CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40618 ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ PAGE CASACIÓN 40618 ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación que por la vía discrecional presentó el apoderado de ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena de 42 meses de prisión que le impuso a la aludida persona el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. María Antonia Rozo Ramírez falleció el 15 de agosto de 2002. A partir de esa fecha, ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ, su media hermana, realizó una serie de actos fraudulentos (como la obtención espuria de las escrituras públicas 2130 de 15 de agosto de 2002, 1529 y 1530 de 22 de agosto de 2002) para que los inmuebles de la sucesión quedaran a nombre de ella o su hijo Miguel Javier Hernández Rozo en detrimento de los derechos de los demás parientes.
Particularmente, ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ y Flor María Ramírez de Rozo, su madre, habrían suscrito el 23 de mayo de 2003 un poder a una abogada para tramitar la liquidación de la herencia. No obstante, por la progenitora firmó a ruego Nubia Stella Peñaranda Abril, persona que para tal propósito fue víctima de un engaño por parte de la primera, hasta el punto que después aseguró jamás haber hecho tal cosa.
Dicho documento se usó para protocolizar la escritura pública número 976 de 1º de agosto de 2003 en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, con la cual se partió y liquidó, a favor de ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ, los derechos como única heredera de los inmuebles de las escrituras 1529 y 1530. Adicionalmente, Flor María Ramírez de Rozo murió el 8 de julio de 2003.
El 9 de noviembre de 2004, ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ le confirió a otro profesional del derecho, con el fin de adelantar el respectivo proceso de sucesión intestada, un poder en el cual manifestó no conocer “ a otros herederos con igual o mejor derecho ”. Esta circunstancia también reñía con la verdad. 2. Debido a lo anterior, la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso y vinculó a ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ, así como a Miguel Javier Hernández Rozo.
Clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolos por las conductas punibles, en concurso homogéneo y heterogéneo, de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal. 3. Recurrido el llamado a juicio por la defensa de ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia de 26 de enero de 2009, decidió lo siguiente: 3.1.
Revocó parcialmente la acusación y, en su lugar, decretó la preclusión por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento público y fraude procesal, debido a la prescripción de la acción penal durante la etapa instructiva, o bien a la atipicidad del hecho concreto. 3.2. Y confirmó el pliego de cargos en cuanto a las conductas punibles de obtención de documento público falso (respecto de la escritura 2130 de 15 de agosto de 2002), obtención de documento público falso (atinente a la escritura 976 de 1º de agosto de 2003), falsedad en documento privado (relativa al poder conferido el 23 de mayo de 2003) y falsedad en documento privado (concerniente al poder otorgado el 9 de noviembre de 2004), según lo dispuesto en los artículos 31, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
El primero de tales comportamientos fue imputado a Miguel Javier Hernández Rozo y ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ en calidad de coautores. Los restantes le fueron atribuidos a esta última a título de autora. 4. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que en audiencia preparatoria declaró la prescripción de la acción penal, y la respectiva cesación del procedimiento, por el delito de obtención de documento público falso relacionado con la escritura pública 2130 de 2002. 5.
En virtud de una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 7549 de 2011), la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto correspondiente, autoridad que condenó a ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ, por los delitos de obtención de documento público falso (dada la escritura 976 de 2003) y falsedad en documento privado (por los poderes de 23 de mayo de 2003 y 9 de noviembre de 2004), a 42 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, le ordenó el pago por concepto de daños materiales y dispuso la cancelación de varios documentos públicos como medida para alcanzar el restablecimiento del derecho. 6. Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en los aspectos materia de debate. 7.
Contra el fallo de segunda instancia, presentó el apoderado de ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Luego de anunciar que el fin para acceder a la casación por la vía discrecional era el desarrollo de la jurisprudencia frente al tema de la demostración de las facultades mentales de una persona, en el sentido de que para ello “ se deberá hacer uso de una especie de tarifa legal ”, propuso el recurrente cinco cargos.
Los tres primeros, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto, también por la indirecta, pero proveniente de un error de derecho. Y el último, por violación directa. Los desarrolló de la siguiente forma: 1.1. Falso juicio de identidad. El Tribunal dijo que ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ buscó a Nubia Stella Peñaranda Abril para que le firmara a ruego.
Esta última, sin embargo, declaró que jamás le suscribió documento alguno a la procesada ni le sirvió como testigo de una diligencia. Tergiversó, entonces, a la deponente. Pero también le adicionó circunstancias, pues esta persona jamás sostuvo haber sido inducida en error por parte de la acusada. No está demostrado, por consiguiente, la materialidad del delito de falsedad en documento privado ni, por contera, la de obtención de documento público falso. 1.2.
