuación y, como consecuencia de ello, dictar fallo de reemplazo por el delito de encubrimiento por favorecimiento. ii) La demanda instaurada a nombre de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES formula los mismos cargos que el libelo reseñado con antelación. Por ello, la Sala sólo hará énfasis en los argumentos que difieran de los ya resumidos.
El primer cargo se apuntala en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 en tanto la sentencia por cuyo medio se revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES ostenta motivación deficiente y, por tanto, fue dictada en un juicio viciado de nulidad, en lo cual observa falta de aplicación de los artículo 29, 228 y 229 de la Constitucional, así como múltiples reglas del estatuto procesal penal, entre ellas los cánones 1, 6, 9, 10, 13 y 170.
En tal sentido, afirma, en menos de una página el Tribunal decidió revocar la absolución, con lo cual obstruyó el acceso efectivo a la administración de justicia, afectó el debido proceso y las formas propias del juicio. El fallador ad quem, añade, debió realizar un estudio detallado de la sentencia y de la actuación procesal de cara a los planteamientos de la impugnación. No obstante, se limitó a darle un giro a lo manifestado en su indagatoria por AYALA NIEVES para deducir su responsabilidad.
Frente a la trascendencia del error, considera que la revocatoria de la absolución sin el correlativo suministro de motivación violenta los derechos fundamentales de su procurado, quien desconoce los aspectos que deben ser atacados en sede de casación, con lo cual se restringe el control de legalidad del fallo. Por lo anterior, solicita admitir la demanda y dictar sentencia de reemplazo mediante la cual se ratifique el fallo de primer grado.
En segundo orden, aduce como cargo subsidiario, con apoyo en “ lo contemplado en el artículo 206 numeral 1 de la Ley 600 de 2000 ”, la violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso raciocinio, por cuanto la revocatoria del fallo absolutorio sin contar con nuevos elementos de juicio comportó que el Tribunal transgrediera las reglas de la sana crítica, en particular el “ principio de razón suficiente ” y que desconociera las dudas presentes en la actuación sobre la participación y responsabilidad de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES en el homicidio investigado.
Funda la censura en la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancia que conllevó la vulneración por aplicación indebida de los artículos 9, 12, 22, 29 y 135 del Código Penal y 1, 2, 238, 277, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000. Señala que el error se concreta en la operación mental por cuyo medio el Tribunal dedujo responsabilidad a título de coautoría de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES a partir de las retractaciones de WILSON NARVÁEZ MEJÍA y YOINER ARIAS CHONA, cuando en realidad manifestó su desacuerdo con el procedimiento de sus compañeros y se abstuvo de participar en el operativo.
El Tribunal ad quem arribó a esa conclusión a través del método inductivo por analogía, el cual no garantiza la fiabilidad de los resultados por limitarse a comparar una situación o hecho con otro. De esta manera, la participación y responsabilidad de AYALA NIEVES se dedujo por encontrarse en el lugar de los hechos, circunstancia que por sí sola no permite colegir su conocimiento y voluntad en la comisión del delito.
Si el fallador hubiese razonado adecuadamente, esto es acudiendo al método deductivo, habría ratificado la absolución de su procurado. No obstante, omitió aplicar el principio del in dubio pro reo, que estaba llamado a regular el caso. Con base en lo anterior, solicita admitir la demanda y emitir sentencia de reemplazo donde se reconozca la existencia de duda razonable respecto de la responsabilidad de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala ha decantado con suficiencia que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Entonces, bajo los anteriores criterios se procede al examen de los cargos propuestos en cada demanda. i) Demanda presentada a nombre de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ a) Cargo principal Cuando se postula la causal tercera de casación, a la cual acude el demandante aduciendo motivación incompleta o deficiente del fallo atacado, tiene dicho la Sala que si bien su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al verificar los argumentos del libelista, sin dificultad se establece que con el pretexto de denunciar la motivación deficiente del fallo ensaya imponer sus propias reglas para demandar en casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.
Adicionalmente, el defensor no precisa si el quebranto recae sobre el derecho al debido proceso o sobre el derecho a la defensa, distinción necesaria por cuanto uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.
Así, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, debía demostrar que la supuesta irregularidad se concretó y afectó de forma radical los derechos de sus procurados, pues la simple concurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En ese orden, la Sala observa cómo el libelista, además de incumplir la carga argumentativa de precisar el tipo de afectación, se aparta de la realidad procesal al afirmar que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre varios temas planteados en las impugnaciones, hecho en el cual finca la motivación deficiente, pues la revisión de la decisión arroja que si existe pronunciamientos sobre dichos aspectos, aunque no en la extensión pretendida por el recurrente.
