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40617(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Revisión 40617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 40.617 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de RODRIGO DE JESÚS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Judicial del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el día 22 de agosto de 2009, que confirmó la emitida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el día 21 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER) Radicación 0427-2004.

I-.

ANTECEDENTES Sobre la base del artículo 62, numeral sexto, de la Ley 712 de 2001 y de los artículos 379 y 380, numeral 1 del C.P.C., se instaura demanda de revisión contra las citadas sentencias con la finalidad de que ésta Sala: 1. Declare la nulidad absoluta de dichas providencias, y 2. Revoque los fallos de marras y se conceda la pensión de vejez al demandante.

El recurrente invoca, en resumen, la causal de revisión establecida en el artículo 380, numeral 1 del C.P.C., alegando como sustento fáctico que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los aportes efectuados al I.S.S. y que el Juez de conocimiento omitió decretar prueba de oficio en la que se le pidiera al I.S.S. copia de la historia de las cotizaciones, lo cual condujo a que el Juzgador no tuviere pleno conocimiento de la litis y se profiriera un fallo injusto viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término es preciso señalar la competencia de esta Sala Laboral para conocer, por mandato directo del artículo 15 de la Ley 712 de 2001, literal A, numeral quinto; del presente recurso, pues si bien es cierto que fue interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estas autoridades judiciales sólo son competentes, en los eventos de revisión, cuando se impugnan sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral y no contra las proferidas por tribunales superiores, como en el presente caso, según las voces de la misma disposición, literal B, numeral 6°.

En segundo lugar, se debe indicar que en el procedimiento laboral existe norma propia que consagra las causales de revisión, artículo 31 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, se equivoca el recurrente cuando sustenta su inconformidad en una causal que no gobierna el recurso de revisión en materia laboral. No está de más indicar que los hechos en que se sustenta la solicitud, no se encuadran en las causales contenidas en el artículo 31 ibídem, así: “ARTICULO 31.

Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.” En ese orden de ideas, se rechazará la recurrida solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de RODRIGO DE JESUS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Judicial del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el día 22 de agosto de 2009, que confirmó la emitida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el día 21 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER) Radicación 0427-2004.

Segundo: Reconocer personería al abogado Oscar de Jesús Correa Bonilla, con tarjeta profesional No. 144.274 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía No 647.265 de Fredonia. Tercero: Imponer al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase.

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