CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 40615 -Inadmisión- JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 40615 -Inadmisión- JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la absolutoria dictada el 4 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ La presente actuación tiene su origen el día 23 de octubre de 2005, en la terraza del billar El Hormiguero, ubicado en la carrera 21 D No. 85 A–54 barrio Por Fin de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, donde fue víctima de un atentado el señor HÉCTOR RAFAEL VEGA ECHEVERRY, por parte de dos sujetos que ingresaron al establecimiento y accionaron un arma de fuego en contra de su humanidad causándole la muerte, para luego emprender la huida a bordo de unas motocicletas, una de las cuales colisionó con un vehículo automotor.
Con posterioridad se logró establecer que el nombre del sujeto que accionó el arma correspondía VÍCTOR COLVER, como también que JORGE MERCADO conducía una de las motocicletas utilizadas en los hechos. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de octubre de 2005 el C.T.I. informó acerca del homicidio de Rafael Héctor Vega Echeverry. La Fiscalía 6 URI de Barranquilla llevó a cabo en esa fecha la inspección al cadáver e inició una investigación previa, en curso de la cual se recibieron las declaraciones de Mónica Patricia Ramos Durán, Carmen Johana Ferrer Cáceres y Héctor Edison Vega Lozano, quienes señalaron a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, alias “Jorgito” y a Víctor Colver Alvear Daza, alias “Vitico”, como los autores del atentado contra la vida que se estaba investigando.
La Fiscalía 13 Seccional de Barranquilla ordenó abrir la instrucción el 28 de octubre de 2005 y dispuso la captura de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, para vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria. No obstante, el 8 de mayo de 2006, hubo de declararlo persona ausente. Se definió la situación jurídica del sindicado el 23 de agosto de 2006, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravado.
La Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, escuchó a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ en diligencia de indagatoria el 28 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos que se le imputaron. El siguiente 11 de noviembre se declaró cerrada la investigación y el mérito de la instrucción se calificó el 16 de diciembre de 2010, profiriendo resolución de acusación contra JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, por el homicidio agravado de Héctor Rafael Vega Echeverry.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que asumió el conocimiento el 31 de marzo de 2011; celebró la audiencia preparatoria el 4 de mayo de 2011; y, la vista pública durante los días 24 de mayo y 21 de junio de 2011. La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el 4 de enero de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El fallo fue recurrido en apelación por los delegados de la Procuraduría y de la Fiscalía y revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante el que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Dos cargos dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en falso juicio de existencia y falso raciocinio. Primer cargo. Propone falso juicio de existencia por omisión, respecto de la indagatoria de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, aseverando que su defendido señaló a Erick Ramos como uno de los homicidas, puesto que alias “Vitico”, a su vez, le había comentado que fue Ramos la persona que lo acompañó a cometer el crimen.
Además, que en esa oportunidad explicó el procesado que a Carmen Johana Ferrer la obligaron a declarar los agentes de la SIJIN, para que dijera que ella le había prestado la motocicleta y de esa forma involucrarlo por miedo a que comprometieran a su esposo Erick Ramos. Critica que no se hubiese tenido en cuenta que su defendido aseguró, en curso de la indagatoria, que al momento de los hechos permanecía en su casa, sin que se esclareciera en dónde estuvo Erick Ramos, lo que le permite al demandante suponer que persiste la duda que debe resolverse a favor del procesado, a quien lo ampara también la presunción de inocencia. “ Si esta prueba la confrontamos y la analizamos con las demás pruebas legalmente allegadas al proceso, podríamos afirmar que el procesado no se encontraba el día de los hechos en ese lugar, porque en declaración rendida por el hijo del occiso, el señor HÉCTOR VEGA LOZANO, donde da fe que vio a la persona que había dado muerte a su padre con un revólver en la mano, huyendo del lugar de los hechos y se percata que huye en una moto color negro, igualmente afirma que reconoció a dicho señor, una vez que lo reconoció en la foto que le mostró la Sijin y dice que cuando lo señalo (sic) se dio cuenta que se llama VÍCTOR y su alias era “VITICO”, entonces declaración esta que da fe, dice la defensa que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, y por las razones de trascendencia y de relevancia y estimándola con las demás pruebas se demuestra que la duda permanece intacta y si el juzgador hubiera hecho un estudio y una estimación con las demás pruebas, daría lugar a variar las conclusiones del fallo y por lo tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia de condenatoria a absolutiva (sic) a favor del acusado.” Concluye que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres y de Mónica Patricia Ramos Durán, para condenar a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ.