En efecto, se dice en la demanda que el fallo censurado no se pronunció sobre la coautoría impropia o el acuerdo previo entre los partícipes, aseveración inexacta si se observan los siguientes apartes, “ En nuestro caso, aquellas omisiones de los procesados, en sus calidades de soldados de la República, al no colocar al señor Baltasar Arango Roa, a disposición de las autoridades competentes, después de sus retención y permanecer con él por largo tiempo en el radio de sus operaciones contraguerrilla y luego edificar un supuesto combate con la guerrilla, apareciendo después como baja ante el fragor de las armas, no comulga jamás con la obediencia debida o con el acatamiento de orden legítima de un superior militar, porque tal como dice el Ministerio Público, bajo ningún punto de vista y ni siquiera en un estado de excepción, permite el Derecho Penal Internacional, las ejecuciones extrajudiciales como aquí ocurrió ”.
Y más adelante expone sobre la división de tareas, “ El grupo de soldados siempre estuvo en contacto con el interfecto e inclusive estaba absolutamente custodiado por estos soldados, con división de tareas, tales como la vigilancia y la intercomunicación por radio, ello hace por elemental que un desprevenido o incauto ser humano en esa situación no puede reputarse sorprendido en lo que percibe va a suceder a posteriori, como lo es la muerte en supuesto combate de Baltazar (sic)”.
Además, la respuesta a las inquietudes de las partes no puede medirse por el número de páginas dedicadas a tratar el asunto, como lo plantea el censor, sino por el real abordaje de la problemática planteada, en lo cual cada funcionario ostenta un estilo particular que no puede cuestionarse por el sólo hecho de que no se ajuste al modo de decir las cosas de quien formula la petición o la crítica.
En tal sentido, la Sala observa cómo la Colegiatura de segunda instancia abordó los temas planteados en las impugnaciones y explicó las razones por las cuales ratificaba la condena, de manera que el cargo, más que un juicio lógico debidamente presentado, constituye un alegato de instancia en el que se manifiesta la inconformidad del censor frente a la valoración probatoria realizada por las instancias, pues en su opinión el proceso de ponderación imponía la absolución por duda y no la sanción de sus procurados.
Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación, en particular en atención al principio de limitación que impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. b) Cargo subsidiario Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso raciocinio, el cual radica en que el juzgador ad quem, al colegir la participación como coautores del delito de homicidio en persona protegida de JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, realizó una operación mental equivocada que le impidió observar las dudas presentes en torno a la responsabilidad de los mismos.
Con ello, afirma, vulneró el principio de presunción de inocencia, situación que impone casar la sentencia y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo por el delito de encubrimiento por favorecimiento, por tratarse del punible concretado con el actuar de sus procurados. Como en este reparo se plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, para encarar el análisis acerca de su admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve su naturaleza.
Así, la Corte ha precisado que esta modalidad de error se configura cuando en la labor de ponderación del material probatorio oportuna y legalmente adosado al proceso, el funcionario judicial desatiende las reglas de la sana crítica. Por ello, el demandante está obligado (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia;
(iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, el casacionista no cumplió con la obligación argumentativa que este reproche impone, razón suficiente para inadmitir el cargo. El libelo señala que el fallo no valoró el material probatorio recaudado en el proceso con sujeción a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica.
No obstante, aunque menciona los medios probatorios respecto a los cuales dirige su reproche, esto es, las declaraciones de los militares YOINER ARIAS CHONA y WILSON NARVÁEZ MEJÍA así como los indicios construidos a partir de ellas, no realiza un trabajo individualizado frente a cada uno de ellos, por manera que no identifica su contenido específico ni analiza cómo se valoraron en particular y en su conjunto, menos indica el mérito otorgado a cada prueba en la sentencia a los mismos.
De igual forma, si bien menciona como regla de la sana crítica infringida la denominada “ razón suficiente”, no indica en qué consiste ese principio y cómo fue infringido en relación con cada uno de los testimonios e indicios referidos como mal valorados, limitándose a descalificar la ponderación realizada en el fallo de segunda instancia de forma genérica sin particularizar frente a cada medio de convicción, como la adecuada presentación del cargo lo exige.
En el mismo sentido, el censor alude en extenso a la supuesta utilización por parte del fallador del método inductivo para colegir la responsabilidad de los procesados en desmedro del deductivo, que en su opinión garantiza de mejor manera acceder a la verdad. Con todo no explica con suficiencia por qué puede considerarse que el servidor judicial fundó su análisis en esa forma de razonar ni por cuál razón sus inferencias son producto de esa manera de analizar.