Falsos juicios de existencia. El ad quem dejó de valorar el informe grafológico de 11 de diciembre de 2006 y el testimonio de la enfermera Yakeline Camacho Toloza. Si hubiera tenido en cuenta lo primero, habría llegado a una conclusión distinta a la de la falsedad del poder conferido el 23 de mayo de 2003, por cuanto en el dictamen se advierte una correspondencia entre la muestras tomadas a Nubia Stella Peñaranda Abril y la firma que de ella figura en el escrito.
Y si hubiera valorado lo segundo, habría concluido que la progenitora de ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ sí se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de celebrar el negocio en las escrituras 1529 y 1530 de 22 de agosto de 2002. 1.3. Falso raciocinio. El funcionario de primera instancia, en criterio ratificado por el Tribunal, le otorgó credibilidad al relato de María Irene Gómez de Sandoval, en el sentido de que ella no sabía que estaba firmando a ruego la escritura pública 1529 de 2002, a pesar de que “ un análisis probatorio serio ” permitiría concluir lo contrario. 1.4.
Falso juicio de convicción. Los juzgadores concluyeron que Flor María Ramírez de Rozo tenía problemas de salud mental. Para ello, otorgaron valor probatorio a determinados declarantes que no eran profesionales de la medicina, razón por la cual sus percepciones carecían de fundamentos. Esta circunstancia, por lo tanto, debía acreditarse mediante análisis técnico-científicos. 1.5.
“ Indebida aplicación de la norma ”. La conducta de ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ es atípica en cuanto al poder de 9 de noviembre de 2004, pues la manifestación plasmada en el documento de no conocer a otras personas con derechos de herencia sobre los bienes de Flor María Ramírez de Rozo no tenía la vocación de generar efectos jurídicos. El escrito atribuido como falso únicamente acreditaba el derecho de postulación otorgado al profesional del derecho y no cualquier otra circunstancia. Lo anterior está demostrado porque, según los medios de prueba que figuran en la actuación, fueron convocados dentro del trámite de sucesión los interesados en el mismo.
Además, el edicto de emplazamiento fue fijado por diez días, tal como aparece en el acta 74 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, que correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación únicamente será viable de modo excepcional o discrecional.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma indicada. En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y de sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, las penas de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado por los cuales fue condenada ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ ostentan sendos máximos de seis años de prisión, según lo previsto en los artículos 288 y 289 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo ya analizado.
El profesional del derecho, sin embargo, aunque hizo alusión al desarrollo de la jurisprudencia con el propósito de tarifar la prueba concerniente a las enfermedades mentales, tan solo propuso un reproche (el cuarto) relacionado con tal tema, mientras que los demás cargos los planteó como supuestos yerros de juicio en los que, sin embargo, no es posible derivar racionalmente un fin para acceder de manera excepcional al recurso extraordinario.
En cualquier caso, la propuesta de evolución jurisprudencial aducida por el apoderado es poco afortunada, pues si bien el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 señala que los informes periciales son procedentes “ [c]uando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas ”, también lo es que la apreciación de los mismos está sujeta a los parámetros de la sana crítica y no a un determinado valor previsto por la ley, ni mucho menos por la jurisprudencia. E incluso el ad quem desestimó en el fallo recurrido la relevancia de determinar si Flor María Ramírez de Rozo, la madre de la procesada, tenía deficiencias psíquicas, tal como se verá más adelante.
Adicionalmente, el recurrente presentó un escrito extenso (de 48 páginas ) que de ninguna manera se compadece con la naturaleza y complejidad del asunto resuelto por el juez plural (en un fallo de 14 folios ). Y, aun así, le faltó presentar las pretensiones concretas atinentes a cada uno de los reproches, pues únicamente le solicitó a la Corte, al final de su discurso, “ que case la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta ”. 3.
Como si lo anterior fuese poco, ninguno de los reproches que planteó se compadecen con las reglas de formulación y desarrollo de la demanda, sobre todo cuando, en la mayoría de sus planteamientos, partió de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido por las instancias. Veamos: 3.1. Primer, segundo y tercer cargo. Cuando en casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que ésta obedeció a cualquiera de las siguientes modalidades, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado a ésta; o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.
Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto o le agrega aspectos que no contiene u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Estos yerros deben ser trascendentes.
Lo anterior implica que, ante la valoración de la prueba en conjunto por el Tribunal, o ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En el presente asunto, si bien el demandante formuló en el escrito dos falsos juicios de existencia (segundo cargo), un falso juicio de identidad (primer reproche) y un falso raciocinio (tercer cargo), en ninguno de ellos estableció algún problema digno de ser abordado en sede de casación. En lo atinente a los falsos juicios de existencia, sostuvo, por un lado, que de haber valorado el Tribunal el dictamen de 11 de septiembre de 2006, en el cual un experto en grafología dictaminó que la firma en el poder de 23 de mayo de 2003 sí correspondía a la de Nubia Stella Peñaranda Abril, habría concluido que no se presentó falsedad alguna en el referido documento.
