Micelio
40621(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 40621 Alirio Mazabel Chavarro PAGE 13 Casación Nº 40621 Alirio Mazabel Chavarro Proceso Nº 40621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada a nombre de ALIRIO MAZABEL CHAVARRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de lesiones personales en modalidad culposa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Cali, Valle, el 23 de marzo de 2007, a eso de las 3:00 p.m., transitaba sobre la calle 59 en sentido norte-sur la camioneta marca Toyota de placas 26164 (de la Base Aérea de esa ciudad), guiada por ALIRIO MAZABEL CHAVARRO, cuando al llegar al cruce con la carrera 4C, éste omitió atender la señal reglamentaria de pare impuesta en ese lugar, y en razón de ello con la parte delantera izquierda de su rodante impactó a la motocicleta de placas MTQ-67A, conducida por la carrera 4C, en sentido occidente-oriente, por John Fernando Robledo Vargas, colisión que ocasionó en el último lesiones determinantes de una incapacidad definitiva de ciento diez (110) días, así como deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción permanentes. 2.

Luego de intentar sin éxito una conciliación entre las partes, la Fiscalía General de la Nación el 5 de octubre de 2009 formuló imputación contra ALIRIO MAZABEL CHAVARRO en calidad de autor de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 114, inciso segundo, y 120 del Código Penal, misma conducta punible por la cual presentó escrito de acusación el 3 de noviembre siguiente, formalizado en audiencia celebrada el 18 de diciembre de ese año en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali. 3.

Agotado el juicio oral y público en varias sesiones que dilataron la controversia cerca de dos años, el juez de conocimiento, tras anunciar el sentido del fallo como condenatorio, dictó el 14 de agosto de 2012 la sentencia de rigor, mediante la cual le impuso al procesado las penas principales de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año, así como la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 4.

El 20 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) resolvió la impugnación en el sentido de confirmar integralmente la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. La recurrente propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario, aludiendo en ambos a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), debido a la probable configuración de vicios de apreciación probatoria. 5.1.

Indica la memorialista, en primer lugar, que el ad-quem incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio al valorar la prueba alejado de la sana crítica, porque se demostró que fue la víctima quien no atendió las previsiones contenidas en los artículos 55, 68 y 94 del Código Nacional de Tránsito, ya que transitaba en contravía incrementando así el riesgo permitido, además que el Tribunal no tuvo en cuenta que la escena de los hechos fue alterada pues el vehículo conducido por su prohijado fue movido del sitio original donde se presentó la colisión. Agrega que el juzgador de segundo grado también cometió un falso juicio de identidad ya que hizo una lectura distorsionando o tergiversando el contenido de varios medios de prueba, habida cuenta que le agregó aspectos que no tienen y omitió tener en cuenta partes relevantes “ es decir por suposición de pruebas que no se allegaron al juicio ”, dislate que según la actora se verificó al aceptar el ad-quem como cierto que el procesado no observó la señal de pare al llegar a la intercepción, cuando ello no es verdad dado que de ser así las consecuencias habrían sido fatales para el motociclista.

Sostiene que el mismo error se presentó al restarle valor a lo afirmado por su defendido en cuanto a que atendió la señal de tránsito reglamentaria para poder sortear el obstáculo representado en un camión que le obstruía la visibilidad por la vía que transitaba el motociclista, sin poderse imaginar que éste aparecería en contravía, defraudando el principio de confianza.

Para concluir la recurrente advierte que en el caso analizado no se aplicaron los siguientes postulados de la sana crítica: de una parte, que según la experiencia las pruebas se valoran en conjunto y no de manera aislada, siendo evidente que en la sentencia atacada sólo se hizo un análisis a partir de lo que beneficiaba a la víctima; y de otra, que si se acepta que la evidencia fue contaminada, debió también atenderse la hipótesis del acusado para estudiar la incidencia del actuar de la víctima en el resultado. 5.2.

