República de Corombla Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40609 Acta N° 13 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RICARDO SAMPER VILLALOBOS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS — FERROVÍAS • en liquidación. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Ferrovías, en liquidación, con la finalidad de que se le condenara a pagar y reconocer en su favor la "indemnización legal de perjuicios", debidamente indexada, por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, incluidos los conceptos de lucro cesante, daño emergente y los perjuicios morales que se establezcan.
En subsidio de la indexación, solicitó la indemnización moratoria; más las costas del proceso. República de Colombia Corte Suprema 4 Justicia EXP. 40609 En apoyo de sus pretensiones, en lo que estrictamente importa al recurso de casación, expuso que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 27 de agosto de 1991 hasta el 14 de julio de 1999, data en la que su contrato de trabajo concluyó por decisión unilateral de la demandada, quien en comunicación del 1° de junio de 1999 le informó, que conforme al término del plazo presuntivo, el mismo no se prorrogaría; que "por lo menos desde el tres (3) de noviembre de 1995" tuvo la condición de trabajador oficial vinculado por un contrato de trabajo "individual e indefinido ( ) ficto o presunto de carácter verbal".
Adujo que conforme a la fecha a partir de la cual tuvo la condición de trabajador oficial, esto es, desde el 3 de noviembre de 1995, el plazo presuntivo de seis meses se extendía hasta el 3 de mayo del año siguiente y así sucesivamente, por manera que el 1° de junio de 1999, cuando se le comunicó que su contrato de trabajo no se prorrogaría, "ya el contrato estaba y había quedado prorrogado por seis (6) meses más".
(fls. 7 a 21). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, la accionada aceptó los extremos de la relación laboral, no obstante enfatizó que el vínculo del actor en condición de trabajador oficial surgió desde el 15 de enero de 1995, fecha en la que suscribieron el correspondiente contrato de trabajo; adujo que oportunamente, antes del vencimiento del plazo presuntivo, le notificó al accionante la decisión de no prorrogarlo; admitió que la entidad desde su creación (1989) era una empresa industrial y comercial del Estado, y agregó que tanto la 2 WrPública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 40609 terminación del contrato de trabajo del actor así como la liquidación de las acreencias laborales, se ajustaron a la ley.
Propuso como única excepción, la que denominó genérica. (fls. 41 a 47) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia absolutoria del 14 de junio de 2006. (fls. 271 a 276). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto a que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria y no impuso costas en la alzada.
Sostuvo que el problema jurídico a elucidar, consiste en establecer cuál es la fecha que debe tomarse para "el computo de las prorrogas semestrales del contrato de trabajo celebrado con la demandada". Determinó, de acuerdo con las pruebas que obran al proceso, que el actor tomó posesión de su cargo el 27 de agosto de 1991 y que posteriormente, sin que se configurara solución de continuidad, el 15 de enero de 1996, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido. 3 lepúbliia Le Colombia t Corte Suprema Le Justicia EXP. 40609 Luego se refirió y trascribió parcialmente una sentencia de esta Corporación, de la que omitió fecha y número de radicación, en la que se analizó un caso similar adelantado contra la misma demandada y, de allí concluyó: "Es a todas luces, evidente, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 15 de enero de 1996, no conllevó a generar efectos jurídicos entre las mismas, en relación con su vinculación inicial, como sostuvo el a-quo." Precisó, que no fue objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios a la demandada "sin solución de continuidad", desde el 27 de agosto de 1991, de modo que afirmó que no se podía desconocer esa fecha "para iniciar desde allí el cómputo de los seis (6) meses de prorroga del contrato a término indefinido", porque siempre, dada la naturaleza jurídica de la entidad, tuvo la condición de trabajador oficial.
Concluyó entonces que al 14 de julio de 1999, fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba en ejecución una de sus prórrogas "que iba desde el día 27 de febrero hasta el 26 de agosto" de la misma anualidad, razón por la que el demandante tenía derecho a percibir los salarios desde el 15 de julio hasta el 26 de agosto del citado año. Absolvió en relación con la pretensión de indemnización por lucro cesante, daño emergente y daños morales, en tanto consideró que no se demostraron en el proceso los perjuicios sufridos por el trabajador con ocasión de la terminación ilegal del contrato de trabajo. 4 q pública de Colombia 4`.
Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 Absolvió de la indexación implorada y, en su lugar, condenó a la indemnización moratoria en cuanto entendió, que "la demandada obró de mala fe al tratar de ocultar el verdadero extremo temporal de la relación laboral inicial". Así, condenó a un día de salario por cada día de retardo. Bajo tales reflexiones revocó parcialmente la decisión apelada y condenó al pago de $2'2730.765 por concepto de indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria desde el 22 de octubre de 1999, equivalente a $63.506 pesos por cada día de retardo hasta que se cumpla la sentencia. (fls. 12 a 31 del c. 2).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La propuso la demandada con fundamento en la causal primera y con en ella pretende, la casación total de la sentencia impugnada "y mantenerse la decisión del fallo de primera instancia en el sentido, este, absolviendo ( ) de las pretensiones de la demanda" Con ese específico propósito le formula dos cargos que fueron replicados, y que la Corte estudiará conjuntamente tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque aún cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe identidad en su objeto así como en los preceptos que se invocan, persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos similares. 5 4pública Co(ombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 VI.
PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: "La Sentencia de Segundo Grado calendada el 27 de Junio de 2008 proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es violatoria de normas sustanciales de derecho, por la Vía Directa, por falta de aplicación del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y 43, 37, 50 y 52 del mismo Decreto, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Decreto 1950 de 1973, Articulo (sic) 3, Decreto 0614 de 1991, Articulo (sic) 26, error de juicio jurídico manifiesto y trascendente y el desconocimiento al sentido de la Sentencia que adoptó," Se ocupa de trascribir cada una de las disposiciones cuya violación acusa, y manifiesta en síntesis, que la falta de aplicación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 condujo a los yerros acusados.
Comienza por explicar que el literal d) del citado artículo establece que el contrato de trabajo termina por "mutuo consentimiento", y que no obstante el ad quem dejó de aplicar tal disposición, al tiempo "que no identifico (sic) que dentro de la RELACION (sic) LABORAL, se habían presentado dos formas de vinculación laboral distintas: uno el 27 de agosto de 1991 y otro el 15 de Enero de 1996," Agrega que así "dio por establecido (sic) erróneamente una relación jurídica sin solución de continuidad desde el 27 de agosto de 1991, infinitud e indeterminación que no existe, por cuanto lo existente es un nuevo y distinto Contrato Laboral celebrado el 15 de Enero de 1996", diferente la primera relación laboral en el que el demandante tenía la condición de empleado público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria. 6 iypúgtica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 Se refiere al Decreto 614 del 4 de marzo de 1991, que según dice contiene los estatutos internos de la entidad, para explicar que bajo su vigencia, el 15 de enero de 1996, se suscribió el contrato de trabajo cuyas cláusulas segunda, tercera y decimoquinta trascribe, con el fin de resaltar que a partir de entonces, el régimen laboral que le era aplicable al demandante, era el propio de los trabajadores oficiales y que bajo tales supuestos es que ha debido el Tribunal aplicar " la norma del literal d) del artículo 47 del ibídem Decreto que se cita, por cuanto la nueva relación laboral acordada por las partes de manera clara está dando por terminada la anterior relación independiente del plazo presuntivo que ésta comporte." Para sustentar lo dicho, manifiesta que el "contrato nuevo" es diferente al anterior por cuanto se pactaron condiciones diferentes, "en un acuerdo espontáneo de voluntades entre las partes que traduce la terminación por mutuo consentimiento del anterior Contrato, ( ) de fecha 27 de Agosto de 1991." Considera que no era posible proferir la condena indemnizatoria por despido injusto así como tampoco la moratoria.