Las instancias, sin embargo, sí tuvieron en cuenta la aludida prueba pericial. Simplemente, sustentaron en este particular asunto la realización del tipo previsto en el artículo 289 del Código Penal no en el hecho de no haberse firmado el poder por quien aparece suscribiéndolo a ruego, sino en el acto de haber engañado a Nubia Stella Peñaranda Abril para ello.
Así lo explicó el funcionario de primera instancia: “ [E]l documento poder otorgado por ella y su señora madre Flor María Ramírez de Rozo a la abogada Maldonado Gutiérrez está igualmente probado que es falso en su estructura material y formal, pues la manifestación de la voluntad de la señora Flor María Rozo nunca existió [porque] ésta no lo firmó, haciéndolo a ruego la señora Nubia Stella Peñaranda Abril, documento que luego se usó como medio de prueba para protocolizar la escritura pública Nro. 976 del 1º de agosto de 2003 en la Notaría Séptima del Círculo de esta ciudad donde se adelantó el trámite sucesoral, situación incuestionable como quiera que está plenamente establecido que la sindicada ANA MARÍA ROZO indujo al error mediante engaños a la señora Nubia Stella Peñaranda Abril, como claramente lo afirma ésta en su declaración: ” ‘ (…) Nunca, jamás, no aparece mi firma (…) No sé por qué aparece mi nombre y mi firma en ese documento (refiriéndose al poder visto al folio 157 del cuaderno Nro. 1 y cuyas firmas están al folio vuelto, aclara el juzgado), no tengo la menor idea de la pregunta (…) Nunca fui con la señora ANA MARÍA ni conocía a la mamá de la señora ANA MARÍA ni a la abogada en el memorial en el que aparezco firmando, nunca jamás tuve ninguna relación con la señora ANA MARÍA ROZO RAMÍREZ, ni ningún tipo de nada, ni le serví de testigo a la señora ANA MARÍA en ninguna parte, para alguna diferencia [sic] ’ […]. ” Declaración de la señora Peñaranda Abril libre, espontánea, que fluye sin existir el más mínimo interés particular, perfectamente creíble por su veracidad, acreditando de esta manera la conducta dolosa de la acá procesada en relación con el delito de falsedad en documento privado por el que se acusó a la sindicada, como quiera que dicho poder, así falsificado, haciéndola firmar como testigo a ruego, sin corresponder ello a la realidad, se usó […] en la Notaría Séptima en orden a evacuar el trámite notarial de liquidación de herencia de la causante María Antonia Rozo de Ramírez ”.
Y según el Tribunal: “ [F]ue la acusada quien desarrolló dicha acción constitutiva de falsedad, por cuando [sic] fue la misma quien habría buscado a la señora Peñaranda Abril inicialmente para la firma a ruego de una escritura, [en] esa oportunidad, bajo el engaño de que se trataba de un certificado de supervivencia, lo cual no concuerda con la realidad de los hechos jurídicamente relevantes en este proceso ”.
Por otro lado, manifestó el abogado que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de Yakeline Camacho Toloza, enfermera de Flor María Ramírez de Rozo, con la cual se hubiera podido concluir que durante la época en que fue firmado el poder la madre de la procesada estaba en pleno uso de sus facultades mentales. No obstante, el estado psíquico de esta persona se trataba de una circunstancia que, de acuerdo con el Tribunal, era por completo irrelevante para la confirmación del fallo adoptado por el funcionario a quo.
Es decir, no constituyó fundamento de la decisión de condena. En palabras del cuerpo colegiado: “ [C]onsidera la defensa que los efectos al tránsito de la cosa juzgada respecto del abuso de condiciones de inferioridad fueron resucitadas por el a quo al refutar que no existen los elementos de convicción que respalden la tesis planteada en el memorial de alegatos de conclusión, por el que se proponía con fundamento en lo resuelto por el doctor Óscar Hernández castro, segunda instancia del ente acusador, que la señora Flor María Rozo no fue inducida, porque carecía de condiciones síquicas normales por la enfermedad. ” Sobre este tema, considera la Sala que el hecho de que tales circunstancias hayan sido tocadas en la segunda instancia resuelta respecto de la resolución de acusación no incide de ninguna forma en la decisión del a quo objeto de apelación, puesto que la referencia que hace el fallador en este caso en sus argumentos no se refiere expresamente a la existencia o no de tales condiciones de inferioridad, […] si se mencionan las condiciones en que se encontraba la madre de la misma es porque hacen parte de los hechos materia del proceso, sin embargo, no se utilizan concretamente con la finalidad de tipificar la conducta ”.