Segundo cargo. Acusa la sentencia de segundo grado por falso raciocinio, puesto que el Tribunal sustentó la decisión en los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres, Mónica Patricia Ramos Durán y Héctor Edison Vega Lozano. Con fundamento en esas pruebas –agrega– concluyó la segunda instancia que las “ …circunstancias que nos ocupan proponen una carga indiciaria seria e insoslayable, pues la señora Carmen Johana Ferrer que admite haber alquilado la motocicleta AX100 por la suma de cincuenta mil pesos, y que le comenta a la cuñada “ellos hacen sus fechorías”, nos pone de presente como fenómeno indicador que los sujetos “VITICO” y “JORGITO” asistieron al arrendamiento de dicho vehículo motorizado con el cual se perpetró el crimen que nos ocupa, de manera tal que de este hecho indicador, alquiler o adquisición del vehículo utilizado para el homicidio se infiere entonces el hecho desconocido, y es que estos sujetos vienen a resultar coautores e intervinientes del hecho delictivo, con la conocida división de tareas en la cual uno conduce y el otro increpa o ataca a su víctima… Por cuanto este, estuvo en todas las etapas del inter críminis desde el momento en que conseguían el transporte necesario para entrar y salir rápidamente del lugar de los hechos, como en la misma escena teniéndose que si Víctor Colver alias “VITICO” era quien accionaba el objeto bélico, el otro necesariamente conducía la motocicleta, teniéndose el dominio del hecho necesario para entrar dentro de la esfera de la coautoría criminal.” Transcribe apartes de las declaraciones de Ferrer Cáceres, Ramos Durán y Vega Lozano y sostiene que, contrario a lo considerado por el Ad quem, esos testimonios son el fundamento para que se “ …hubiera dictado un fallo absolutorio a favor del acusado o del procesado, si hubiera aplicado los postulados de la sana crítica al momento de hacerle el estudio bajo la sana lógica, el sentido común y la experiencia, porque se encuentran grandes contradicciones que cualquier persona del común las podría observar… ” Así, señala que Carmen Johana Ferrer Cáceres declaró haberle alquilado la motocicleta a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ por cincuenta mil pesos durante una hora, hecho que el actor considera “ incoherente ”, porque para la época ese tipo de vehículos se arrendaba durante todo el día por doce mil pesos.
Además, “ …el sentido común nos dice, que una persona no puede alquilar una moto por cincuenta mil pesos por una hora sin tener una intención de cometer un delito, y mucho menos que la cuñada (Mónica) dice que ellos estaban acostumbrado (sic) a fechorías, entonces quiere decir que CARMEN estaba mintiendo u ocultado algo.” Argumenta que Mónica Patricia Ramos Durán declaró que Carmen Johana Ferrer Cáceres, su cuñada, le pidió que la acompañara a formular una denuncia, porque Erick Ramos le había prestado la motocicleta a “JORGITO”, lo que contradice la versión acerca de que la motocicleta fue alquilada.
Afirma que ambas se confabularon para decir que Erick se la había prestado, lo que “ …da a entender que están escondiendo algo o encubriendo a alguien, por esta razón sus dichos no son creíbles bajo la luz de la sana crítica, la lógica y la experiencia.” Esas razones le impedían al juzgador darle credibilidad a los testigos de cargo “ …y mucho menos tomarlos como un medio de un hecho indicador el alquiler o préstamo de la moto, para cometer el homicidio en esta forma inferir en el hecho desconocido, situación esta completamente inverosímil a la luz de la sana citita (sic), la lógica, el sentido común y la experiencia, por estos motivos la defensa censura la sentencia formulada por el Honorable Tribual (sic).” Reprocha al Tribunal por haber considerado que el alquiler de la motocicleta era un hecho indicador “ …para señalar en esta forma el hecho desconocido… ”, pues resulta ilógico que se hiciera esa inferencia a partir de los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres y de Mónica Patricia Ramos Durán, ya que “ …estas dos declaraciones que no son increíbles porque hay inferencias, porque si abalizamos (sic) bajo la lógica, la sana crítica y el sentido común y la experiencia en la declaración del señor HÉCTOR EDISON VEGA, jamás afirma que el procesado se encontraba en el lugar de los hechos, tampoco afirma que lo vio y mucho menos que lo reconoció, en el momento que le señalaron el álbum de fotos en la SIJIN, ya que vio fue una sola persona con una arma en la mano y fue el que señalo (sic) en el álbum de la SIJIN, que se llamaba VÍCTOR y su alias era VITICO, entonces mal el Tribunal puede hacer inferencia y sacar como conclusión que el procesado era la persona que sacó del lugar de los hechos al autor del homicidio señor VÍCTOR COLVER ALVEAR DAZA, eso no se encuentra actualmente probado en el expediente, porque no existe una prueba que lo señale directamente, es decir testimonios y mucho menos indicios, porque éste se cae por su propio peso.” Considera que esos errores conducen a la duda, que se acentúa por la fragilidad de las pruebas y pide casar la sentencia para que se dicte en remplazo fallo absolutorio.
