CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40616 Patricia Sofía Florez Porras Vs. Academia Deportiva Colsanitas Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40616 Acta N°. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Ref: Patricia Sofía Florez porras Vs. Academia Deportiva Colsanitas Ltda. Teniendo en cuenta que en el escrito de folio 3 del cuaderno de la Corte, la parte demandante manifiesta que “…con el debido respeto, solicito al Despacho se de por terminado el proceso, en atención a que se logró un acuerdo conciliatorio con la demandada respecto a la totalidad de las pretensiones, recibiéndose por la demandante un pago de $53.880.000.oo, por lo que solicito se devuelva el expediente al juzgado de origen pera (SIC) su archivo y sin costas ”, la Sala niega dicha solicitud como lo ha manifestado en anteriores oportunidades, en especial en el auto de 19 de mayo de 2009 radicación 39382, donde se dijo: “ 1º) Por sabido se tiene, que la competencia funcional de esta Sala de Casación de la Corte, en materia de los juicios del trabajo, está prevista, en primer término, por el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, que contempla que es su atribución actuar como tribunal de casación; en segundo lugar, por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos en tratándose de conflictos económicos, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial; y, en tercer lugar, por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1210 de 2008.
“ De manera que, dados los precisos términos de los preceptos en precedencia, así como los de los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicables el proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, itera, negará la solicitud de aprobación de la conciliación formulada ante la Corte por los apoderados de las partes, por carecer de competencia funcional para conocer y resolver sobre ella.
“2º) Aunado a la precedente se tiene que el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es procedente la conciliación durante el proceso, en cualquiera de las instancias, y el recurso de casación no se tramita propiamente en una instancia. “3º) De otra parte, para negar la petición de dar por terminado el proceso, basta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto de 28 de enero de 2008, radicación 30978: “De tiempo atrás tiene dicho esta Sala que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario cuyo fin primordial es el de unificación de la jurisprudencia nacional, mediante el contraste de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento excepcional de la prosperidad del recurso.
Bajo este entendido se ha considerado por esta Corporación que resulta impropio solicitarle, como ocurre en este caso, que, como consecuencia de la transacción, se declare terminado el proceso, porque tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. Así lo sostuvo con gran claridad la Corte en el auto del 5 de octubre de 1956 (G. J. LXXXIII, nums. 2171 a 2173, p. 549), que no obstante su antigüedad aún mantiene vigencia, por conservarse en la actualidad, en esencia, la regulación y fines del recurso extraordinario previstos desde ese entonces, por lo que se hace pertinente para el caso, transcribir lo dicho en esa ocasión: “Aun cuando pueda decirse que el recurso de casación es parte del proceso, no es dable entenderlo como una prolongación del juicio, o una tercera instancia, por ser este un medio extraordinario de impugnación que atiende, no a las pretensiones de la demanda inicial, sino a la confrontación de la sentencia con la ley, en miras a una correcta interpretación y aplicación de ésta, aunque secundariamente y por consecuencia se produzcan decisiones que incidan en el objeto material del juicio”.
“Por consiguiente, solicitar que la sala ‘declare terminado el juicio’, es improcedente, ya que tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. En cambio, y si lo que los señores apoderados de las partes desean es que el negocio no siga su curso, pueden proponer el desistimiento del recurso, que es lo conducente para el fin perseguido.” En estas circunstancias no cabe a las partes otro camino que ajustar su acuerdo de transacción, si lo deciden, para encaminarlo al desistimiento del recurso, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinentes, para obtener que el proceso no siga su curso, que es, en últimas, lo que parece ser su querer.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud propuesta. De esta manera, no se accede a la solicitud elevada por la parte demandante. En consecuencia, continúese con el trámite del recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 40616 No comparto lo decidido por la Sala en cuanto omitió pronunciarse sobre la conciliación celebrada por las partes.
Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio jurídico plasmado en el auto, un nuevo examen del tema me lleva a variar mi entendimiento, lo que preciso en los siguientes términos. Frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a la conciliación como forma anormal de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien; a voces del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el Decreto 2.282 de 1989 (art. 1º, mod. 162), las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso. De tal suerte que la transacción y desde luego la conciliación se pueden plantear durante el trámite del recurso de casación, desde luego que el proceso no ha concluido con sentencia que haya cobrado ejecutoria.
Para decirlo de otra manera: mientras el proceso no termine con sentencia que haya ganado ejecutoria, cabe la transacción de las partes en el propósito de ponerle fin amigable y pacíficamente. Que el recurso de casación no sea una tercera instancia no comporta que no sea una actuación en el interior de un proceso, pues viene referida a una sentencia que no ha adquirido firmeza.
Adicionalmente, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el recurso de casación tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentencia. Es decir, el fallo impugnado no se cumple mientras se tramita la casación. De otra parte, las secuelas jurídicas de la transacción son totalmente distintas a las del desistimiento del recurso de casación. Aquélla deja sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme, de tal manera que queda desprovista de vocación legal para generar consecuencias jurídicas.
En cambio, el desistimiento del recurso de casación deja en firme la sentencia recurrida, de suerte que ella está llamada a producir la plenitud de sus efectos jurídicos. Soy de la opinión de que la Sala Laboral goza de atribución legal para pronunciarse sobre la conciliación que le presenten las partes enfrentadas en la litis, ya para aprobarla, en caso de cumplirse las exigencias sustanciales y procesales contempladas en la ley, ora para no aceptarla, en la hipótesis contraria.
En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7