Trascribe luego la comunicación en la que se le informó al actor la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, y aduce que la entidad no actúo de mala fe porque la "decisión fue tomada dentro de los lineamientos jurídicos y dentro de lo pactado en el contrato de fecha 15 de enero de 1996." VII. LA RÉPLICA La oposición destaca errores de orden técnico y, en lo que al fondo del asunto corresponde, dijo en síntesis, que no existe prueba alguna en el plenario que demuestre que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo consentimiento, así como tampoco que se hubiere configurado la 7 pública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 solución de continuidad entre la fecha de vinculación y aquella en la que se suscribió el contrato de trabajo.
Agrega que el argumento según el cual el demandante, tuvo la condición de empleado público, constituye un medio nuevo que no puede discutirse en sede de casación. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula "por la vía indirecta, ( ) por falta de aplicación del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y 43, 37, 50 y 52 del mismo Decreto, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Decreto 1950 de 1973, Artículo 3, Decreto 0614 de 1991, Artículo 26.
Como errores protuberantes de hecho, relaciona los siguientes: En dar por demostrado sin estarlo que FERROVIAS (sic) en calidad de patrono incurrió al dar por terminado el dia 14 de julio de 1999, el contrato suscrito el 15 de enero de 1996, el despido injusto del demandante señor José Ricardo Samper Villalobos. No dar por demostrado estándolo que FERROVIAS (sic) en su calidad de patrono actúo de buena fé, ya que al momento de dar por terminado el vinculo (sic) laboral se le dio cumplimiento de lo pactado en el contrato laboral (Consideración Segunda, Cláusula Tercera, y Decimo (sic) Quinta Folios 50 y 53), suscrito con el señor Samper Villalobos como trabajador oficial de la FERROVIAS (sic), el cual se suscribió 15 de enero de 1996, estando en ejecución una de sus prorrogas que iba desde el 15 de enero al 14 de julio de 1999, por ello bajo los preceptos jurídicos del Decreto 2127 de 1945, en sus Artículos 37, 40, its.d del Articulo 47 y 50 del mismo, el 1 de Junio de 1999, le informo (sic) al demandante que su contrato no seria prorrogado. c. En dar por demostrado sin estarlo que el demandante señor Samper Villalobos tenia (sic) la calidad de trabajador oficial cuando se vinculo 8 Wepública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 40609 (sic) a la administración publica (sic) mediante Resolución 0505 de 1991 "Por medio de la cual se hace un nombramiento" posesionado en calidad de Empleado Publico (sic) (Modo Estatutaria Decreto 614 de marzo 4 de 1991 "Por la cual se aprueban los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas "FERROVIAS" (sic) its a. del Articulo (sic) 26 folio 186 C. Principal) mediante Acta No.57e1 27 de agosto de 1991".
Aduce que los anteriores yerros se cometieron a consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: "Resolución No, 0505 de 1991 "Por medio de la cual se hace un nombramiento al señor Samper Villalobos, el fallador de segunda instancia aprecio (sic) equívocamente el contenido de esta prueba, por cuando se esta frente a un acto administrativo por medio del cual se le da la calidad de empelado publico (sic) mediante la vinculación en la modalidad estatutaria en su momento el Decreto No.614 de marzo 4 de 991 articulo 26.
Acta de Posesión No. 157 del 27 de agosto de 1991, "Por medio de la cual se posesiona el señor Samper Villalobos, en el Cargo de Profesional III, Grado 4.. ", (sic) el fallador de segunda instancia aprecio (sic) equivocadamente este acto administrativo, desconociendo que se esta frente a un empelado publico (sic), que dicho vinculo (sic) termino (sic) el 14 de enero de 1996, por ello no aplica el Decreto No.2127 de 1945, en sus Artículos 37, 40, its.d del Articulo (sic) 47 y 50 del mismo, este ordenamiento jurídico es aplicable hasta el 15 de enero de 1996, fecha en que las partes suscribieron el contrato de trabajo mediante el cual el señor Samper Villalobos adquirió la calidad de trabajador oficial, c. Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el día 15 de enero de 1996, el fallador de segunda instancia no aprecio (sic) el contenido de este documento, en especial las siguientes cláusulas pactadas.' Cláusula Segunda.
Duración del Contrato, es por termino (sic) indefinido, de acuerdo a lo establecido en los articulo (sic) 40 y43 del Decreto 2127 de 1945, en los que se establece que se entenderá pactado por seis meses prorrogables por el solo hecho de continuar el trabajador prestando el servicio al mismo patrono, adicionalmente la Cláusula Decima (sic) Quinta.
CLAUSULA (sic) DE RESERVA. Según los términos del Articulo (sic) 50 del Decreto 2127 de 1945, las partes se reservan el derecho de dar por terminado en cualquier momento este contrato; el TRABAJADOR presentando renuncia por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su retiro y 9 &pública efe Cofombia Corte Suprema efe Justicia EXP. 40609 FERROVÍAS, preavisandolo (sic) con treinta (30) días de anticipación. d. No dar por demostrado estándolo el hecho de la existencia de la nueva relación laboral a partir del contrato suscrito el 15 de enero de 1996." Con fundamento en los errores anunciados y la falencia probatoria acusada, estima que la sentencia debe ser quebrada, porque así queda demostrado que el actor a partir del 15 de enero de 1996, obtuvo la condición de trabajador oficial diferente a la que tenía como empleado público, misma que no vio el Colegiado, pese a que sus extremos se encontraban demostrados, que por no haber sido advertidos implicaron declarar la "continuidad" entre una y otra relación y a que "la sentencia se enrumb[ara] por el sentido de declarar la vulneración al plazo presuntivo de una relación contractual continua (sic) que no existe y a sancionar la moratoria sobre tal relación inexistente declarando la condena del la demanda." LA RÉPLICA Afirma el opositor que el cargo adolece de la técnica que exige el recurso de casación y, además, que la recurrente se ocupa en su alegato de asuntos diferentes a los que tuvo en consideración el ad quem para proferir el fallo.
SE CONSIDERA Le corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al revocar parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia, en tanto entendió que desde un principio el actor tenía la condición de trabajador oficial, y que 10 Ilpública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 en la fecha de terminación del contrato de trabajo por decisión de la demandada, se encontraba en ejecución una de las prorrogas del contrato, tornando tal decisión en un despido injustificado, con las consecuencias judiciales condenatorias.
Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio fáctico que hubiere desplegado el sentenciador de alzada.
Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver el primer cargo orientado por la vía directa, centra su discrepancia en que el ad quem no tuvo en consideración que la relación laboral del actor con la demanda se desarrolló a través de dos formas de vinculación diferentes, una legal y reglamentaria que terminó por mutuo consentimiento y, otra, que comenzó el 15 de enero de 1996, cuando las partes suscribieron un contrato de trabajo en el que se pactó la cláusula de 11 lepúbllca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 reserva, cuestiones todas de orden fáctico propias de la infracción indirecta de las normas sustanciales, de modo que desvió el rumbo de su ataque cuando su deber era indicarle a la Corte, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, que es, se itera, lo que caracteriza la senda directa que se invocó. En lo que al segundo cargo corresponde, importa anotar que también ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal de derruir los argumentos del Colegiado. Es más, las probanzas acusadas de falta de apreciación, esto es, la resolución de nombramiento con la que inicialmente el demandante fue vinculado a la accionada en calidad de empleado público, la copia de la correspondiente acta de posesión en dicho cargo y el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de enero de 1995, todas sin excepción, fueron evidentemente valoradas por el juez de alzada.
En efecto, se lee textualmente en la sentencia, que el Tribunal determinó que "[i]nicialmente el demandante se vinculó con la demandada en el cargo 12 Wepública de Colombia Corte Suprema r4 Justicia EXP. 40609 de profesional 111 grado 14, por nombramiento mediante Resolución No 505 del 09 de agosto de 1991, tomando posesión del cargo el día 27 de agosto de 1991 (fol. 156).
Posteriormente, el demandante y la demandada suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha 15 de enero de 1996 (fol. 50 y ss, fol 150 y ss.), por manera que, indiscutiblemente, no incurrió en la omisión valorativa que se le atribuye, porque todas y cada una de las pruebas cuya falta de apreciación se acusa, en verdad fueron soporte de su decisión. El juicio de valor que a dichas probanzas el ad quem le imprimió, así como a otras que obran al plenario, le permitieron concluir: (i) que dada la naturaleza jurídica de la entidad desde su creación como una empresa industrial y comercial del Estado, el actor siempre tuvo la condición de trabajador oficial;
(ii) que el extremo inicial de la relación laboral que no fue objeto de discusión, data del 27 de agosto de 1991; (iii) que el contrato suscrito el 15 de enero de 1996 no generó efectos jurídicos que implicaran la modificación de la fecha de vinculación; (iv) que al 14 de julio de 1999, fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba en ejecución una de las prorrogas del contrato, "que iba desde el día 27 de febrero hasta el 26 de agosto" de la misma anualidad; y (v) que, "la demandada obró de mala fe al tratar de ocultar el verdadero extremo temporal de la relación laboral inicial".
Las anteriores inferencias las dejó incólumes la censura, no solo porque se equivocó en el sub motivo de violación invocado, sino además, porque los argumentos del recurso se plasmaron en un discurso que se asemeja más a un alegato de instancia con fundamentos jurídicos y fácticos carentes de sindéresis, en tanto son contrarios a lo que disponen las normas 13 &pública tú Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 40609 en las que se sustentan, así como a los hechos debidamente acreditados al plenario.
En otras palabras, faltó el recurrente a su insoslayable obligación de explicar con diáfana claridad, en qué consistieron los presuntos desatinos fácticos, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada De otra parte, observa la Sala que la exposición plasmada en la acusación contenida en el segundo cargo, a más dejar incólumes las reflexiones del sentenciador, es incoherente en la medida que acusa la falta de valoración de las pruebas enlistadas, y no obstante indica que las mismas fueron equivocadamente apreciadas por el ad quem.
Así mismo, se echa de menos la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la decisión del juzgador, siendo imposible que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno de las acusaciones, pues no basta exponer sólo un criterio personal, sin argumentar por qué motivo el fallador debía arribar a esa precisa inferencia. Sobre el particular, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado.
La simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no 14 Wppública de Co(omúia Corte Suprema de Justicia EXP. 40609 es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
En conclusión, el recurso no demuestra los quebrantos jurídicos y fácticos que le atribuye al fallo impugnado, dadas las limitaciones que presenta la acusación, y por tal razón se desestiman los cargos. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la entidad recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones pesos m/cte., ($6'000.000.00).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RICARDO SAMPER VILLALOBOS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS — FERROVÍAS - en liquidación. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. 15 Itopúbfica de CoCombia Corte Suprema cíe justicia EXP. 40609 CARLOS ERNESTO MOLJNA MONSZVE desiamlo bearil RGE BURGOS R EUSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 16 4pa6Cca de Cofinnbia Corte Suprema dé Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXPEDIENTE 40609 Demandante: JOSÉ RICARDO SAMPER VILLALOBOS VS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS EN LIQUIDACIÓN. Magistrada Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo que no casó la sentencia impugnada, tal y como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el tema, aclaro mi voto por cuanto considero que el verdadero sentido y alcance del llamado plazo presuntivo, entendido como la prórroga de que son objeto los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no tiene aplicación cuando quiera que entre las partes se haya pactado un contrato de trabajo a término indefinido, como ocurrió en el asunto ahora en discusión. Ello es así, porque en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes (fl. 50 del c.1) consta que inequívocamente lo pactaron a término Wepública de Coúntibia Corte Suprema de Justicia Exp. 40609 Aclaración de Voto indefinido, y si bien tal acuerdo lo hicieron descansar en lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, referidos en su orden al plazo presuntivo y a su prórroga, dichas disposiciones reglamentarias y anteriores, no pueden surtir efectos frente al mandato legal posterior contenido en el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 vigente, en lo pertinente, desde entonces hasta ahora.