C O N S I D E R A C I O N E S Primer cargo. Censura la sentencia de segunda instancia por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, en relación con la indagatoria de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, puesto que, en sentir del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta sus descargos, especialmente que había señalado a Erick Ramos como uno de los autores del homicidio; dijo que a Carmen Johana Ferrer fue obligada a declarar que ella le había prestado la motocicleta; así como que esta misma persona lo involucró por miedo a que comprometieran a su esposo Erick Ramos; y, que el día del homicidio había permanecido en su casa, sin que se constatara en dónde estuvo Erick Ramos.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. Una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del falso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, lo cierto es que al actor no le asiste la razón, porque parte de un sofisma al afirmar que el Tribunal omitió apreciar las disculpas del procesado expuestas en curso de la indagatoria, cuando es claro que el Ad quem aludió a esas específicos pretextos, mismos que desvirtuó a partir del contenido de otras evidencias, todo lo cual valoró al motivar la revocatoria del fallo absolutorio proferido en primera instancia. En efecto, se refirió el Juez Colegiado a la situación de Erick Ramos –esposo de Carmen Johana Ferrer– y su posible inculpación; explicó por qué no le restaba credibilidad al testimonio de Carmen Johana Ferrer, descartando que quisiera incriminar a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ y analizó cómo la prueba demostraba que el procesado sí había participado en los hechos y especialmente que en el momento del homicidio estaba en la escena como conductor de la motocicleta en la que huyó junto con el otro homicida: “ Declaraciones estas de las cuales si bien se encuentra acreditado que en un principio la presunta dueña de la moto miente o pretendía mentir con la denuncia que iba a instaurar, esto no lo hace en procura de inculpar injustificadamente a una persona, como sería la situación del aquí procesado, sino en punto de exculpar de responsabilidad a su marido de una posible investigación como cómplice del homicidio (…), por cuanto éste efectivamente tenía conocimiento de que la moto se facilitaba para la realización de actividades delictivas.
No obstante lo anterior, si bien bajo la hipótesis de un (sic) moto robada, o rentada por ella o por su marido, lo cierto es que tanto las posibles versiones que se pudieran manejar por las señoras Carmen Johana Ferrer y Mónica Patricia Ramos Durán, siempre vinculan como aquellos que tenían en su poder las motocicletas a los alias “VITICO” y “JORGITO”, ya que si bien primeramente dice que la moto había sido hurtada por dos sujetos, lo cierto es que deja claro que las características de los presuntos delincuentes que habían hurtado su patrimonio eran las de los precitados delincuentes, sean o no sus rasgos físicos los que pretendían relacionar, su intención era direccionarlos a estos, aclarando que aquí lo que cuenta era la intención de ésta, por cuanto tenía claro que no existía ningún hurto sino que para evitar reconocer que había dado su consentimiento en el uso de la máquina motorizada, pretendió primeramente dar verdades a medias.
Igualmente después dice que no, que no hubo ningún robo, que ella alquiló la moto, por la suma de cincuenta mil pesos, y que cuando supo que se había “caído”, procedió a reclamarla, manifestando de viva voz que aquellos que la habían retirado de su lugar de habitación eran alias “VITICO” y “JORGITO”, haciendo la aclaración que quien habló y la convenció de llevarse el birodante (sic) fue el último de los precitados, e inclusive fue este quien le dio el dinero.