De esta manera, a pesar de mencionar la vulneración del principio de razón suficiente y la utilización de un método de razonamiento equivocado, el libelista no se esfuerza por demostrar la concreción de dicha falencia respecto de cada uno de los medios de pruebas que considera mal ponderados, quedando reducida su censura a la enunciación de un principio y un método sin concatenarlo con la realidad procesal.
Por tanto, el reproche encubre la inconformidad del demandante con la valoración efectuada por el sentenciador de segunda instancia al material probatorio, pero está lejos de configurar un cargo debidamente estructurado y fundado, conforme a las exigencias propias de la casación. De otra parte, el casacionista pregona la existencia de dudas sobre la participación consciente y voluntaria de sus procurados en el homicidio del señor Baltasar Arango, lo cual, en sana lógica, conllevaría a que solicitara la absolución por dicho cargo.
Sin embargo, de forma discordante y sin explicación coherente, pide emitir sentencia de condena pero por el delito de encubrimiento por favorecimiento, postura que contradice su argumentación principal tendiente a que se dé aplicación al principio del in dubio pro reo que considera violentado por el fallo demandado. En fin, se insiste, la postulación casacional no pasa de ser la personal visión que el demandante presenta a la Corte sobre el alcance suasorio de las pruebas, a partir de la cual termina acusando al Tribunal de desconocer las reglas de la lógica y de la experiencia solamente por concluir que los elementos de convicción incorporados a la actuación aportan certeza acerca de la responsabilidad de los procesados, cuando lo que, en su criterio, debió sostenerse fue la ausencia de mérito para condenar ante las dudas existentes en el plenario.
En ese contexto, el sustento de la censura corresponde más a un alegato de instancia, en el cual el libelista, se recalca, ensaya su personal enfoque acerca del mérito probatorio de las pruebas, sin que se allane a satisfacer las exigencias de redacción propias de la impugnación extraordinaria. En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, la Sala inadmitirá el cargo objeto de examen. ii) Demanda a nombre de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES a) Cargo principal Dice el libelista que la sentencia de segunda instancia se caracteriza por su motivación deficiente en punto de la revocatoria de la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, situación que comporta la nulidad de ese proveído por afectar los derechos fundamentales del procesado al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Por tratarse de un cargo idéntico al planteado en la demanda anteriormente examinada, las notas expuestas sobre la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a la sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad, aplican al caso, motivo por el cual no se reproducirán. En consecuencia, la Corporación se concentrará en el examen del libelo.
En ese orden, la Sala encuentra que el demandante en forma simultánea pregona el quebranto de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando debía separar cada cargo, si consideraba que se configuraban, pues uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados, tal como quedó sentado en acápites anteriores, motivo por el cual incumplió el imprescindible deber de presentar en forma clara el planteamiento.
Por tanto, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, el censor debía demostrar que la supuesta irregularidad se concretó y afectó de forma radical los derechos de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, pues la simple concurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sentenciado.
De no ser así, el vicio carece de impacto e imposibilita declarar la pretendida invalidez. De igual forma, tal como se adujo con antelación, el hecho de que el fallo confutado no dedique numerosas páginas a la revocatoria de la absolución no comporta que carezca de sustento, pues, se insiste, en punto de la motivación de las providencias judiciales lo trascendente es que se aborden las inquietudes de las partes y se otorguen las razones de la determinación, supuesto que se puede satisfacer, según el estilo del servidor judicial, en unas pocas cuartillas.
En el evento examinado la Colegiatura de instancia elaboró una argumentación a lo largo de la cual destacó el acompañamiento de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES en todo el iter criminis, desde los actos preparativos, de ejecución y posterior ocultamiento del accionar delictivo, por manera que coligió su participación en la modalidad de coautoría impropia, dada su condición de soldado integrante de la unidad militar que concretó el homicidio, su presencia en el lugar de los hechos por varias horas, su silencio ante tan atroz crimen, su contribución activa para afirmar la tesis de una muerte en combate, entre otras razones.
