CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No.40626 LUÌS ENRQIUE VARGAS ROBLEDO VS. EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40626 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ENRIQUE VARGAS ROBLEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES LUÍS ENRIQUE VARGAS ROBLEDO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de julio de 1994 y el 3 de enero de 2005, unilateral e injustamente terminado por la accionada, por lo cual debe pagarle la condigna indemnización, así como también, auxilio de cesantía ó su reajuste, con sus correspondientes intereses; primas legales y extralegales; vacaciones ó su compensación en dinero; subsidio familiar; prima de antigüedad; subsidio de alimentación; dotaciones ó su indemnización; horas extras; dominicales; descansos; nivelación salarial; indemnización moratoria por no afiliación a un fondo de cesantías, y por falta de pagos de salarios, indemnizaciones, y prestaciones sociales; aportes a la seguridad social y su indemnización; pensión convencional; y costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, se refirió al origen de la entidad demandada, cuya actividad era la de “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle y matadero de ganado”. Que como la Ley 142 de 1994, dispuso que a los servidores de entidades oficiales o semioficiales prestadoras de servicios públicos se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo ó, en su defecto, las normas que rigen a los trabajadores oficiales, y como la enjuiciada, en los términos de los artículos 15, 17, 45, y 180 de dicho ordenamiento, y de la Ley 689 de 2001, así como de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia C-253 de 1996, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ostentó la calidad de trabajador oficial.
Relacionó el monto de los salarios devengados durante cada uno de los años trabajados, en especial el del último que, en promedio, ascendió a $978.990.oo; Sostuvo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato al que estuvo afiliado; que fue despedido sin que mediara justa causa; que no le consignaron cesantías a un Fondo, ni al Fondo Nacional de Ahorro, y que no le han pagado los derechos demandados.
En la respuesta a la demanda (fls. 23 a 30), el ente accionado se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y de pago. En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, aceptó su creación y reformas, mediante los Acuerdos mencionados en la demanda, así como su objeto social, aunque no como prestadora de servicios públicos esenciales, y advirtió que la Ley 142 de 1994 se aplica a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, que no es su caso, de suerte que el accionante siempre fue empleado público, que no trabajador oficial, por manera que concederle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, devendría en la transgresión del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Admitió los extremos de la vinculación, pero no mediante un contrato de trabajo, sino en desarrollo de una situación legal y reglamentaria. Aclaró que el salario promedio del último año fue de $861.580.oo, y que la cesantía se liquidó en forma retroactiva, como lo disponía la normatividad entonces aplicable. Enfatizó en que al accionante le fueron pagados todos los haberes laborales generados en la especie de vinculación que los ató. El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, decidió no reconocer la calidad de trabajador oficial al actor y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, con costas al primero. SENTENCIA ACUSADA La confirmación de la decisión anterior, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Conforme al Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, reorganizó las Empresas Públicas Municipales de Girardot como establecimiento público descentralizado del orden municipal, con el objeto de la prestación de los servicios telefónicos y similares a la prestación de los servicios del matadero y del pabellón de carnes y plazas de mercado.
Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento Público denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot por ende el Alcalde Municipal expide el Decreto 380 del 30 de diciembre de 2.004. La Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, clasifican a los servidores municipales como empleados públicos con excepción de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequibles, los apartes, así las cosas por regla general quienes prestan los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas.
Quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del C. De P.C. y 1757 del C.C. La Sala entra a estudiar conforme al material probatorio obrante dentro del proceso las funciones que cumplía el actor y el cargo que desempeñaba, anotando que en la demanda no se aclara que cargo ocupó. La prueba documental da cuenta que el demandante prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Girardot en liquidación como administrador-cobrador mediante resoluciones 122 del 30 de junio de 1.994 y 358 del 12 de diciembre de 1.996 (fls. 53-54).
Los testimonios de Julio Enrique Urquijo Agudelo (fls. 150 a 151), Ricardo Martínez Sáenz (fls. 152 a 153), coinciden en conocer al actor por haber tenido vínculos laborales en el pasado en la misma empresa, en donde el demandante laboró como administrador del centro de acopio y plazas de mercado. Así las cosas queda claro que el actor laboró para la empresa demandada como administrador, actividad que no se encuentra relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Literalmente expuso: “ Como consecuencia de los errores manifiestos, ostensibles de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado violó indirectamente por aplicación indebidamente (sic), los artículos 2º de la En su concepto, no dar por demostrado, estándolo, que “lo que verdaderamente ligó a las partes (…) fue un contrato de trabajo”, ni que “la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal y no un establecimiento público”, constituyen los evidentes desatinos fácticos que anunció, originados en la errónea apreciación de los Acuerdos No. 11 de 1972 (fl. 31 a 37), y No. 036 de 2004 (fl. 38 a 45); el Decreto 380 de 2004 (fls. 46 a 50); la Resolución No. 358 de 12 de diciembre de 1996 (fl. 53 y 54); y los testimonios de Ricardo Martínez Sáenz, y Julio Enrique Urquijo (fls. 150 a 153).
Que el ad quem, dejó de apreciar la confesión de la demandada, en interrogatorio de parte (fls. 107 y 108); la comunicación de 5 de enero de 2005 (fl. 58); las Resoluciones 115 del 13 de abril (fls. 67 a 75), 001 de 2 de enero (fls. 55 a 57), y 192 de 30 de septiembre, todas de 2005. En la demostración del cargo, manifiesta que si bien, “de la sola lectura de dichos documentos se extrae lo que el Tribunal después de su estudio, concluyó que en esos documentos dice tal expresión, también lo es que el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y el artículo 17, Parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994, determinaron que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (…), el término venció el 11 de enero de 1996”, fecha desde la cual, la enjuiciada mutó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel local, y en consecuencia, el demandante pasó a ser trabajador oficial, siendo que, además, la denominación de “empresas” comporta una actividad mercantil con ánimo de lucro, como la que desarrollaba la convocada a juicio.
En consecuencia, prosigue, si la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y las labores de VARGAS ROBLEDO eran para el sostenimiento y mantenimiento de una obra pública, su calidad fue la de trabajador oficial, y que de otra parte, a pesar de lo que preceptúa el artículo 27 del Código Civil, es posible interpretar una expresión oscura de la ley, acudiendo a su intención o espíritu.
Por último, aludió al contenido de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, y 1º a 4º del Decreto 2127 de 1945. LA RÉPLICA Critica al recurrente porque dejó de señalar “la correcta inteligencia de los medios de prueba calificados que se afirma fueron analizados con error, así como su incidencia en la conclusión a la cual llegó el juzgador al desatar la alzada”; y lo sindica de desviarse hacia disquisiciones jurídicas y semánticas, improcedentes en una acusación por la senda de lo fáctico.
SEGUNDO CARGO Por infracción directa, acusa la violación del “artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18, y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969;
Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1945; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978, por haber dejado de aplicar la ley siendo del caso hacerlo”. Expone que, debiendo hacerlo, el ad quem dejó de aplicar el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, y el artículo 17, parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, pues en dichas normas se precisa que las empresas prestadoras de servicios públicos que no querían la conformación de su capital por acciones, debían transformarse en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dentro del plazo fijado por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, de suerte que no hay duda, asegura, que adquirió la calidad de trabajador oficial, desde el 11 de enero de 1996.
Para finalizar, copió un pasaje de la sentencia de 19 de febrero –no indicó el año-, radicación 32207. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente apuntala sus aspiraciones a partir de un supuesto que no se corresponde con la realidad, en la medida en que la enjuiciada no era de servicios públicos domiciliarios, de donde se sigue que, en los términos de Ley, nunca pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de contera, como regla general sus servidores, no fueron trabajadores oficiales.
SE CONSIDERA No obstante que los cargos están enderezados por vía diferente, el objetivo planteado, la unidad de proposición jurídica, y la semejanza de la argumentación, permiten que, en los términos del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible resolverlos conjuntamente.
El Acuerdo 11 de 1972, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, en su artículo 1º, reza: “Las Empresas Públicas Municipales de Girardot, establecidas por el Acuerdo No. 30 de 1945 y reorganizadas por los Decretos Extraordinarios Nos. 003 de 1.953 y 031 de 1.957 y el Acuerdo No. 04 de 1.959, se constituyen en establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio.
Su domicilio es la ciudad de Girardot, su objetivo la prestación del servicio telefónico y similares, prestación de los servicios de Matadero y Pabellón de Carnes, y Plazas de Mercado, así como los demás que le adscriba en el futuro el Concejo Municipal, en la ciudad de Girardot y su zona de influencia. Continuará denominándose Empresas Públicas Municipales de Girardot (EMG), nombre con el cual se le designará en todos los actos y documentos públicos y Privados”.
Las Resoluciones Nos. 122 de 30 de junio de 1994, y 358 de 12 de diciembre de 1996, dan cuenta de que el actor fungió como administrador-cobrador; y los testimonios de Julio Enrique Urquijo, y Ricardo Martínez, corroboran lo plasmado en aquellos actos administrativos. Fueron éstos los fundamentos fácticos que sirvieron al fallador de segundo grado para tener por demostrado que: (i) las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT era un establecimiento público del orden municipal;
(ii) el cargo ocupado por LUIS ENRIQUE VARGAS fue el de cobrador-administrador del centro de acopio y las plazas de mercado. Ninguna lectura diferente es posible dar a las mencionadas probanzas, toda vez que la claridad de su texto no permite dudar de que la naturaleza de la entidad empleadora fue la de un establecimiento público, así como que las labores ejecutadas por el accionante nada tuvieron que ver con la construcción y el sostenimiento de una obra pública, de donde se sigue, sin lugar a dudas, que fue un empleado público.
Ahora bien, en lo restante del desarrollo del primer cargo, el recurrente involucra reflexiones netamente jurídicas, no viables de proponer, ni de dilucidar por la vía indirecta, como el cambio de naturaleza jurídica de la empresa convocada a juicio, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 142 de 1994, y 286 de 1996, mixtura que, además, constituye una notable deficiencia técnica que impediría el examen de fondo de la acusación. Con todo, y en lo que al segundo cargo incumbe, las normas recién mencionadas no tendrían porqué aplicarse al caso objeto de examen, toda vez que la transformación de las Empresas Públicas Municipales no aconteció ipso iure, una vez vencido el plazo concedido por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, en primer lugar, porque esa no es la solución planteada en la Ley, y además, porque si bien, el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, dispuso que “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, la inflexión verbal utilizada es claramente indicativa de que lo que se trató fue de imponer una obligación a la empresa pública municipal, cuyo desacato no se traduce en la mutación automática de la naturaleza jurídica de la entidad.
No podría ser de otra manera, porque la transformación de una entidad requiere del agotamiento de los trámites previstos en la Ley. Así las cosas, el Tribunal no dejó de aplicar, pues no eran aplicables, ni se rebeló contra de los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, y 2º de la Ley 86 de 1996. En consecuencia, los cargos son infundados. Dado que hubo réplica, por el recurso extraordinario, costas al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que LUÍS ENRIQUE VARGAS ROBLEDO promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo del demandante.
Liquídense por Secretaría, con inclusión de agencias en derecho por $2.800.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14