Declaraciones estas que si bien en sus periferias o contornos son ambivalentes, en el tema central son firmes y lineales, esto es, que la moto la tenía para uso el día del insuceso el aquí procesado. Resultando ahora importante señalar que eta (sic) declaración, fue recepcionada el mismo día de los fatídicos hechos, unas horas más tarde. (…) No puede pasar por alto la Sala que las circunstancias que nos ocupan proponen una carga indiciaria seria e insoslayable, pues la señora Carmen Johana Ferrer que admite haber alquilado la motocicleta AX100 por la suma de cincuenta mil pesos, y que le comenta a la cuñada “ellos hacen sus fechorías”, nos pone de presente como fenómeno indicador que los sujetos “VITICO” y “JORGITO” asistieron al arrendamiento de dicho vehículo motorizado, con el cual se perpetró el crimen que nos ocupa, de manera tal que de este hecho indicador, alquiler o adquisición del vehículo utilizado para el homicidio se infiere entonces el hecho desconocido, y es que estos sujetos vienen a resultar coautores o intervinientes del hecho delictivo, con la conocida división de tareas en la cual uno conduce y el otro increpa o ataca a su víctima.
Pruebas estas que analizadas en conjunto llegan a superar la duda en la que cimento (sic) el a–quo su sentencia absolutoria, y por el contrario todas estas toman la forma necesaria en la cabeza del administrador de justicia en punto de acreditar la responsabilidad penal por la cual fuere llamado a juicio el aquí procesado, como coautor del Homicidio Agravado del que resultó víctima la persona que en vida respondía al nombre de Héctor Rafael Vega Echeverry.
Por cuanto éste, estuvo en todas las etapas del inter criminis, desde el momento en que conseguían el transporte necesario para entrar y salir rápidamente del lugar de los hechos, como en la misma escena teniéndose que si Víctor Colver alias “VITICO” era quien accionaba el objeto bélico, el otro necesariamente conducía la motocicleta, teniéndose así el dominio del hecho necesario para entrar dentro de la esfera de la coautoría criminal. ” Además, acerca del señalamiento directo que hizo el procesado contra Erick Ramos, de quien dijo ser uno de los autores del homicidio, se ocupó también la primera instancia al compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la correspondiente investigación. A lo anterior debe sumarse que se echa de menos la trascendencia del error, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, aspecto que ni siquiera trató de insinuar, limitando su inconformidad a la interpretación subjetiva de algunos textos y a la valoración de otros desde su particular perspectiva, sin contar con que las explicaciones de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ que dice omitidas, sí fueron analizadas en la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, independientemente del error de hecho que pretendiera demostrar, no es suficiente que el libelista asegure que el Tribunal dedujo la responsabilidad del procesado, porque no apreció los medios de prueba que relaciona, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de esos elementos de convicción que presuntamente se dejaron de apreciar y, además, demostrar que sin ellos, todos los demás analizados en el fallo impedían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.
En el caso que se examina, el defensor no propone un planteamiento de esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar expresamente el falso juicio de existencia por omisión, pero nada dice acerca del verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente lo concerniente a la autoría y la responsabilidad de su defendido en el atentado contra la vida, es decir, ni siquiera alcanza a desvirtuar que el vehículo estaba en poder del procesado al momento de los hechos y fue el medio de transporte que utilizaron él y Víctor Colver Alvear Daza durante la ejecución del homicidio de Rafael Héctor Vega Echeverry, mismo que chocaron contra otro automotor y dejaron abandonado.
Asimismo, debió tener en cuenta que si bien es cierto a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
Y, de acudirse a la vía indirecta –conforme se desprende de la demanda en este caso–, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado ( aplicación indebida ), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado ( falta de aplicación ).
Para dicho efecto, tenía por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, cometido que como viene de analizarse, no observó el libelista. Ante el abandono del demandante por las exigencias que vienen de reseñarse, el cargo será inadmitido. Segundo cargo. También propone el demandante un error de hecho por falso raciocinio, argumentando que frente a las contradicciones que muestran los testimonios de Mónica Patricia Ramos Durán, Carmen Johana Ferrer Cáceres y Héctor Edison Vega Lozano, el Tribunal desconoció “ …los postulados de la sana crítica al momento de hacerle el estudio bajo la sana lógica, el sentido común y la experiencia… ” De esa forma, reprocha que a su defendido se le hubiese condenado por homicidio, cuando no se demostró ni directa ni indirectamente que hubiese estado en el lugar de los hechos y mucho menos que hubiese tomado parte en la ejecución del delito, pues, el precio del alquiler de la moto superó por mucho lo que se acostumbraba cobrar en la región; el sentido común señala que se quien alquila una motocicleta por ese precio tiene la intención de cometer un delito; no se sabe si la motocicleta fue arrendada o entregada en comodato;
Héctor Edison Vega Lozano señaló únicamente a alias “VITICO”; y, el alquiler de la motocicleta no puede considerarse hecho indicador de la participación en la comisión de la conducta punible. Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro. Ahora bien, en lo que concierne al tema de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común, presupuestos del cargo, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que se desconocieron y que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión. Sus reproches no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo debieron interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
No tuvo en cuenta el libelista que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otras ha sido el postulado vulnerado. En otras palabras, cuando el demandante afirma que el Tribunal incurrió en violación de “ …los postulados de la sana crítica al momento de hacerle el estudio bajo la sana lógica, el sentido común y la experiencia, porque se encuentran grandes contradicciones que cualquier persona del común las podría observar… ”; o que “ …el sentido común nos dice, que una persona no puede alquilar una moto por cincuenta mil pesos por una hora sin tener una intención de cometer un delito, y mucho menos que la cuñada (Mónica) dice que ellos estaban acostumbrado (sic) a fechorías, entonces quiere decir que CARMEN estaba mintiendo u ocultado algo.”; o que, refiriéndose a Mónica Patricia Ramos Durán y Carmen Johana Ferrer Cáceres “ …estas dos declaraciones que no (sic) son increíbles porque hay inferencias, porque si abalizamos (sic) bajo la lógica, la sana crítica y el sentido común y la experiencia en la declaración del señor HÉCTOR EDISON VEGA, jamás afirma que el procesado se encontraba en el lugar de los hechos, tampoco afirma que lo vio y mucho menos que lo reconoció….”; no está relacionando, así lo diga, ningún principio lógico o máximas de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido la autoría y la responsabilidad en el homicidio.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y responsabilidad de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, en la muerte de Héctor Rafael Vega Echeverry. El libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas las normas de la lógica y de la experiencia que propone o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.
Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia o principios lógicos, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus características de generalidad y universalidad. Tampoco formula ningún planteamiento que desvirtúe los argumentos de la segunda instancia, pues –se itera–, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar reiteradamente la existencia de falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento del Juez Colegiado, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del demandante apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, es decir, que el Tribunal dedujo la autoría y la responsabilidad en el delito precisamente de los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres, Mónica Patricia Ramos Durán y Héctor Edison Vega Lozano, en cuyo contenido encontró el sustento que le permitió refutar las coartadas del procesado, porque se demostró que la motocicleta utilizada en el homicidio fue la que arrendaron JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ y Víctor Colver Alvear Daza, que ese vehículo se lo entregó directamente Carmen Johana a MERCADO RODRÍGUEZ; éste sujeto lo tenía en su poder precisamente al momento de los hechos; habiendo sido el mismo que apareció en la escena para facilitar la huida de alias “Vitico”, personaje que, por demás, fue reconocido como uno de los que ingresó al establecimiento de comercio propiedad de la víctima y disparó contra Héctor Rafael Vega Echeverry.
Finalmente, porque en la fuga la motocicleta, no solo fue divisada por Héctor Edison Vega Lozano, sino que fue estrellada, abandonada en el sitio por los homicidas y reconocida por el hijo de la víctima como la que estaba en la escena y se usó en la fuga. Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo el defensor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.
Finalmente, en atención a que el demandante estima que no puede tomarse “ …como un medio de un hecho indicador el alquiler o préstamo de la moto, para cometer el homicidio en esta forma inferir en el hecho desconocido, situación esta completamente inverosímil a la luz de la sana citita (sic), la lógica, el sentido común y la experiencia, por estos motivos la defensa censura la sentencia formulada por el Honorable Tribual (sic).”, debe recordársele que si su intención era atacar la apreciación de la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que en desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad con la prueba indirecta no pasó del simple enunciado. Este cago también se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, por su defensor.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 4, fol. 1. � Ídem, fol. 2 al 5. � Ídem, fol. 9. � Ídem, fol. 11 al 13. � Ídem, fol. 15 al 17. � Ídem, fol. 19 al 21. � Ídem, fol. 43 al 45. � Ídem, fol. 72 y 73. � Ídem, fol. 211 al 242. � C. No. 5, fol. 240. � Ídem, fol. 264. � C. No. 6, fol. 22 al 32. � Ídem, fol. 65. � Ídem, fol. 72 y 73. � Ídem, fol. 82, 83 y 85 al 90. � Se le asignó para que dictara el fallo, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11–8189 del 16 de junio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura � Ídem, fol. 106 al 122 � C. No. 7, fol. 18 al 31 � Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � C. N. 6, fol. 122 � Sala de Casación Penal, Auto de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18246 y Sentencias del 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2003, Rad. 14.093 y 11.135, en su orden, entre otras.