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40618(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.40618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40618 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

ANTECEDENTES Por sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 (fls. 287 al 294 C. copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a MARIA ROSALES OLABE y SUAD MILENA LOPEZ ROSALES “el reajuste del 15 % sobre el valor de la pensión que le sustituyen al señor TULIO LOPEZ QUINTERO consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.004.”, indexados.

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. interpuso en tiempo recurso de casación, que fue negado por el Tribunal, por cuanto estimó que carecía de interés para recurrir, toda vez que “Sumadas las diferencias pensionales liquidadas por el A-quo desde el año 2004 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, obtenemos por la señora María Rosales Olabe la suma de $3.774.847.5, cifra que no supera el tope mínimo que exige la Ley para recurrir en casación, sin que pueda acudirse a la incidencia futura de dichas diferencias conforme a su expectativa de vida, por cuanto en el expediente no obra prueba que acredite la fecha de su nacimiento para establece (sic) su vida probable”.

El recurrente pidió reposición de esa providencia; sostuvo que la concesión del recurso extraordinario es viable “por cuanto si bien la condena no alcanza la condena exigida por la ley, hay que tener en cuenta que la misma conlleva un comportamiento a futuro toda vez que se condenó a un reajuste pensional en consideración a una ley que ya fue derogada y que obliga al reajuste del 15 % de la pensión de la demandante y teniendo en cuenta su expectativa de vida la condena sobrepasa la cuantía exigida por la ley.

La fecha de nacimiento de la demandante está consignada en la respectiva hoja de vida que reposa en el expediente, además tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, siempre que se trate de pensiones existe interés para recurrir.”, y que a pesar de que la actora es de avanzada edad, “también es cierto que éste tiene potenciales beneficiarios muy jóvenes y/o beneficiarios como hijos menores de edad o inválidos o estudiantes mayores de edad pero menores de edad, a quienes la Cia., eventualmente, tendría que reconocerles la sustitución de dicha pensión”.

Al decidir el recurso de reposición, el Juzgador consideró con apoyo en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que no es cierto que siempre que se trate de pensiones, es procedente el recurso de casación, pues en todos los casos “se debe establecer su incidencia conforme a la expectativa de vida del demandante para determinar lo que percibiría el actor por dicho concepto durante los años probables de vida, tornado (sic) dichas acreencias en cuantías determinables, lo que resulta predicable para las pensiones de carácter vitalicias”.

Que, no obstante, como en el asunto bajo examen, respecto de MARÍA ROSALES OLABE, no es posible determinar la vida probable, el interés para recurrir en casación queda circunscrito al lapso transcurrido desde la fecha en que se ordenó el reajuste, hasta la fecha de la sentencia que desató la alzada. Confirmó, entonces, la negativa. En la sustentación del recurso de queja, el apoderado designado por la demandada, además de insistir en la tesis que fuera desatendida por el Tribunal, adujo que, como el reajuste ordenado en la sentencia de dicho colegiado comporta un incremento exorbitante en la cuantía de la pensión, se “desboca” su valor, siendo “allí donde debe ubicarse el gravamen que para la parte demandada surge de la aplicación de lo dispuesto en la decisión de segundo grado”.

Señaló que el Tribunal debió decretar un dictamen parcial para despejar cualquier duda relacionada con la indeterminación del interés económico que tiene la accionada para recurrir en casación; que, dado que la prueba de la fecha de nacimiento de la actora no formó parte del debate, no es dable sancionar a su representada, “pues no es su responsabilidad en el proceso demostrar tal elemento.”, y que, si quien lo requiere es el ad quem para determinar la procedencia del recurso, está en la obligación de decretar la práctica de un peritaje, pero que, de todas maneras, “con solo tomar la edad del fallecido Sr. López Quintero se puede tener un parámetro para colegir la edad de su esposa o compañera, que como tal debe ser contemporánea, y si aquel para hoy tendría 56 años le quedarían alrededor de 20 años de vida probable, lo cual sumado a la cantidad que dedujo el Tribunal, debía arrojar un resultado muy suficiente para los efectos del recurso de casación”.

Como no revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias con las cuales se está tramitando el recurso de queja. SE CONSIDERA La Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas decretadas.

Si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal se extiende a la vida probable del beneficiario del reajuste, no lo es menos que, para este caso, a la sociedad recurrente le incumbía sustentarlo debidamente y, como sus razones se circunscribieron a la cuantía del proceso, debió probar que el valor del reajuste proyectado a futuro, sumado a lo causado hasta la sentencia de segundo grado, alcanzaba el valor exigido para que la sentencia fuera susceptible del recurso de casación. Para la Sala, es claro que el supuesto fáctico del ad quem como impeditivo de la concesión del recurso extraordinario, no fue desvirtuado por el quejoso, pues sin la demostración de la fecha de nacimiento de la actora, el cálculo dirigido a establecer el valor de la condena, a partir de esta información, se torna imposible de verificar, toda vez que no resulta viable adoptar como punto de partida la solución que sugiere el recurrente, dado que no es válido tomar como referente para elaborar la proyección, la edad de quien inicialmente detentó el disfrute de la pensión, pues, se estaría partiendo de una base totalmente incierta.

Del análisis anterior, concluye la Corte que no se demostró que la cuantía del interés económico del recurrente superara el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario, lo que impone declararlo bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso de casación formulado por la parte demandada, en el juicio que en su contra le promovieron MARÍA ROSALES OLABE y OTRA.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 8