Micelio
40624(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación 40624 P/. Elvia Lozano Aguado y O. Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 40624 P/. Elvia Lozano Aguado y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO La Sala decide la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de ELVIA LOZANO AGUADO y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, para en su lugar condenarlos a siete (7) años de prisión cada uno, multa igual a $78.732.492 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período fijado para la pena privativa de la libertad, como autores del delito de peculado por apropiación.

HECHOS El 3 de septiembre de 2002, María Stella Ramírez de Borrero, presidenta de la red municipal de veedurías ciudadanas “por una Candelaria Honesta”, denunció ante la Fiscalía a ELVIA LOZANO AGUADO alcaldesa de esa localidad, por la celebración de seis (6) contratos con el mismo objeto contractual, suscritos el primero el 22 de agosto de 2001 y los restantes el 16 de abril de 2002.

La investigación estableció en cuatro (4) contratos, los 008, 010, 011 y 012, la existencia de un sobrecosto igual a $78.732.492, por el cual esa servidora pública y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, Director Administrativo del Departamento de Planeación, Informática y Control Interno de Candelaria (Valle), fueron vinculados y condenados por el delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2002, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción contra ELVIA LOZANO AGUADO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 14 de mayo de 2004, la Fiscalía ordenó la vinculación de JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SUPÚLVEDA y Tito Nelio Cuero Murillo y la ampliación de la indagatoria a ELVIA LOZANO AGUADO.

El 5 de octubre de 2004, a los indagados les es impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El 12 de abril de 2006, la Fiscalía 45 Seccional acusó a ELVIA LOZANO AGUADO, a JAVIER EUGENIO NARVÁEZ y al otro vinculado, como autores del delito de peculado por apropiación, resolución confirmada el 31 de julio del mismo año por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A nombre de ELVIA LOZANO AGUADO Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Luego de señalar que la apreciación del dictamen pericial se rige por lo dispuesto en el artículo 257 de la ley 600 de 2000, mencionar los contratos objeto de la investigación contra la acusada y citar los dictámenes de la perito frente a cada uno de ellos, se refiere a la valoración y a los requisitos de la prueba pericial.

Enseguida advierte que la idoneidad de la perito no fue establecida ya que sólo se conoce su profesión, pero no si reúne las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, agregando que como cualquier humano no está exenta de equivocarse. Por estas razones, aborda la fundamentación técnico científica de los dictámenes para señalar la falta de precisión en los razonamientos de la perito y encontrar serias dudas en sus conclusiones, sobre todo en lo relacionado con el valor real del supuesto sobrecosto en los contratos de obra.

A nombre de JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA En la demanda se proponen dos (2) cargos. 1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa. El casacionista expresa que el acusado careció de defensa técnica por espacio de treinta (30) meses, contados a partir del 26 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció el defensor, hasta el 3 de septiembre de 2012, cuando asumió otro abogado su representación judicial.

En ese interregno fueron emitidas las sentencias de primera instancia absolutoria, sin que pudiera impugnarla, y la de segunda instancia que revocó aquella para en su lugar condenar a NARVÁEZ SEPÚLVEDA. 2. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad.

Para el recurrente el vicio recae en la prueba pericial, al poner en duda la idoneidad de la perito, al considerar que como persona humana puede equivocarse y al observar la falta de precisión en los razonamientos de ella, motivos que considera influyen de manera directa en el criterio de fundamentación técnico científica del dictamen. Desde esa perspectiva surge la duda en relación con el valor real de los contratos, con incidencia en la adecuación típica de la conducta y consiguiente fijación de la punibilidad.

CONSIDERACIONES Las demandas faltan a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir los casacionistas la indicación clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Cargo único y dos de las demandas a nombre de ELVIA LOZANO y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA En razón a su similitud tanto en el error propuesto, falso juicio de identidad, como en el supuesto probatorio sobre el cual recae el vicio postulado, los dictámenes periciales, la Sala decidirá conjuntamente la admisibilidad o no de los cargos mencionados.

Aun cuando los casacionistas en la postulación de ellos, señalan la causal, la forma de violación de la ley, la clase de error, su especie y la técnica requerida de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en su desarrollo la ignoran para ofrecer su propia valoración de la prueba acusada de haber sido objeto de tergiversación en la sentencia impugnada.

En ninguno de los cargos de las demandas, se precisa si los dictámenes periciales cuestionados en ella fueron falseados por adición, distorsión, mutilación o alteración, sino que se reproduce partes de los mismos para hacer observaciones a algunos de los fundamentos tenidos en cuenta por la perito en su elaboración. Así respecto del informe 42000-6/2058 del 19 de marzo de 2004, y en relación con la explicación que se pide sobre dos ítem, el dictamen es criticado porque ratifica “sin mayor explicación que ésta [la instalación] queda incluida en aquella [adquisición de los materiales para el cielo falso]” o porque limita su estudio al “relleno material escenario ” sin incluir el salón de conferencias.

Es decir, los demandantes le atribuyen errores a la perito al rendir los dictámenes, pero ningún esfuerzo hacen por mostrar dónde está el error atribuido al Tribunal, en la medida que las demandas no hacen una transcripción literal de la sentencia en la cual se muestre la existencia del vicio reprochado. Nada agrega a esas falencias la alusión al principio de libertad probatoria, y tampoco que el grado de persuasión de la pericia dependa del examen de la prueba a la luz de los criterios que regulan su apreciación, y que el juez al apreciar el dictamen deba tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y los demás medios de prueba que obran en el proceso.

Tampoco lo relacionado con la idoneidad de la perito guarda relación con el error propuesto en las demandas, ni mucho menos la consideración según la cual ella en condición de ser humano pudo equivocarse, puesto que lo atacado son las conclusiones de los dictámenes más no su contemplación material por el Tribunal, respecto de lo cual como ya se dijo, los libelos guardan absoluto silencio.

Que los mismos carezcan de precisión en los razonamientos del perito y por esta razón se encuentre afectado el criterio de fundamentación técnico científico conforme con las exigencias requeridas por el artículo 257 de la ley 600 de 2000, es un asunto ajeno al falso juicio de identidad porque no comporta actividad alguna de la Corporación a la cual se le reprocha dicho error.

Luego si la inconformidad de los demandantes tiene que ver con la validez del dictamen que contiene la aclaración y adición al primero, porque en él la profesional no precisa cuál fue en realidad el listado de precios tenidos en cuenta para rendirlo, la misma resulta extraña a una supuesta tergiversación en la sentencia de segundo grado. En últimas, los cargos son unos alegatos de instancia a través de los cuales los demandantes, pretenden que en esta sede se dé a los dictámenes un valor distinto, porque a su juicio sus imprecisiones, falta de claridad, verificaciones y desaciertos impiden establecer el valor real del sobrecosto de los cuestionados contratos.

En esas circunstancias, los casacionistas desconocen la técnica exigida en esta sede para el desarrollo del cargo propuesto en cada una de las demandas. Cargo primero de la demanda a nombre de JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA. Aun cuando el recurrente, en el desarrollo del reparo bajo el supuesto de la existencia de una nulidad que invalida la sentencia por violación del derecho a la defensa se apoya en jurisprudencia de esta Sala, no logra estructurar el reparo y menos demostrar la afectación de la garantía que permita disponer su trámite.

En efecto, admite que la “inactividad de los juzgadores” llevó a que el acusado se quedara sin defensa técnica durante treinta (30) meses, lapso en el cual las únicas decisiones adoptadas fueron las sentencias de primera y segunda instancia, puesto que la renuncia de su defensor se produjo hallándose el proceso al despacho del juez para la emisión del fallo correspondiente.

Luego la afirmación del demandante según la cual, la falta oportuna de nombrar el acusado un abogado o designarle uno nuevo, le impidió impugnar la sentencia absolutoria proferida por el a quo, desconoce que carecía de interés para hacerlo en razón a la naturaleza de la decisión. Ahora, ningún esfuerzo hace por mostrar la incidencia en su situación jurídica de la inmediatez en el nombramiento del defensor, ni aduce razones suficientes que permitan atribuir la revocatoria del fallo absolutorio a esa omisión, al limitar su actividad a indicar que ante la renuncia de su abogado era obligatoria la designación de otro.

Igual postura asume con lo decidido por el Tribunal, que al tener conocimiento de ese hecho dispuso rehacer el trámite legal de la notificación personal de la sentencia, con el fin de permitir a NARVÁEZ SEPÚLVEDA nombrar un apoderado de su confianza o proceder a designarle uno de oficio, en el caso que no lo hiciera. Si así se actuó, brindándole la oportunidad de contar con la defensa técnica que le permitiera impugnar en casación el fallo de segunda instancia, como en su oportunidad lo hizo el defensor designado por él, el casacionista no muestra en qué consistió la afectación de la garantía cuya protección reclama ahora por esta vía. El reparo en esas condiciones no evidencia la vulneración del derecho de defensa del acusado, ya que el recurrente no explora las posibilidades defensivas que habría tenido aquel de haber contado con un abogado, mientras permaneció el proceso en el despacho del juez para dictar sentencia, o que la ausencia de su abogado facilitó la impugnación de la absolución por el Ministerio Público.

Una argumentación de esa naturaleza, en que la falta de abogado por un período afecta per se el derecho de defensa, sin mostrar el perjuicio causado al acusado con esa omisión, no deja de ser un alegato sin ninguna técnica sobre una irregularidad que no tiene el alcance dado en la demanda ni se ajusta a la jurisprudencia citada en ella, por lo cual es inadmisible en esta sede.

En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas porque no reúnen los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de ELVIA LOZANO AGUADO y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El 18 de noviembre de 2005 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, razón por la cual el juzgamiento del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales continúo por aparte, debido a la nulidad parcial de la acusación inicial dispuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.

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