CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 11 Recurso de Queja 40619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 40.619 Acta No. 021 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 17 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir por cuanto éste lo constituye “el valor de las condenas de segunda instancia, concretamente el valor de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de enero de 2000, hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha del fallo de segunda instancia, debidamente indexadas, más la expectativa de vida de los demandantes” (folio 480, cuaderno 1). 2.- En tanto, para que le sea concedido a ELECTROCARIBE S.A. el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 en el proceso que le promovió MORES CARLOS GARCÍA CARRANZA y otros, aduce, a través de su apoderado, en suma, que “en este caso el tribunal cuantificó un total de condenas de mi representada del orden de los $140.000.000.oo y sin embrago consideró que no se alcanzaba a configurar el valor del interés jurídico para recurrir en casación fijado por la ley 120 S.M.L.M, límite que representa menos de la mitad de la suma a la que resultó condenada mi mandante, aun sin contar la proyección de la condena por la vida probable de los demandantes y de sus sobrevivientes.
Es evidente, por tanto, que en el presente caso se cumple con el requisito en cuestión. La posición jurisprudencial de esa H. Sala resultó mal comprendida por el Tribunal pues trajo a colación lo que hubiere sido aplicable en el caso en que los demandantes hubieran sido los recurrentes y su agravio derivado de la sentencia del Tribunal hubiera sido la negativa a las que ahora fueron las condenas, pues en tal caso es claro que ninguno de los actores hubiera recibido un perjuicio siquiera cercano al valor exigido por la ley para tener por cumplida la cuantía necesaria para el recurso de casación. Pero la situación de la demandada es diferente.
Se trata de una sola persona a la cual le toca asumir la totalidad de los efectos adversos de la decisión de segunda instancia, lo cual significa que su agravio vale, por ahora, los $140.000.000.oo que aproximadamente derivó el propio Tribunal como consecuencia inmediata de su decisión. Por otra parte hay que tener en cuenta que la fuente de la condena es una sola y la constituye la convención colectiva de trabajo y la compresión, no compartida por mi mandante, que el Tribunal le ha dado a una metodología de liquidación de unas actualizaciones del valor de la pensión. Se quiere destacar que la situación de perjuicio para mi representada surge de una misma causa y ello significa que la totalidad de la condena proviene de un mismo origen.
Tal unidad, sumada a la unidad de la parte accionada, permite pensar en que no es admisible la parcelación de la condena que llevó al Tribunal a negar el recurso”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne ” (resaltado y subaryado fuera de texto). Así mismo, esta Corporación ha indicado la forma para determinar el interés jurídico para recurrir en tratándose de varios demandantes, así: “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. " (Auto de 14 de agosto de 2007, radicación 34.484).
En el presente caso, los actores solicitaron el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2000, en cuantía equivalente a 5.77%, que corresponde a la diferencia entre lo incrementado por la demandada (9,23%) y lo ordenado en la convención colectiva de trabajo (15%); la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 2, cuaderno 1).
El juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar, debidamente indexadas, por concepto de diferencias pensiones, a partir del 1º de enero de 2000, las siguientes sumas: (i) MORES CARLOS GARCÍA CARRANZA $27.689,31; (ii) OSVALDO OROZCO CASALINS $47.686,16; (iii) LUCIANO VISBAL DONADO $46.652,58; (iv) RAMIRO MERCADO $59.648,18; (v) TOMÁS MENDOZA VARGAS $48.954.oo; y (vi) JULIO CORONADO PÉREZ $59.388, 71 (folios 430 y 431, cuaderno 1).
Igualmente, le impuso a la convocada a juicio reconocer y pagar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandanda, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008 (folios 449 a 466, ibídem), revocó la decisión en torno a los intereses moratorios y la confirmó en lo demás. Pues bien, desde la precedente arista procede la Corte Suprema de Justicia a realizar los cálculos de rigor, teniendo en consideración que Mores Carlos García Carranza, falleció el 19 de diciembre de 2007, por lo que el perjuicio debe ser tasado hasta dicha data, en la medida en que no se encuentra acreditado en el expediente sucesor procesal alguno, que permita establecerlo hacía futuro; toda vez que es insoslayable que el interés jurídico para recurrir es cierto y no eventual.
De verifcarse hipoteticamente en el caso del fallecido Luciano Jose Visbal Donado, al obrar en el proceso el registro civil de matrimonio celebrado con Estela Visbal Coll, al permitise determinar el interés jurídico para recurrir con la vida probable de ésta, tampoco daría. Puestas así las cosas, y teniendo presente las providencias citadas en las que la Corte explica palmariamente la manera de determinar el perjuicio en tratándose de la demandada cuando hay pluralidad de demandantes, dimana que no incurrió el Tribunal en el desaguisado que le atribuye el recurrente en queja, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($55.380.000.00); habida cuenta que, se iniste, el valor del agravio de cada una de las condenas no alcanza al mínimo requerido por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTROCARIBE S.A. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue MORES CARLOS GARCÍA CARRANZA y otros. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia