Micelio
40611(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40611 GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 51. Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2012, confirmatoria de la emitida el 21 de agosto de esa anualidad por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se le condenó a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor de varios delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y otros tantos de actos sexuales abusivos agravados.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Según la Fiscalía, VISITACIÓN ROJAS y sus hijas L.L. y ANGIE CATALINA, vivieron intermitentemente en una casa de habitación de GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, primo hermano de las últimas.

Ello ocurrió entre los años 2005 y 2010, en un inmueble localizado en el barrio Patio Bonito de esta ciudad y de propiedad de este último. Durante ese periodo, la niña L.L. nacida el 14 de noviembre de 1996, fue sometida a tocamientos en su cuerpo por parte de CRISTANCHO GARAVITO y posteriormente a penetraciones vaginales que se mantuvieron hasta que aquella cumplió 13 años de edad, momento en el cual, junto con su madre y su hermana, abandonaron el inmueble.

En el mes de abril de 2010, L.L., temerosa de quedar embarazada, acudió a una cita de planificación familiar y al ser interrogada por el personal médico, dado que era extraño que una niña de esa edad acudiera a una cita de esa naturaleza, informó lo sucedido. Luego, tanto L.L. como su hermana, instauraron la denuncia con base en la cual se inició esta actuación”.

DECURSO PROCESAL Conforme lo denunciado por la víctima, el 18 de agosto de 2010, ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron sucesivamente las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación, en la cual se atribuyeron al indiciado los delitos de acceso carnal abusivo, en concurso homogéneo, y actos sexuales abusivos, también en concurso homogéneo; e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 14 de septiembre de 2010, fecha en la cual se asignó por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 7 de octubre de 2010. Durante los días 18 de noviembre de 2010, 28 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Lo días 1 de febrero, 24 de mayo, 12 y 13 de julio de 2012, se desarrolló la audiencia de juicio oral, al final de la cual la funcionaria judicial competente para el juzgamiento anunció sentido condenatorio del fallo. Acorde con lo anunciado, el 21 de agosto de 2012 fue proferida la sentencia de condena de primer grado. En contra de lo decidido interpuso y sustentó por escrito recurso de apelación el defensor del procesado.

La sentencia de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones lo decidido por el A quo, fue emitida el 3 de octubre de 2012. En contra de esa decisión interpuso y sustentó directamente el procesado, el recurso extraordinario de casación, respecto de cuya admisibilidad ahora decide la Corte. C O N S I D E R A C I O N E S Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica: “Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ”.

Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando éste no cuenta con esa calificación profesional. En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de similares limitaciones instituidas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209, con una redacción más amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos procesales diferentes del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan presentar la demanda de casación, si no se trata de “abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.

En consonancia con ello, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.

Precisamente, respecto de la exigencia planteada para el sistema acusatorio, en decisión anterior la Sala reseñó: “Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.” Así las cosas, resulta claro que el señor JEFFERSON CASTILLO BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.” En el caso concreto, el fallo de primer grado informa del procesado, que este se halla “ sin ocupación u oficio determinado ”, en consonancia con el documento referenciado en la carpeta como “FORMATO DE ARRAIGO E INDIVIDUALIZACIÓN ”, que en el acápite de grado de instrucción reseña: “Bachiller ”, y en el de ocupación: “Independiente”, de lo cual se deduce su ninguna afinidad profesional con el derecho, razón suficiente para que se inadmita la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, por carencia de legitimidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 25 de julio de 2007, radicado 27791. � Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041.