Micelio
40612(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1395 de 2010Ley 592 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.612 ALEJANDRO TOBÍAS ÁLVAREZ SORACA F Casación 40.612 ALEJANDRO TOBÍAS ÁLVAREZ SORACA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 244 Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero responsable LEONARDO IVÁN RAMÍREZ BERNAL.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 4:30 de la tarde del 17 de febrero de 2009, en la vía que de Cáqueza (Cundinamarca) conduce a Bogotá, a la altura del barrio Tunja, Jovanny Cortés Hernández resultó gravemente lesionado en su integridad personal a causa del desprendimiento de la pala del mini cargador JDC ROBOT 190 –en la cual iba montado—, que conducía en el lugar de forma imprudente el operario ALEJANDRO TOBÍAS ÁLVAREZ SORACA. 2.

Una vez surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía acusó a ÁLVAREZ SORACA por el cargo de lesiones personales culposas y el 11 de marzo de 2010, tras la celebración de la audiencia de juicio oral, resultó absuelto por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca). 3. La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, lo revocó y condenó al acusado. 4.

El apoderado de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, solicitó el 13 de enero de 2011 la realización del incidente de reparación integral, al cual concurrieron en calidad de terceros civilmente responsables JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO, en representación del CONSORCIO ARA LR; ÉDGAR CARDOZO CHAPARRO, propietario del mini cargador con el cual se causaron las lesiones; y LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en calidad de llamada en garantía. 5.

Cumplido el trámite incidental, el 28 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cáqueza declaró “ que ALEJANDRO TOBIAS ÁLVAREZ SORACA, CONSORCIO ARA en cabeza de los ingenieros JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO, LEONARDO RAMÍREZ y REINANDO ROJAS ROJAS, LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y el locatario señor ÉDGAR CARDOZO CHAPARRO, deben resarcir los daños causados a la víctima ”.

Los condenó a pagarle a ésta, en consecuencia, por concepto de daños materiales, morales e incapacidad, la suma de $16.149.000.oo. 6. Los apoderados de la víctima, el de ÉDGAR CARDOZO CHAPARRO, el de LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y el de los representantes legales del CONSORCIO ARA-LR (ingenieros JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO y LEONARDO RAMÍREZ) apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de octubre de 2012, revocó parcialmente el fallo y declaró que no deben responder por los perjuicios causados la sociedad LEASING BOLÍVAR S.A. y el locatario ÉDGAR CARDOZO CHAPARRO.

Al procesado y al CONSORCIO ARA-LR, “en cabeza de los ingenieros JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO, LEONARDO RAMÍREZ y REINALDO ROJAS ROJAS”, los condenó “ al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados al afectado CARLOS JOVANNY CORTÉS HERNÁNDEZ, valorados en 84 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y en $45.904.169.11, por daños materiales (lucro cesante) ”.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación directa de la ley sustancial. El juzgador aplicó indebidamente los artículos 2347 y 94 del Código Civil y dejó de aplicar el artículo 2349 ibídem, conforme al cual los empleadores “ responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores ”.

No se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada que desde el fallo del a quo se estableció “ que la participación de la víctima en la comisión del daño fue determinante” del resultado. La exclusión de responsabilidad por el comportamiento impropio del condenado y de la víctima “ no se aplicó racionalmente y de forma garantista para las partes ” y específicamente para el consorcio ARA-LR, cuyos representantes, como lo recordó el testigo Rafael Antonio Soto Ortiz (ingeniero residente), le impartieron directrices al personal de la obra, entre las cuales estuvo la de no transportar personal en las máquinas, una orden contrariada por “ por decisión propia de la víctima”, “ en asocio del señor ÁLVAREZ SORACA ”.

El CONSORCIO ARA-LR, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 2349 del Código Civil, debe ser exonerado de la responsabilidad de indemnizar debido a que “ no tenía el medio de prever o impedir con el empleo del cuidado ordinario y la autoridad competente la realización del hecho, atendiendo esta aseveración al hecho de que es personal con experiencia y al cual se le habían efectuado las advertencias del caso, siendo en particular la de no transportarse en la maquinaria pesada ”.