Obsérvese uno de los apartes de dicha determinación, “ Esto también hace que se revoque la absolución de Tomás Enrique Ayala Nieves, que muy a pesar de que se negó a disparar en el lugar de los hechos la ametralladora M-60, es testigo de sus propios actos y omisiones, presuntas, fundamentalmente porque, pretende ser ignoto o instrumento ciego de un concebido plan que se desarrolla ilícitamente por etapas, inicialmente cuando se captura a un supuesto guerrillero, sin más miramiento que el señalamiento de Yoiner Arias Chona, cosa que repulsa a las estructuradas formas que concibe el legislador para privar a una persona de un derecho fundamental como es la libertad, formas entre otras como la flagrancia, sin orden judicial, pero nos preguntamos donde está la flagrancia para capturar a Baltasar Arango Rua (sic), pues ésta igual brilla por su ausencia y que decir con las acciones subsiguientes a la ejecución de Baltazar (sic), cuando se le coloca una escopeta y una granada; sin embargo, también se extravían sus prendas de vestir vitales para establecer de manera objetiva y en la forma en que se encuentre el cadáver la ubicación en esas vestimentas de los orificios y con ello igual establecer la distancia de los disparos, etc.
Así pues, no se requiere de esfuerzos categóricos o mentales para percibir la mentira de los soldados procesados, se acota inclusive el absuelto, porque profusos exámenes de las diferentes versiones que dieron hicieron (sic) todos los sujetos procesales, tanto que las defensas no niegan las contradicciones de estos, lo único básico de ellos para adverar absolución, es las amenazas y la obediencia debida, la primera según un recurrente, conllevó a que se catalogara el comportamiento de los reos como instrumental dentro de la cadena de mandos, tesis que se torna deleznable por lo morigerado ut supra y además, porque no existe prueba diferente que aquellas que los comprometen en los hechos ”.
En suma, la Sala encuentra que el Tribunal ad quem sí suministró las razones por las que prosperó la impugnación de la Fiscalía y, consecuentemente, la causa por la cual revocó la absolución deferida por el juzgado de primera instancia a TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES. De esta manera, más que un juicio lógico debidamente presentado, el cargo se asimila a un alegato de instancia donde el censor pone de presente su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la segunda instancia, proceder alejado de la técnica propia del recurso que, además, no logra derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo demandado.
Dadas las falencias reseñadas, la Sala inadmite el cargo. b) Cargo subsidiario Con base en “ lo contemplado en el artículo 206 numeral 1 de la Ley 600 de 2000 ”, el libelista aduce la violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso raciocinio, el cual radica en que el fallador ad quem, al colegir la participación y responsabilidad de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES como coautor del delito de homicidio en persona protegida, efectuó una operación mental equivocada que le impidió observar las dudas presentes respecto de dichos tópicos.
Con ello, afirma, se vulneró el principio de presunción de inocencia, situación que impone casar la sentencia y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo que ratifique la absolución dispuesta en primera instancia. Entonces, el reparo se finca en similares ideas a las expuestas en la demanda analizada con antelación, con la salvedad de que se designa una norma equivocada en apoyo del mismo (artículo 206) y no se pide condena por el punible encubrimiento por favorecimiento sino ratificar el fallo de absolución proferido en primera instancia. En ese contexto, se hacen extensivos, por resultar válidos, los razonamientos indicados al analizar la anterior demanda, en tanto el libelista no cumplió con la carga argumentativa propia de la censura, razón suficiente para inadmitirla.
En efecto, se afirma que el fallo cuestionado no valoró el material probatorio con sujeción a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, pero no particulariza los medios de convicción erróneamente ponderados, es decir, no identifica su contenido específico ni analiza cómo se valoraron en forma individual y cómo en su conjunto, menos indica el mérito otorgado a cada prueba en la sentencia a los mismos.
Señala como regla de la sana crítica infringida, el principio de “ razón suficiente ”. Con todo, no menciona en qué consiste y cómo pudo ser conculcado dicho postulado en relación con cada medio de convicción equivocadamente ponderado, limitándose a descalificar la valoración realizada en el fallo del ad quem. Así mismo, cuestiona el método inductivo, presuntamente utilizado en la sentencia, pero no explica con suficiencia por qué el servidor judicial fundó su análisis en esa forma de razonar ni cómo pudo repercutir ese proceder en la declaración de justicia finalmente adoptada.
De esta manera, el libelo casacional sólo suministra la visión personal del demandante en torno al alcance suasorio de las pruebas recaudadas en el proceso, sin que ello sea suficiente para considerar debidamente sustentado el cargo, dadas las falencias argumentativas y lógicas referidas. En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la censura, teniendo en cuenta el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, el cual impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ y por el apoderado de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta audiencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2010. � Diligencia celebrada en sesiones de 22 de febrero, 7 de abril, 5 de mayo y 17 de junio de 2010. � Ver folio 17 de la sentencia de segundo grado. � Ver folio 19 sentencia de segundo grado. � Ver folios 23 y 24 del fallo de segunda instancia.