Como reproche subsidiario alega “ un falso juicio de identidad al hacer una lectura equivocada del contenido de la prueba poniéndola a decir lo que no dice y en boca de quien jamás declaró en este juicio, por suposición de prueba que no se allegó al juicio ”. Para acreditar ese desatino puntualiza que el Tribunal aceptó como probado que su defendido violó una señal de pare, lo cual no es cierto porque de haber ocurrido así le habría causado la muerte al motociclista; igualmente el juez de segundo grado admitió que la víctima transitaba correctamente, lo cual tampoco es verdad porque de haber sido así el accidente jamás habría sucedido, dado que es evidente que aquella iba a exceso de velocidad y en contravía, además que el propio ofendido reconoció que alcanzó a ver la camioneta del procesado pero que como él tenía prelación no se detuvo en la intersección. Con base en los cargos alegados solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su defendido del delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

En el presente asunto la demanda no será admitida porque los reparos allí contenidos carecen de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación, y por ende las afirmaciones expuestas por la defensora no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales.

En efecto, como se sabe la violación indirecta de la ley sustancial, vía a la que tácitamente acudió la actora, está relacionada con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), y se bifurca en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió la actora), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un medio probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un instrumento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia, siempre y cuando las decisiones sean coincidentes), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.

La recurrente no desarrolló en el cargo principal, ni el subsidiario, un ejercicio de confutación al menos cercano al atrás referido, empezando porque si en la sistemática de la Ley 906 de 2004 son medios de conocimiento “ la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico ” (artículo 382), la actora estaba en la obligación, que no cumplió, de identificar cuál o cuáles de aquéllos practicados durante el juicio se encontraban afectados por los vicios alegados.

Tal exigencia no es superflua o vana, ya que en tratándose de la clase de vicios aludidos en los reproches, era imperioso puntualizar el aporte o precisión fáctica que objetivamente le correspondía a cada elementos de persuasión censurado, para con base en ello demostrar que el proceso intelectual de inferencia realizado por el juez a partir de determinado hecho fue producto del desquiciamiento de la sana crítica, esto es, que incurrió en falso raciocinio; o que al aprehender el contenido material de una especifica prueba le restó circunstancias trascendentes, o le agregó aspectos ajenos a su texto, o simplemente desfiguró el estricto sentido literal de la misma, cometiendo así un falso juicio de identidad.

Producto de esa indeterminación la demandante tampoco acertó en la concreta acreditación de los yerros alegados, pues como puede verificarse en lo expresamente consignado en el escrito unas veces alude a supuestos falsos raciocinios, otras a aparentes falso juicios de identidad, y en los razonamientos concernientes a esos dos vicios incluye afirmaciones que apuntan a la suposición de pruebas, con lo cual sugiere la posible configuración de eventuales falsos juicios de existencia, alegaciones con las que termina por mezclar de manera inaceptable tres especies de dislates que aun cuando tienen en común el pertenecer a la modalidad de errores de hecho, corresponden a desafueros de valoración distintos e incompatibles y por ello la necesidad de determinar el medio de prueba sobre el que cada uno recae.

La recurrente en lugar de atacar con forme a los derroteros de la violación indirecta la valoración probatoria, ensayó su propio criterio de estimación, como lo hizo en el recurso de apelación, privilegiando simple y llanamente la exculpación del procesado en el sentido de que fue el conductor de la motocicleta el que transitaba con exceso de velocidad y en contravía, a diferencia de su defendido quien según la propia versión de éste, para la cual reclama la censora absoluta credibilidad, observó un comportamiento respetuoso de las normas de circulación vial, aspectos de los que se ocupó en detalle el Tribunal para descartarlos con base en lo acreditado en el juicio a través de la prueba documental (informe de accidentes de tránsito) y testimonial (las declaraciones de la víctima y del acusado), elementos de conocimiento con los que concluyó que el accidente lo determinó con su actuar el encausado, por la inobservancia de la señal reglamentaria de pare que estaba obligado a acatar y que omitió de manera imprudente, dejando incluso una huella de frenada en el sitio del impacto, razones por las que su exculpación fue expresamente descartada por el ad-quem. 9.

En conclusión, de acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno (en la aplicación de las normas inherentes a este asunto o en la valoración de las pruebas) que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros ostensibles y trascendentales, con marcada incidencia en su parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado ALIRIO MAZABEL CHAVARRO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. Es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la petición, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al interesado en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado ALIRIO MAZABEL CHAVARRO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 36-39 y 51-56. � Ídem, 1, 2, 11, 12, 14-17 y 22. � ídem, folios 24, 44, 50, 59, 74, 78, 82, 88, 93, 97, 102, 107, 114, 126, 128, 129-142 y 143-152. � Ídem, folios 161-170 y 182-193. � Carpeta principal, folios 163-167.