En conclusión, le solicita el recurrente a la Sala casar parcialmente el fallo y absolver al tercero civilmente responsable CONSORCIO ARA-LR. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho. En primer lugar, incurrió el Tribunal en falso juicio de existencia “ frente a la valoración efectuada al dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ya que no se pudo producir una certeza sobre la valoración actual y/o recuperación de la víctima al momento del fallo de segunda instancia, esto es a consecuencia de la falta de material probatorio a cargo de la parte actora ”.

Sin determinación definitiva de las secuelas por ausencia de los resultados de las terapias y demás actos de recuperación a que ha estado sometida la víctima, la segunda instancia “ infiere valoraciones a partir de medios de convicción que no hacen parte del proceso y no se tiene prueba de haber sido producidos o incorporados a la actuación ”.

Se presentó, en segundo lugar, falso raciocinio al valorarse los testimonios de José Alberto Rojas y de Rafael Antonio Soto Ortiz, quienes expresaron que se había indicado a los operarios y trabajadores de la obra la prohibición de no transportar personal en la maquinaria pesada. Si bien es cierto el Tribunal no desconoció lo anterior, señaló que se carecía de soporte acerca de que instrucciones así “ hayan sido impartidas directamente a ÁLVAREZ SORACA ”.

Transgredió el ad quem, entonces, “ los postulados de la sana crítica en relación con las reglas de la lógica y la experiencia común, que nos indica que siempre en el desarrollo de las obras civiles se efectúa una impartición de órdenes y prohibiciones a todos los operarios y trabajadores de la obra y no se requiere como lo pretende hacer ver ausente el fallador, de una orden específica y personal a cada operario o trabajador, desvirtúa la credibilidad de los testimonios del ingeniero representante del COSORCIO ARA-LR y del residente ”.

El juzgador, adicional a lo anterior, dejó de lado que el locatario arrendó el equipo con el conductor, desvirtuándose el elemento subordinación entre ese operario y ARA-LR, consorcio éste que no le pagaba los salarios sino solamente le proporcionaba hospedaje y comida, como lo manifestó el ingeniero José Alberto Rojas. El arrendador de la máquina, en consecuencia, era quien debía responder por la imprudencia derivada de la selección de ese trabajador.

La aplicación de la sana crítica, pues, conduce a concluir que el CONSORCIO AR-LR debe ser exonerado de responsabilidad civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

El numeral 4º del artículo 181 de la misma codificación, por su parte, estatuyó que “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ”.

En la demanda, eso es manifiesto, se pretende la revocatoria del pronunciamiento que condenó al CONSORCIO ARA-LR, “ en cabeza de los ingenieros JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO, LEONARDO RAMÍREZ y REINALDO ROJAS ROJAS”, a pagarle a la víctima de la conducta punible los perjuicios materiales y morales que en concreto se cuantificaron en la sentencia objeto de impugnación. Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, la cuantía para acceder a la casación civil es de 425 salarios mínimos legales.

Estos, de conformidad a como lo tiene establecido la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, son mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, donde finalmente ha quedado fijado el monto de los perjuicios del cual depende la procedencia del recurso extraordinario de casación. En el caso sometido a consideración de la Sala, no hay duda, el objeto de la casación es exclusivamente la indemnización decretada en el fallo mediante el cual se resolvió el incidente de reparación integral y, por tanto, aplica al mismo la cuantía para recurrir de la casación civil, en concordancia con el citado artículo 181-4 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que para el año 2012, cuando se dictó la sentencia, regía como salario mínimo legal mensual la suma de $566.700.oo, el cual se adoptó mediante Decreto 4919 de 2011, la cuantía para acudir a la casación civil era de $240.847.500.oo. Si en el presente caso ese valor corresponde al determinado en la sentencia, es decir, 84 salarios mínimos (daños morales) más $45.904.169.11 (daños materiales), lo que sumado equivale a $93.506.969.11, es evidente que el casacionista carece de interés para recurrir al resultar su pretensión inferior a la cuantía que hace viable la impugnación extraordinaria.

Así las cosas, la Sala no seleccionará la demanda y tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, al no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y con las reglas definidas por la Sala de manera pacifica en pronunciamientos anteriores.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable LEONARDO IVÁN RAMÍREZ BERNAL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9