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40623(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Penal ÚNICA INSTANCIA 40.623 (S.P.A.) Felipe Alfonso Guzmán Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Penal ÚNICA INSTANCIA 40.623 (S.P.A.) Felipe Alfonso Guzmán Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, respecto del indiciado FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de ex Gobernador del departamento de Putumayo, quien fuera denunciado por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia eleva solicitud de preclusión con fundamento en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por caducidad de la querella instaurada contra FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, para la época de los hechos Gobernador de Putumayo, según lo acreditó documentalmente. 2.

El señor Fiscal 9º Delegado ante esta Corporación, a quien le fue reasignada esta indagación mediante Resolución 0655 del 27 de febrero de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación, sustentó su petición en audiencia según se evidencia de los siguientes argumentos: 2.1. Señaló que la denuncia o querella fue instaurada el día 27 de febrero de 2009 por Víctor Chincue Gómez, César Armando Torres Ortega, Claudio Julián Paredes Benavides, William Orlando Galarza Mera, María Elena Pabón Riáscos y Jorge Iván Riveros Chávez, tal como se desprende de los sellos de presentación de los correspondientes escritos. 2.2.

Los hechos que motivaron la querella, se contrajeron a que FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en condición de Gobernador del Putumayo, en reunión oficial llevada a cabo el 1° de julio de 2008 presidida por el Ministro de la Salud y el Superintendente de Salud, en el Salón de Conferencias de la Policía Nacional de Mocoa, con la ayuda de un video bind, al momento de su intervención proyectó caricaturas de cada uno de los querellantes señalándolos como funcionarios de DASALUD Putumayo que habían incurrido en manejos irregulares y delictivos de dineros públicos.

Atendiendo a que los querellantes sostuvieron que las afirmaciones efectuadas por el Gobernador, no corresponden a la verdad, decidieron denunciarlo por los delitos de injuria y calumnia. 2.3. Que a FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA se le inició indagación como Gobernador del departamento de Putumayo, por los presuntos delitos de injuria y calumnia de que tratan los artículos 220 y 221 del Código Penal, y el 28 de mayo de 2010 se elaboró el programa metodológico por la Fiscalía General de la Nación. 2.4.

Para acreditar la condición de aforado de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, la Fiscalía exhibió el acta de posesión como Gobernador del departamento de Putumayo, elegido para el periodo constitucional 2008-2011, tomando posesión el 1° de enero de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, fecha en la que fue suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo. 2.5.

Por último, señaló el Fiscal que se hicieron labores encaminadas para la localización de las supuestas víctimas y su apoderado, sin que se hubieran obtenido resultados positivos. Situación que es corroborada por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, como tampoco esta Corporación pudo localizar al ex Gobernador GUZMÁN MENDOZA para que asistiera a la audiencia, no obstante las labores desplegadas para esos efectos. 3.

La representante del Ministerio Público avaló la petición de la Fiscalía, por estimar que está probada la causal objetiva invocada, en tanto los denunciantes, a pesar de conocer las manifestaciones del Gobernador, efectuadas mediante representaciones caricaturescas, las cuales estimaron lesivas a sus intereses constitucionales, dejaron pasar los seis meses que señala la ley como límite para instaurar la querella, razón por la que solicita se declare la extinción de la acción penal y, consecuentemente, la preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES 1.

No hay duda que la Corte tiene competencia para decidir sobre la solicitud de preclusión, dada la calidad de aforado del indiciado FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, esto es, la de Gobernador del departamento de Putumayo para la época de los hechos (1° de julio de 2008), conforme al artículo 32-6 de la Ley 906 de 2004, además, por cuanto los mismos sucedieron en el marco del ejercicio de sus funciones. 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. Posibilidad que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación. 3.

A su turno, entre las causales de preclusión establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, aparece la invocada por la Fiscalía, es decir, la primera, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, que en el caso concreto se encuentra en la caducidad de la querella, lo que se traduce en un freno legislativo a la procesabilidad del indiciado. 4.

Como quiera que el señor Fiscal 9º Delegado ante la Corte, ciertamente acreditó, con los documentos referidos en párrafos anteriores, que la presentación de la querella contra el ahora indiciado FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, aconteció el día 27 de febrero de 2009, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis meses contados a partir del 1° de julio de 2008, fecha en la cual acontecen las manifestaciones supuestamente injuriosas y calumniosas, resulta claro que la figura jurídica de la caducidad ha operado, en tanto los delitos de injuria y calumnia señalados en los artículos 220 y 221 del Código Penal (Ley 599 de 2000) se encuentran enlistados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como querellables y, por ende, aquellos frente a los cuales la omisión del presuntamente afectado de colocar los hechos en conocimiento de la administración de justicia, impide proseguir con la persecución penal.

No sobra agregar, como lo expuso la Fiscalía, que si bien es cierto algunos de los querellantes no estuvieron presentes el día de la reunión, esto es, Víctor Chincue Gómez, César Armando Torres Ortega, Claudio Julián Paredes Benavides y Jorge Iván Riveros Chávez, ese mismo día o al día siguiente, se enteraron de lo allí acontecido, tal como lo relataron en las entrevistas que se les tomaron por los investigadores de policía judicial y que reposan en la carpeta correspondiente, razón por la cual el término de caducidad es, innegablemente, de seis (6) meses.

En estas condiciones, no queda otra salida que declarar la extinción de la acción penal, así como lo ordena el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. Corolario de lo anterior, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, habrá de accederse, como lo solicita la Fiscalía, a decretar la preclusión a favor de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 331 y 332-1 de la Ley 906 de 2004, precisando que una vez en firme la determinación, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra con respecto a los hechos materia de este asunto y se archivará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por caducidad de la querella presentada contra FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de Gobernador del departamento de Putumayo y, en consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en su contra, de acuerdo con las razones aducidas en la parte considerativa, precisando que una vez en firme esta determinación, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del mencionado ciudadano en relación con los hechos materia de este asunto. 2.- Una vez cobre ejecutoria la decisión, ARCHÍVESE el expediente. 3.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. La decisión queda notificada en estrados.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2