En efecto, la citada norma, modificatoria del artículo 8° de la Ley 6 a de 1945, en lo que concierne a lo ahora debatido, dispuso que cuando en el contrato de trabajo "no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, (..,), se entenderá celebrado por seis (6) meses". Dicho en otras palabras, el plazo presuntivo y su prórroga solo aplica en las formas contractuales taxativamente señaladas en la norma, por manera que no cobija los contratos de trabajo a término indefinido por estar excluidos de su específica relación. Es más, en mi opinión, ni siquiera en vigencia del artículo 8° original de la Ley 6a de 1945, podían aplicarse las disposiciones reglamentarias en comento, en razón a que las mismas constituyen una evidente extralimitación de la potestad reglamentaria de la ley.
Ciertamente los artículos 40 y 43, entre otros, del Decreto 2127 de 1945 como se dijo, referidos en su orden al plazo presuntivo así como a sus lepública de Coú,mbia Corte Suprema de justicia Exp. 40609 Aclaración de Voto prórrogas, hicieron extensivas dichas previsiones para los contratos celebrados "por término indefinido", pese a que la norma legal reglamentada tan solo se refirió a dos categorías de contratos: (i) a los que no tuvieran estipulado término de duración alguno y (ii) aquellos cuya duración no resultare de la naturaleza misma del servicio contratado.
Es más, examinada la situación a la luz de la actual Constitución Política, por lo ya expuesto, ese desbordamiento de la potestad reglamentaria transgrede directamente el artículo 189-11 de la Constitución Política, así como el 150 ibídem, en este caso porque el ejecutivo se ocupó de regular un asunto que en vigencia de la Constitución del 1886 y de la actual, tenía y tiene carácter de reserva legal, de modo que bien procedería la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° Superior.
De otra parte, si bien el llamado plazo presuntivo no fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia C-003 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional halló ajustado al ordenamiento superior el contrato a término fijo que no exceda de 2 años consagrado en el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, también es cierto que tal determinación, a más de lo ya dicho, envuelve dos situaciones diferentes que, en mi criterio, se deben destacar.
Una, que el plazo presuntivo de seis en seis meses, solo se predica de 3 Wepública de Colombia álnj kutj Corte Suprema Le Justicia Exp. 40609 Aclaración de Voto los contratos de trabajo en los que "no se estipule término" de duración "o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado", y dos, que no aplica para los contratos de trabajo a término indefinido, tal y como sin dubitación alguna emana del texto legal en comento y, tal y como lo condicionó la Corte Constitucional en la sentencia C-003 de 1998, en la que textualmente en lo pertinente resolvió, que la constitucionalidad decidida es bajo "el entendido de que la disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes." En efecto, al punto dijo la Corte Constitucional: "Si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado.
Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes." Así las cosas, en mi criterio, la interpretación según la cual el plazo presuntivo aplica en los contratos de trabajo expresamente pactados a término indefinido, es contraria a la garantía de estabilidad laboral 4 Ifpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Exp. 40609 Aclaración de Voto consagrada en el artículo 53 de la Carta, así corno a los principios que inspiran la función pública consagrados en el artículo 209 ibídem.
En suma, bajo los derroteros esbozados, considero que la Sala a más de no casar la sentencia impugnada por las razones expuestas, ha debido precisar que en el sub judice la demandada no tenía la facultad de aplicar el plazo presuntivo, dado que: (i) las partes pactaron expresamente el contrato de trabajo a término indefinido; (ii) tal interpretación resulta contraria al mandato legal consagrado en el artículo 2° de la Ley 64 de 1946;
(iii) la hermenéutica en tal sentido, es contraria a la garantía de estabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta, así como a los principios que inspiran la función pública, consagrados en el artículo 209 de jus ídem, tal y como lo dejó dicho la Corte Constitucional en la sentencia C- 003 de 1998. En los anteriores términos, aclaro mi voto en este asunto.
Fecha ut supra. 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21