En lo que al falso juicio de identidad atañe, el demandante aseguró que lo narrado por la testigo Nubia Stella Peñaranda Abril fue tergiversado en los fallos de instancia. Sin embargo, lo anterior no es cierto. Tanto el juez de primer grado como el plural simplemente concluyeron (a partir de aserciones de la declarante como “ [n]o sé por qué aparece mi nombre y mi firma en ese documento ”, “ [n]unca fui con la señora ANA MARÍA ni conocía a la mamá ” o “ ni le serví de testigo a la señora ANA MARÍA en ninguna parte para alguna diferencia [diligencia]” ) que la procesada la engañó para que firmara el poder de 23 de mayo de 2003.
No se trata, entonces, de una distorsión del contenido material del testimonio, sino de una inferencia razonable. Y, en cuanto al falso raciocinio, el profesional del derecho cuestionó la credibilidad otorgada a la testigo María Irene Gómez de Sandoval. Sin embargo, el censor no se refirió en el desarrollo del cargo a la transgresión de una determinada ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Tan solo adujo de forma genérica que “ incurrieron los juzgadores en el error mencionado […] al haberse apartado de los postulados de la sana crítica ”, o bien se refirió a la violación de un criterio lógico, pero sin especificar cuál (“ el fallador de segunda instancia vulneró las leyes de la lógica que indican para el presente caso que la señora Gómez de Sandoval […] habría tenido la posibilidad de actualizar su conocimiento en torno al negocio que se estaba realizando ” ).
Igualmente, no explicó la relevancia de lo relatado por la deponente frente a la decisión adoptada por las instancias, máxime cuando se trata de la persona que suscribió a ruego las escrituras 1529 y 1530 de 2002, comportamientos cuyas respectivas acciones penales fueron declaradas prescritas, sin que se aprecie una relación directa con el tema de prueba de este asunto, que atañe a la escritura 976 de 1º de agosto de 2003, así como a los poderes conferidos el 23 de mayo de ese año y el 9 de noviembre de 2004. 3.2.
Cargo cuarto. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos. Y, en lo que al falso juicio de convicción atañe, éste ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.
Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del artículo de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con la cual “ [l]a sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia ”.
En el presente asunto, el demandante propuso un falso juicio de convicción con el fin de que la Corte desarrolle por vía jurisprudencial una tesis en la que ‘se tarife’ la prueba relativa al estado mental de una persona. Se trata de una propuesta que riñe con la razón, no sólo porque el recurrente ni siquiera se refirió a norma o disposición alguna a partir de la cual pudiera predicarse un valor previamente asignado por la ley, sino además porque la prueba relativa al estado mental de la madre de la procesada se trata de un aspecto completamente inocuo para los fallos de condena (cf. supra 2 y 3.1). 3.3.
Último cargo. Cuando en casación se plantea la violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene la carga de probar un yerro del ad quem en la selección o comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó de forma incorrecta el supuesto fáctico a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o porque asignó al precepto elegido de forma adecuada un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, entonces, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. Lo anterior no aconteció en el presente asunto. El profesional del derecho adujo la atipicidad de la acción realizada sobre el poder de 9 de noviembre de 2004 con base en el hecho de que la manifestación contraria a la realidad (“ no conozco a otros herederos con igual o mejor derecho al mío ” ) no podía producir efectos jurídicos, pero para sostener tal postura trajo a colación cuestiones de índole probatoria que no aparecen reconocidas en los fallos de instancia, como el contenido del acta 74 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y de las comunicaciones surtidas dentro del trámite de la escritura 2272 de 14 de diciembre de 2004.
En todo caso, la expresión en comento sí tenía la facultad de producir efectos jurídicos, pues el artículo 2º del decreto 902 de 1988 (por el cual se autoriza la liquidación de herencias ante notario), modificado por el artículo 2º del Decreto 1729 de 1989, consagra que “ los peticionarios o sus apoderados deberán afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho ”.
Por lo tanto, la manifestación en el poder era la que habilitaba al representante de la procesada para solicitar, exclusivamente a nombre de ella, la liquidación de la herencia en detrimento de los derechos de los demás parientes a quienes sí conocía. 4. De conformidad con lo hasta ahora señalado, la Corte no advierte algún error propuesto por el recurrente.
Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 67 del cuaderno del Tribunal. � Folio 87 ibídem. � Folio 106 ibídem. � Cf. folios 98-99 ibídem: “en lo tendiente a acreditar las condiciones médicas, físicas psicológicas, psiquiátricas o cualquier otro tipo de circunstancia que requiera de la experticia de un profesional de la salud, se debe hacer uso de una especie de ‘tarifa legal’”. � Folios 59-107 ibídem. � Folios 5-19 ibídem. � Folios 106-107 ibídem. � Folio 99 del cuaderno de juicio. � Folio 45 del cuaderno del Tribunal. � Folios 14-15 del cuaderno del Tribunal. � Folio 99 del cuaderno de juicio. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 90 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 272 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 103-104 del cuaderno del Tribunal. 23